Sentencia nº 1170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2004, por el ciudadano Q.D.J.G.P., titular de la cédula de identidad n° 7.065.643, asistido por los abogados H.L. deQ. y P.J.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 12.599 y 19.748, respectivamente, interpuso solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 9 de junio de 2.004 por la Sala Político Administrativa, en el expediente 2002-0262 (nomenclatura de esa Sala) que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución n° DS-CJ-6668, proferida por el Ministerio de la Defensa el día 30 de octubre de 2001.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 18 de mayo de 2005, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia acordó la jubilación del Magistrado Antonio J. García García, razón por la cual, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 18 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Mediante decisión n° 4654 del 14 de diciembre de 2005, esta Sala Constitucional solicitó a la Sala Político Administrativa copias certificadas de determinadas actuaciones del procedimiento contencioso administrativo del cual se solicita la presente solicitud de revisión.

El 18 de abril de 2006, esta Sala Constitucional recibió el oficio n° 1795, proveniente de la Sala Político Administrativa, contentivo de los recaudos solicitados.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud se encuentra referida a la revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de junio de 2.004, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Q. deJ.G.P., contra la Resolución n° DS-CJ-6668, proferida por el Ministerio de la Defensa el día 30 de octubre de 2001, la cual ordenó el pase a retiro del recurrente.

En tal sentido, la revisión constitucional se encuentra fundamentada en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por violentar el contenido del artículo 226 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que establece: “Los Oficiales y Sub-Oficiales profesionales de Carrera, durante el tiempo de paz, podrán pedir su baja después de cumplir cinco (5) años de servicio; la tropa profesional podrá hacerlo después de dos (2) años”. Tal consideración la manifestó como fundamento para señalar que al momento de acordarse su retiro no tenía cumplidos los dos (2) años, en razón de lo siguiente: “… si tomamos en consideración que mediante disposición del Ministerio de la Defensa, según Oficio N° ORD-EJ-0432 de fecha 17 de Mayo de 1.999, por orden del Comandante General del Ejército, [fue] reincorporado nuevamente al Ejército en el grado de Sargento Primero, con antigüedad del 5 de Julio de 1.999, y administrativamente, desde el 1° de Junio de 1.999, entonces, para el 25 Agosto del año 2.000, oportunidad en la cual se me pasó a retiro no tenía los dos (2) años que exigía la ley para la procedencia de tal medida de retiro”.

Asimismo, fundamentó la presente interposición de revisión constitucional, por el quebrantamiento del principio fundamental de de manifestación del voluntad, por cuanto “… si bien es cierto que en fecha 10 de Abril de año 2.000, mediante comunicación dirigida al Comandante de la 8203 Compañía de sanidad del 82 Regimiento de Apoyo Logístico Carreño, solicitó mi pase a situación de retiro, no es menos cierto que en fecha 3 de Mayo de 2.000, mediante comunicación dirigida al Jefe de Departamento de Tropa Profesional, desistí de la solicitud de pase a retiro, hecho éste que se produjo con antelación a la decisión del Comandante General del Ejército de fecha 25 de Agosto del año 2.000, oportunidad en la cual se ordenó mi pase a retiro” generando su quebrantamiento al no permitírsele continuar prestando servicios dentro de la Fuerza Armada.

Establecido lo anterior, de manera específica cuestionó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, que estimó:

Cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone una denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y, a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. No obstante lo anterior, en el caso bajo análisis se evidencia del texto del acto impugnado, que el Ministro de la Defensa exteriorizó en el mismo los motivos en los cuales fundamentó su decisión de confirmar la decisión del Comandante General del Ejército, cual es, la propia solicitud del recurrente de fecha 10 de Abril de 2000, permitiéndole así al recurrente, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación y ataque los razonamientos utilizados por la Administración. Así se declara

.

Denunció que esta decisión no es consustancial con las defensas opuestas en el recurso de nulidad, por cuanto la decisión se apartó de los fundamentos específicos por los cuales se solicitó la nulidad: (i) Violación de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (ii) Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución; (iii) Falsa apreciación del artículo 266 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Al conformar estos argumentos el cúmulo de denuncias que conformaron la pretensión de nulidad, manifestó que en el escrito libelar no acumuló de manera simultánea los vicios de inmotivación o falso supuesto, como sostuvo la decisión cuya revisión se solicita.

Indicó que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa consideró que sí tenía la antigüedad para haber acordado su retiro, en virtud de la afirmación expuesta por él mismo al señalar que había ingresado a las Fuerzas Armadas Nacionales en fecha 2 de agosto de 1982, pero no tomó en cuenta las diversas bajas y reincorporaciones sufridas durante su transcurso dentro del componente armado, siendo su último reingreso el efectuado mediante Decreto dictado el día 17 de mayo de 1999, con cómputo de antigüedad calculado a partir del día 5 de julio de 1999, infiriéndose de este último dato que no tenía el tiempo para acordarse su pase a retiro.

