Decisión nº 1710 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 39.501

PARTE QUERELLANTE: J.Q.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-5.096.608.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.C., H.R.V., R.M.R., A.S.M.D. y J.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.328, 9.243, 21.949, 112.824 y 77.156, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V3.215.307.

APODERADOS JUDICIALES: J.P.P., B.P.F., B.P.P., W.P.R. y C.S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.809, 8.503, 47.524, 50.226 y 73.472, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de Septiembre de 2000.

SÍNTESIS NARRATIVA

Este Tribunal, por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, admitió la Querella Interdictal de Amparo presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, acordándose en la misma resolución el amparo de la posesión ejercida por el querellante sobre un inmueble constituido por una casa de madera y los pilares para la construcción de un galpón, signada bajo la nomenclatura municipal No. 25-2-40, ubicada en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, calle 24, en jurisdicción del antes Municipio San Francisco, hoy Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., comisionando suficientemente al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2000, la parte querellante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio H.R.V..

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2001, este Tribunal ordenó citación de la parte querellada.

El día quince (15) de octubre de 2001, el Alguacil de este Despacho expuso que citó personalmente a la ciudadana querellada y que la misma se negó a firmar la Boleta de Citación.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2001, la Secretaria de este Juzgado, ciudadana M.P., dio cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día dieciséis (16) de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, agregándose a las actas procesales en la misma fecha.

El día veinte (20) de noviembre de 2001,el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, agregándose a las actas procesales en la misma fecha.

Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2002, este Tribunal ordenó la notificación de las partes del presente proceso, de conformidad con los artículos 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de mayo de 2002, la parte querellada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio B.P.F., B.P.P., J.P.P. y W.P.R..

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.

En fecha quince (15) de mayo de 2002, se libró despacho de pruebas y fue remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial.

El día diecinueve (19) de junio de 2002, se agregó a las actas despacho de pruebas proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, la parte querellada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio N.M.M. y A.B.L..

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2003, ordenó fijar los informes en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente proceso.

El día ocho (08) de mayo de 2008, fueron presentados los informes de ambas partes y agregados a las actas procesales en la misma fecha.

El día veinte (20) de mayo de 2008, la parte querellada presentó escrito de observaciones a los alegatos de la parte querellada, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2005, se dictó sentencia definitiva en el presente caso, en la cual se declara sin lugar la Querella Interdictal de Amparo propuesta por la parte querellante. Asimismo se ordenó revocar el decreto de a.p. de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000.

El día dieciocho (18) de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2005.

Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, ordenando remitir el expediente en forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que fuese enviado a cualquiera de los Juzgados Superiores Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de resolver la apelación interpuesta.

Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2005, se le da entrada al presente expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha once (11) de abril de 2006, el Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de enero de 2005, ordenó la reposición de la causa al estado de que, en la Primera Instancia, se otorgue a la querellada la oportunidad para consignar los alegatos pertinentes a la pretensión del querellante.

Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2006, fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente expediente, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2006, se le da entrada a la presente causa por ante este Juzgado.

Por resolución de fecha quince (15) de noviembre de 2006, este Juzgado, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, ordenó reponer la causa al estado de presentar alegatos la parte querellada, en el segundo (2º) día de despacho siguiente, luego que constara en actas su notificación, y se declaró nula la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de 2005.

El Alguacil de este Juzgado, ciudadano G.S.P., expuso que la ciudadana querellada fue notificada el día dos (02) de diciembre de 2006, y en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, se agregó a las actas dicha Boleta de Notificación.

En fecha siete (07) de diciembre de 2006, la parte querellada presentó escrito de alegatos, el cual fue agregado el mismo día a las actas que componen el presente proceso.

El día quince (15) de diciembre de 2006, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006.

En fecha once (11) de enero de 2007, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en la misma fecha. Por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, se libró despacho de pruebas de la parte querellada y se remitió a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de que fuese remitido a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. En la misma fecha la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales el mismo día. Asimismo, por auto de esa fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, la parte querellada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio C.S.F..

En fecha primero (01) de marzo de 2007, se agregó a las actas del presente caso comisión remitida a este Tribunal por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día veintiocho (28) de mayo de 2007, la parte querellante presentó escrito de informes, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.

Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2007, este Tribunal declaró extemporáneos por anticipados los informes presentados por la parte querellante, por cuanto el proceso se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2008, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la representación judicial de la parte querellante que su representado es propietario de una casa de madera y los pilares para la construcción de un galpón, signada bajo la nomenclatura municipal No. 25-2-40, ubicada en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, calle 24, en jurisdicción del antes Municipio San Francisco, hoy Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.. Al mencionado inmueble fueron realizadas ciertas mejoras, las cuales pertenecen a la parte querellante por haberlas construido a sus expensas en el año 1973. Igualmente en el ejercicio de su derecho de posesión, en el año 1986 construyó por el programa de consolidación de barrios, a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), una casa de habitación compuesta por dos (02) cuartos, sala, una (01) sala sanitaria, construida con bloques de cemento, techos de zinc, puertas, ventanas, pisos requemados, la cual está distinguida con la nomenclatura municipal con el No. 25-1-183, que fuera construida dentro de la extensión de terreno que se dice ser ejido, el cual mide quince metros (15 mts.) de largo por su lado izquierdo, treinta y cinco metros (35 mts.) de largo por su lado derecho, treinta y cuatro metros (34 mts.) de ancho en su frente y veinticuatro metros (24 mts.) de ancho en su fondo y que venía poseyendo el querellante desde el año 1970.

La mencionada extensión de terreno presenta los siguientes linderos: NORTE: Parte con vía pública, Autopista No. 1 y parte con propiedad de M.D.R.; SUR: Calle 24; ESTE: Calle 103; OESTE: Propiedad que es o fue de S.S.. Dicha posesión sobre la determinada extensión de terreno la ejerció el querellante desde el año 1970, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, legítima, a la vista de todos, cancelando los servicios públicos de los cuales dotó, as{i como los impuestos, tasas, contribuciones y cargas que corresponden pagar como propietario del inmueble, cuidándolo como un buen padre de familia contra todo acto perturbador por tenerlo con el ánimo de dueño.

Alega el apoderado del querellante que desde el mes de noviembre de 1999 se le vino presentando a su poderdante la ciudadana M.D.R., no solo alegando ser la propietaria de la extensión de terreno en posesión del querellante, sino que por medio de violencia y amenazas, le ha perturbado la paz de su hogar y de su trabajo, y ha tratado de despojarlo de la extensión de terreno. El día veintiséis (26) de noviembre de 1999, se presentó la mencionada ciudadana, acompañada de varias personas, utilizando la fuerza y la intimidación, causando una perturbación por vía de los hechos, impidiendo que pudiese ejecutar actos y obras cobre la descrita extensión de terreno y violando, tal y como lo ha venido haciendo desde el año 1988, con la salvedad de que ahora se introdujeron en el inmueble por medio de hechos de violencia y han querido despojar a su conferente de sus derechos, no permitiéndole realizar las labores que siempre ha ejecutado dentro de la extensión de terreno, siendo que las perturbaciones se han tornado más continuas y violentas y siguieron ocurriendo hasta la fecha de la presentación de esta querella.

Asimismo, señala que la ciudadana M.D.R., intentó una acción reivindicatoria sobre la extensión de terreno en cuestión, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en la que manifiesta que el querellante ha venido ejerciendo los derechos de posesión, la cual cursa a los folios del expediente signado con el No. 27.081, acción ésta que fue declarada sin lugar por el mencionado Juzgado.

Finalmente, señala el apoderado judicial de la parte querellante que éste ha venido ejerciendo una posesión legítima sobre el descrito inmueble de conformidad con los artículos 771 y 772 del Código Civil. Y por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procede a demandar, como efectivamente lo hace, a la ciudadana M.D.R., para que cese en los actos perturbatorios en contra de su mandante, de conformidad con el artículo 782 ejusdem, a favor del derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble descrito, solicitando a este Tribunal según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dictara el Decreto de Amparo a la posesión a favor del querellante.