Acotó no haber denunciado el vicio de falso supuesto, sino que solamente “… concluí que produjo la violación del artículo 226 de la ley (sic) Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por falsa aplicación e incorrecta interpretación, todo lo cual consta del folio diez (10) del expediente. Con respecto al tiempo de servicio prestado…”.

Ante la situación expuesta, denunció con fundamento al derecho a la tutela judicial efectiva el quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la vulneración de disposiciones de orden público contenidas en el artículo 226 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, así como el Decreto Presidencial que lo reinsertó nuevamente dentro del componente armado con un nuevo tiempo de antigüedad “concretándose una infracción, en la situación jurídica de mi persona, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual puede ser analizada hasta de oficio por el Juez Constitucional, tal como la (sic) ha dicho la Sala en numerosos fallos”.

Finalmente, señaló que la situación antes expuesta contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en virtud que tales principios obligan al juez a interpretar las instituciones al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo y de manera imparcial. Tales principios en su criterio fueron vulnerados en razón de la disposición de orden público establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Q. deJ.G.P., con fundamento en lo siguiente:

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el presente recurso de nulidad, para lo cual se observa:

Con relación a la denunciada violación de los ordinales 1º y 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para esta Sala resulta evidente, de una parte, que el acto recurrido sí contiene la mención del órgano del cual emana, pues es indiscutible que el mismo proviene del Ministerio de la Defensa. En efecto, aprecia esta Sala el sello seco, en alto relieve, que destaca al pie del acto, sobre el cual plasmó su rúbrica el titular del despacho. Sello que resulta perfectamente legible y que demuestra que emana del Ministerio de la Defensa.

Por otra parte, el ciudadano J.V.R. no emite la comunicación en nombre propio. Por el contrario, señala claramente hacerlo ‘...en mi condición de Ministro de la Defensa, nombrado mediante Decreto Presidencial Nº 1.207 del 15 de febrero de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.141 de fecha 15FEB2001 y posteriormente impresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.164 del 22 de marzo de 2001...’. (Destacado de la Sala).

De tal manera que el funcionario no emitió una misiva personal, como sugiere el recurrente, sino que suscribió un verdadero acto administrativo. En consecuencia, debe concluir la Sala que el acto recurrido cumple con los requisitos formales que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la denuncia, en este sentido formulada por el actor resulta improcedente, y así se declara.

En cuanto a los alegados vicios de inmotivación del acto y falso supuesto, concatenados a la presunta violación del derecho a la defensa, por considerar el actor que no aparece (la) relación sucinta de los hechos y el Derecho invocado, y que se incurrió en una falsa apreciación del artículo 226 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y, a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

No obstante lo anterior, en el caso bajo análisis se evidencia del texto del acto impugnado, que el Ministro de la Defensa exteriorizó en el mismo los motivos en los cuales fundamentó su decisión de confirmar la decisión del Comandante General del Ejército, cual es, la propia solicitud del recurrente de fecha 10 de abril de 2000, permitiéndosele así al recurrente, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación y ataque de los razonamientos utilizados por la Administración. Así se declara.

En cuanto concierne al denunciado falso supuesto, sostiene el recurrente para fundamentar el presunto vicio, que para el 31 de agosto de 2000, fecha en que le fue notificado su pase a retiro, no poseía los dos años de servicio en el medio castrense; sin embargo, advierte esta Sala que al inicio de su exposición de los hechos, claramente manifestó que ‘...En fecha 02 de agosto del año 1.982, ingresé a la (sic) Fuerzas Armadas Nacionales...desempeñándome como grumete...’

Ciertamente, la permanencia del recurrente en las filas militares no fue continua, sino más bien accidentada, según se aprecia de lo expuesto en los apartes anteriores de este fallo, toda vez que ingresó en tres oportunidades al medio castrense. No obstante, claramente se determina que acumuló más de diez (10) años de servicio desde su ingreso como grumete, en 1982, hasta la oportunidad en que fue pasado a la aludida situación de retiro, en el año 2000, tal como lo manifestó el Ministro de la Defensa en el acto recurrido.

Es así como, a juicio de la Sala, en el presente caso no puede imputársele a la Administración, haber incurrido en una falsa apreciación de los hechos ni del derecho. Así también se declara.

Desechados como han sido los argumentos esgrimidos por el recurrente contra el acto impugnado, debe esta Sala declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide

(resaltado del fallo en referencia).

III

COMPETENCIA

Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual, resulta oportuno señalar que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Asimismo, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano Q. deJ.G.P.. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión constitucional se interpone a los fines de que se analice bajo la perspectiva constitucional, la sentencia dictada el 9 de junio de 2004, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo solicitante, contra la Resolución DS-CJ-6668, dictada el 30 de octubre de 2001 por el Ministro de la Defensa, que acordó el pase a retiro del ciudadano Q. deJ.G.P..