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

Primeramente, alega el apoderado judicial de la parte querellada que, en el presente caso, la parte querellante en su escrito de querella, reconoce que supuestamente la querellada lo perturba desde 1988, lo que significa que debe ser declarada la inadmisibilidad de la querella intentada, por haber operado la caducidad de la acción, esto en aplicación del artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo en este sentido la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 ejusdem, es decir, la caducidad de la acción, debiendo en el presente caso el Juez, decretar por ser de orden público y según el artículo 356 de la norma adjetiva civil, con lugar la presente defensa de previo pronunciamiento y por ende desechar la presente querella.

Por otra parte, establece el apoderado judicial de la querellada la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión no puede ser precisada puesto que no existe identidad en los linderos del inmueble objeto de la pretensión en la querella y en la cual se ejecutó el amparo a la posesión, toda vez que se desprende del libelo, que según el decir del querellante es poseedor de un inmueble con los siguientes linderos: NORTE: Parte con vía pública, Autopista No. 1 y parte con propiedad de M.D.R.; SUR: Calle 24; ESTE: Calle 103; OESTE: Propiedad que es o fue de S.S.; y al comparar dichos linderos con los originales, según el perito asesor designado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los linderos son los siguientes: NORTE: Calle 24; SUR: linda con Autopista 1; ESTE: linda con prolongación de la avenida 25-3; y OESTE: linda con inmueble signado con el No. 25-2-14 y terreno ocupado por la iglesia e.F.-AMOR. Como se observa, no hay identidad en lo que el querellante supone poseer y el terreno que es propiedad y posesión de la querellada, más aún, el Decreto de Amparo fue ejecutado según los linderos descritos y constatados por el perito auxiliar del Tribunal Ejecutor de Medidas, en un inmueble distinto al solicitado y amparado por este Tribunal.

El apoderado judicial de la querellada, aduce que el querellante no posee justo título y por ende no es poseedor de buena fe, ni está en igualdad de condiciones que la querellada, quien sí posee justo título, el cual es documento público, y que por no haber sido tachado le confiere conjuntamente con la confesión del querellante, la condición de poseedora de buena fe, pues la querellante habita en la vivienda signada con el No. 25-1-173, y el querellante miente al asegurar que la misma se encuentra en un terreno aledaño al que supuestamente él posee.

Por otra parte, el apoderado judicial de la querellada negó, rechazó y contradijo que el querellante esté o haya estado en posesión del inmueble que es propiedad y se encuentra en posesión de su mandante, así como que su poderdante haya realizado actos perturbatorios en contra del querellante y los siguientes documentos presentados junto con el escrito de querella: la copia del supuesto documento de mejoras supuestamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo de fecha treinta (30) de marzo de 1987, anotado bajo el No. 127, Tomo 23; el supuesto contrato privado de arrendamiento, supuestamente suscrito por el querellante y Publicidad Vanal; el supuesto oficio No. 2213008, teóricamente emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y la supuesta correspondencia dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por el supuesto Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Aseguras que lo cierto y verdadero es que su mandante en el año 1974 comenzó a poseer el inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo y que se encuentra suficientemente identificado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho 808) de noviembre de 1988, anotado bajo el No. 06, Tomo 14, Protocolo Primero, realizando a sus expensas labores de limpieza de terreno, deforestación, aplanamiento, cercado, a objeto de construir como efectivamente lo hizo, su vivienda, construyendo primeramente un rancho en el año 1974, identificado con el número catastral 25-2-40, al que dotó de los servicios de agua, luz, nomenclatura municipal entre otras cosas, construyendo luego una segunda casa en el año 1982, signada con el número catastral 25-1-173, al que dotó igualmente de los servicios municipales, en la cual vive con su grupo familiar. Pero es el caso que en el año 1986, el hermano de su poderdante, quien es la parte querellante en el presente proceso, abandona el inmueble en el cual residía con su mujer en el barrio San Sebastián del entonces Municipio C.d.A.d.D.M., y por tal situación su mandante le facilitó como vivienda, el rancho identificado con el No. Catastral 25-2-40. Luego, en el año 1988, la querellada construyó con un préstamo del INAVI, una tercera casa en la cual permite a su hermano habite, dado el estado de deterioro del rancho identificado con el No. Catastral 25-2-40, teniendo desde ese momento su representada, problemas con la ciudadana que hace vida marital con el querellante, pero por respeto a la ciudadana madre de ambas partes, su mandante los tolera para no causarle disgusto, hasta la fecha en la cual se apersonó el Tribunal Ejecutor de Medidas, que conoce de la pretensión del querellante.

Por último, el apoderado judicial de la querellada solicitó se declarara sin lugar la acción interdictal de amparo incoada en contra de la ciudadana querellada, declarara la posesión legítima de su mandante y condenara al pago de la costas y costos procesales a la parte querellante en el presente proceso, cuales estimaron en VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante presentó los siguientes documentos acompañados a su escrito de querella:

  1. Corre inserta al folio seis (06) del expediente, copia fotostática simple documento de bienhechurías o mejoras suscrito por el ciudadano J.D.C.M., mayor de edad, venezolano, albañil, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-2.621.367, domiciliado en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha treinta (30) de marzo de 1987.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de estos, que dichos instrumentos fueron otorgados cada uno de ellos por el Organismo Público competente para otorgar la información aportada en los mismos, asimismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la valoración de dichos medios, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento fue atacado de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto no puede adquirir firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, pues al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, no puede considerarse el mismo como fidedigno, veraz, y no constituye por demás elementos suficientes para dilucidar los hechos alegados en esta causa por el querellante, y contradichos por la demandada, por lo que en consecuencia no se les otorga valor probatorio por carecer del mismo. Así se decide.

  2. Corre inserto al folio siete (07) del expediente, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano J.Q.R., antes identificado, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL, C.A., representada por su Presidente, ciudadano B.T., en fecha doce (12) de mayo de 1989.

  3. Corre inserta al folio ocho (08) del expediente, copia al carbón de oficio No. 2213008, dirigido al ciudadano Ingeniero F.B., suscrita por el ciudadano Ingeniero O.S., en su carácter de Jefe de Proyecto y Construcción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la que le informa que e atención al planteamiento del ciudadano J.Q.R., tiene a bien informarle que el terreno en el cual se le construyó una vivienda del Programa Consolidación de Barrios, pertenece al INAVI, de acuerdo a sentencia en juicio de Expropiación, sobre Decreto No. 2174 de fecha 8-83, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. Corre inserto al folio nueve (09) del expediente, copia fotostática simple de Oficio No. SM-88-332, de fecha primero (01) de julio de 1988, dirigido al ciudadano Ingeniero A.V. en su carácter de Jefe de Créditos Habitacionales INAVI, suscrita por la Doctora M.S.D.U. en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Maracaibo, donde informa que tanto el ciudadano J.Q.R., como la ciudadana M.D.R. tenía derecho de posesión y les asistía el derecho de solicitar al Concejo Municipal la venta del Ejido.

    Con relación a estas constancias, antes descritas esta sentenciadora considera que por ser instrumentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de los mismos debieron ser ratificados por medio de la prueba testimonial, esto es, traer al proceso a través de la promoción de dicha prueba a las personas que aparecen firmando y avalando dichas constancias, todo de conformidad con el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien del análisis exhaustivo realizado a las actas, se observa que no se cumplió con la formalidad antes señalada para ratificar la veracidad del contenido de dichas constancias, por lo que en consecuencia se desechan las mismas de este proceso, no se les otorga valor probatorio por carecer del mismo. Así se decide.

  5. Corre inserto a los folios diez (10) al catorce (14) del expediente, Justificativo de Testigos levantado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha diez (10) de abril de 2000, de los ciudadanos C.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-9.774.500, y S.A.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-1.099.506.

    Con relación al justificativo que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo debe apreciarse como un indicio del hecho que se investiga, que es todo hecho o toda circunstancia de hecho que sirva por sí misma o juntamente con otros, para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, en virtud de la conexión lógica que entre aquél y éste encuentre esta Juzgadora, basada en los principio generales del Derecho o las nociones comunes o técnicas que constituyen cultura general, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, estimándolo en todo su valor probatorio. Así se decide.