En tal sentido, el fundamento de la solicitud de revisión reside en la necesidad que se estudie el planteamiento expuesto en la sentencia, en virtud que la misma consideró que el recurrente había denunciado el vicio de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, cuando este último en afirmación del denunciante no fue expuesto en su escrito libelar, situación que la concatena con la contravención del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se consideró la idónea aplicación del artículo 226 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Al respecto, esta Sala solicitó de la Sala Político Administrativa copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo y, en tal sentido, observa que la nulidad del acto administrativo se encuentra comprendida por los siguientes alegatos: (i) El procedimiento administrativo violó el derecho a la defensa y al debido proceso; (ii) El acto impugnado obvió el nombre del Ministerio en contravención del artículo 18 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (iii) El acto adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho; (iv) El acto adolece del vicio de inmotivación.

La Sala determina (vid. f. 7 y 8 del libelo) que en el escrito del recurso de nulidad se estableció el alegato de inmotivación del acto administrativo, a todo evento que, si bien el recurrente no lo señaló expresamente, sí invocó la contravención del proveimiento con respecto al artículo 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala respecto a los elementos del acto administrativo, lo siguiente: “[e]xpresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, siendo su inobservancia generadora del vicio de inmotivación, por lo que en este caso, hubo denuncia de su infracción de manera conjunta con el vicio de falso supuesto.

Este señalamiento fue objeto de consideración por parte de la Sala Político Administrativa, para referir un criterio que ha sostenido inveteradamente sobre esta materia acerca de la imposibilidad de acumular ambos alegatos por ser excluyentes entre sí. No obstante, y si bien refirió la ilogicidad de denunciar de manera simultánea ambos vicios, esa Sala emitió un pronunciamiento independiente referente a la inexistencia de cada uno de los vicios denunciados, por lo que en este punto no excluyó análisis alguno sobre las defensas expuestas por el recurrente.

Por otra parte, el recurrente planteó que la decisión emitida por el Ministerio de la Defensa no tenía el carácter de acto administrativo, en virtud de considerar la falta de algunos de sus elementos. En este caso, la Sala Político Administrativa constató dentro del marco de la legalidad el cumplimiento cabal de los requisitos intrínsecos del acto, por lo que desestimó dicha defensa.

Ahora bien, el solicitante de la revisión constitucional afirmó haber denunciado ante la jurisdicción contencioso administrativa el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haberse dictado sin antes haberle otorgado oportunidad para hacer efectivo su ejercicio de la defensa. Ante esta afirmación, la Sala observa claramente su denuncia en la oportunidad de interponerse el recurso contencioso administrativo; asimismo, se denota el señalamiento de la denuncia en el epígrafe de la sentencia de la Sala Político Administrativo dedicado a los Fundamentos del Recurso (p. 6 y 7 del fallo), siendo inclusive dicho señalamiento objeto de respuesta por parte de la Procuraduría General de la República, cuando su representante afirmó en el escrito de informes que “… el accionante dentro de su escrito recursivo se limitó a denunciar la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, sin señalar las razones en las cuales fundamenta su denuncia, no aportando prueba alguna, durante el curso de este juicio, que soporten sus afirmaciones, lo cual solicito respetuosamente sea analizado y ponderado por esa Honorable Sala”.

A este respecto, en el fallo objeto de revisión se constata, que la Sala Político Administrativa sí analizó el alegato de vulneración del derecho a la defensa, tal como se denota en la página 8 al señalar que “… en el caso bajo análisis se evidencia del texto del acto impugnado, que el Ministro de la Defensa exteriorizó en el mismo los motivos en los cuales fundamentó su decisión de confirmar la decisión del Comandante General del Ejército, cual es, la propia solicitud del recurrente de fecha 10 de abril de 2000, permitiéndosele así al recurrente, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación y ataque de los razonamientos utilizados por la Administración “ (Subrayado de este fallo de Sala Constitucional). Este señalamiento, basado en el ejercicio de los recursos administrativos como mecanismo para garantizar el derecho a la defensa, comprende la respuesta dada por esa Sala para pronunciarse sobre el motivo de impugnación expuesto por el recurrente.

En efecto, la Sala Político Administrativa consideró el señalamiento de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en la vía administrativa, por lo que la decisión analizó bajo la perspectiva del contencioso administrativo, todos los alegatos expuestos.

Ergo, visto que el caso presentado no reviste del mérito correspondiente, en atención a lo establecido por esta Sala en sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) por no vulnerarse principios y derechos de rango constitucional, esta Sala declara no ha lugar la presente solicitud revisión constitucional de la sentencia dictada el 10 de junio de 2004 por la Sala Político Administrativa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los señalamientos que anteceden, esta Sala Constitucional declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de junio de 2004 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Q. deJ.G.P. contra la Resolución DS-CJ-6668 del 30 de octubre de 2001, dictada por el Ministerio de la Defensa.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-2182

CZdeM

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