    OFICIO DIRIGIDO A LA POLICIA REGIONAL:

    Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, este Tribunal ofició al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a solicitud de la parte querellante, a los fines de que prestara su comunicación y se trasladara al inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, calle 24, signado bajo el No. 25-2-40, propiedad del ciudadano J.Q.R. a los fines de que resguardara la posesión y verifique las perturbaciones ocurridas sobre ese inmueble por parte de la ciudadana M.D.R. debido a las denuncias que se habían recibido del ciudadano antes identificado, e informara a este Tribunal sobre esa situación y de cumplimiento estricto a la denuncia.

    En tal sentido, en fecha veintisiete (27) de julio de 2007 fue agregado a las actas procesales oficio No. 1252, de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, suscrito por el ciudadano E.S.M.C., en su carácter de Director de la Policía Regional con la que remitió Acta Policial de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, suscrita por el Oficial Técnico Mayor No. 0571 J.G.B., donde señala: al llegar a dicha residencia constató que ambos ciudadanos residían en un mismo terreno donde hay tres viviendas, entrevistándose con el ciudadano J.Q.R., informándole el motivo de su visita, manifestando este último que la ciudadana M.D.R. se opone rotundamente a sacar unos escombros y remover la tierra, ya que obstruyen el paso del agua cuando caen las lluvias, inundándose el terreno; igualmente se entrevistó con una vecina, ciudadana I.C.P., cédula de identidad No. V-5.819.590, calle 24, casa No. 25-6-6, quien manifestó que la ciudadana M.D.R. no deja que el ciudadano J.Q.R. limpie el área para el desagüe para el agua; al tratar de entrevistarse con la ciudadana M.D.R., ésta no se encontraba en la vivienda, entrevistándose con su hija, ciudadana M.G.R., cédula de identidad No. V-9.723.275, quien manifestó que su progenitora no iba a dejar que limpiaran.

    El documento antes descrito es de carácter administrativo pues dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes. De tal manera que esta Sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal no fueron impugnadas de manera efectiva e idónea por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    El apoderado judicial de la parte querellada promovió las siguientes pruebas en la etapa probatoria:

    • Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales en beneficio de su representante.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

  6. Corre inserta al folio doscientos dieciocho (218) Planilla de Liquidación de Nomenclatura No. 17768, emanada de la entonces Dirección del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, en el cual consta que fue hecha por la querellada, ciudadana M.D.R., como un acto material de posesión y dotar de nomenclatura catastral el inmueble signado con la nomenclatura municipal 25-2-40, el cual posee desde el año 1974.

  7. Corre inserta al folio doscientos diecinueve (219) Contrato de Obra No. 46117, suscrito por su representada, ciudadana M.D.R., y el entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en el cual se compromete a cancelar los montos para dotar del servicio de agua potable el inmueble con la nomenclatura municipal 25-2-40.

  8. Corre inserta al folio doscientos veinte (220) Factura de pago No. 46117 emanada del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) de fecha 23-11-78, en la cual la ciudadana M.D.R., cancela a ese instituto parte del monto y se compromete a cancelar la diferencia para dotar del servicio de agua potable el inmueble con la nomenclatura municipal 25-2-40.

  9. Corre inserta al folio doscientos veintiuno (221) planilla de comunicación suscrita por el Comité Ejecutivo de la Fundación Integral Comunal de fecha 06-10-78 dirigida al Ingeniero J.A.F., Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), planteándole el problema que presentaba la ciudadana M.D.R., con el pozo de suministro de agua.

  10. Corre inserta al folio doscientos veintidós (222) Recibo de Pago por consumo del servicio eléctrico de la vivienda con la nomenclatura municipal 25-2-40, emanada de la empresa ENELVEN, correspondiente al mes de julio de 1984, a nombre de la ciudadana M.D.R..

  11. Corre inserta al folio doscientos veintitrés (223) Recibo de Pago por consumo del servicio de agua potable de la vivienda con la nomenclatura 25-2-40, emanada de la empresa HIDROLAGO, correspondiente al mes de junio de 1995, a nombre de la ciudadana M.D.R..

  12. Corre inserta al folio doscientos veinticuatro (224) C.d.N.N.. 11-244-83, de fecha 10-11-83, emanada de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, en la cual consta que fue hecha por la querellada, ciudadana M.D.R., como un acto material de posesión y dotar de nomenclatura catastral al inmueble signado con la nomenclatura municipal 25-1-173.

  13. Corre inserta al folio doscientos veinticinco (225) Planilla de Liquidación de Nomenclatura No. 0330343, de fecha 10-11-83, emanada de la Dirección de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, en la cual consta que fue hecha por la querellada, ciudadana M.D.R., como un acto material de posesión y dotar de nomenclatura catastral al inmueble signado con la nomenclatura municipal 25-1-173.

  14. Corre inserto al folio doscientos veintiséis (226) Recibo de Pago por consumo del servicio eléctrico de la vivienda signada con el No. 25-1-173, emanada de la empresa ENELVEN, correspondiente al mes de marzo de 1985, el cual está a nombre de la hija de la querellada, ciudadana NERVIS G.R..

  15. Corre inserto al folio doscientos veintisiete (227) Recibo de Pago por consumo del servicio eléctrico de la cuenta 0490-75434-2-A-B, perteneciente a la vivienda con la nomenclatura municipal 25-2-40, emanada de la empresa ENELVEN, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 1986, el cual está a nombre de la ciudadana M.D.R..

  16. Corre inserta al folio doscientos veintiocho (228) Solvencia de pago por consumo del servicio eléctrico de la vivienda con la nomenclatura municipal 25-1-173, emanada de la empresa ENELVEN, de fecha 23 de marzo de 1987, el cual está a nombre de la hija de la parte querellada, ciudadana NERVIS G.R..

  17. Corre inserto al folio doscientos veintinueve (229) Permiso de rotura de pavimento a objeto de hacer las instalaciones de gas a la vivienda con la nomenclatura municipal 25-1-173, emanada de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 10 de abril de 1992, correspondiente al mes de marzo de 1985, el cual está a nombre de la querellada, ciudadana M.D.R..

  18. Corre inserta al folio doscientos treinta (230) Factura No. 28289 de fecha 10-03-92, por el pago de materiales necesarios para la instalación del servicio de gas doméstico de la vivienda con la nomenclatura municipal 25-1-173, emanada del FIME, el cual está a nombre de la hija de la querellada, ciudadana NERVIS G.R..

  19. Corre inserto al folio doscientos treinta y uno (231) Presupuesto No. 14619 de fecha 06-03-92 de los materiales necesarios para la instalación del servicio de gas doméstico de la vivienda con la nomenclatura municipal 25-1-173, emanada del FIME, el cual está a nombre de la ciudadana NERVIS G.R., hija de la querellada.

  20. Corre inserto al folio doscientos treinta y dos (232) Convenio de Pago de fecha 09-03-92, suscrito por el FIME y la hija de la querellada, ciudadana NERVIS G.R., en el cual se compromete ante dicho instituto, a pagar los materiales necesarios para la instalación del servicio de gas doméstico de la nomenclatura municipal 25-1-173.

  21. Corre inserta a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cuatro (244), copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de marzo de 1995, expediente 27.081, en la que se declaró sin lugar la demanda que por Reivindicación intentó la ciudadana M.D.R. contra el ciudadano J.Q.R..

  22. Documento de compraventa, suscrito entre el ciudadano I.G.C., por una parte, y por la otra, la ciudadana M.D.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 1988, anotado bajo el No. Seis (06), tomo catorce (14), Protocolo Primero el cual riela a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente.

    Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas documentales señaladas en los números del 1 al 15, esta Juzgadora considera que las mismas son irrelevantes, pues están destinadas a crear la presunción de que la parte querellada, ciudadana M.D.R., ha venido poseyendo el inmueble objeto del presente juicio a lo largo del tiempo, pero no logra desvirtuar la pretensión del querellante en el sentido de que el documento más reciente que presenta, data del año 1995, y la presente acción fue incoada en el año 2000, razón por la cual se consideran impertinentes, obligando así a esta Sentenciadora a desecharlas. Así se decide.

    Para la apreciación y valoración de los instrumentos públicos descritos en los números 16 y 17; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos instrumentos, se observa que al no ser atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos y veraces, además, dichos documentos inciden directamente en la decisión de fondo de este proceso, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo, en conclusión y por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    En la oportunidad legal correspondiente la parte querellada promovió la testimonial de los ciudadanos M.M.C.P., M.E.B., M.C.B., J.A.V.G., C.P.S., A.M.V.D.L., C.M.H., A.R., R.D.C.R., O.E. AYALA TORRES DE PEREZ, ISBELIA F.D.A., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.279.888, V-5.795.377, V-5.796.758, V-4.059.141, V-2.869.066, V-5.040.699, V-6.032.226, V-4.806.856 y V-11.285.416, V-14.256.062, V-5.052.189, respectivamente.

    Ahora bien, con relación al testimonio presentado por la ciudadana M.M.C.P., el Tribunal observa de actas que la misma no fue evacuada por no haber concurrido al acto fijado. Seguidamente, con relación a la testimonial de la ciudadana M.E.B., el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte querellada promovente, la misma respondió que sí conocía a la señora M.D.R., desde aproximadamente treinta (30) años, que dicha ciudadana, vive en El Manzanillo, Sector Bolivariano, al lado de una iglesia evangélica, que en el terreno donde vive dicha señora hay tres construcciones, dos casas de material y una es ranchito, que dicha ciudadana estuvo pendiente del material para construir allí, y que los obreros comentaban que dicha ciudadana era la que estaba construyendo allí; afirma la testigo que sí conoce al señor J.R. y que tenía conocimiento de que este señor había tenido problemas con la señora M.D.R., y a su decir, la razón del problema era que este ciudadano pretendía apoderarse de una de las casas de su hermana y del terreno de la señora M.D.R., que ese día el señor JOSE se había aparecido en la casa de ella con un poco de gente que traían machetes y palos y que le rompió la cerca, la puerta y que todo había sido un desastre y que había agredido a la sobrina, al sobrino y a todas las personas que se encontraban allí, y que el señor J.R. no había vivido todo el tiempo en esa casa, que su hermana le dio arrimo y que a su decir ahora pretendía adueñarse de la casa y del terreno de su hermana; esta testigo no fue repreguntada. Con relación a los dichos de la ciudadana M.C.B.A., la misma respondió a las preguntas, lo siguiente: que sí conocía a la señora M.D.R. porque es vecina del sector donde ella vivía, desde hace treinta y dos años aproximadamente, y que dicha ciudadana vive en el sector donde ella vive, que en el terreno donde vive la señora M.D. se encuentran construidas tres casas, dos de materiales y una es un ranchito, y que fue ella quien mandó a construir las casas porque siempre había estado allí atendiendo a los trabajadores, y que a los mismos trabajadores les constaba que ella había fabricado estas casas, que sí conocía al señor J.R. y que él nunca había vivido en esa casa y que lo veían era de visita, y a su decir él había pretendido quedarse con la casa; se observa de actas que esta testigo no fue repreguntada. Seguidamente, el Tribunal observa que el testigo, ciudadano J.A.V.G., a las preguntas formuladas por la promoverte respondió: que sí conocía a la señora M.D.R., desde hacía treinta y seis años, que sabía donde vivía en el Sector Manzanillo Bolivariano, calle 24, que en el terreno de dicha ciudadana se encontraban construidas tres casas, dos de material y un rancho que está con la calle 24, que sí conocía al señor J.R., y que la señora M.R. había mandado a construir esas casas porque él había visto a esa señora construirlas, y que nunca había visto al señor TIN TIN ahí, que tenía conocimiento que el señor RAMIREZ sí había tenido problemas con la señora M.R., que el problema había sido por las casas porque las quería, que este señor tenía como trece años más o menos, viviendo en una de las casas que la señora le dio para que la viviera; a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellante, el testigo respondió: que tenía dos años viviendo en Los Cortijos, que cuando era vecino de la señora M.R. y que él vivía en el ranchito, calle 24 y que el número del ranchito no lo sabía, y que había vivido allí como dieciocho años, que en una de las tres casas construidas, en una de materiales, vivía la señora MARIA, que en otra de materiales era INAVI y que vivía el señor Q.R. y que el ranchito estaba solo, y que en el inmueble objeto de la presente querella no existía otra construcción, tampoco existía un galpón. Con relación al testimonio presentado por la ciudadana C.P.S., el Tribunal observa de actas que la misma no fue evacuada por no haber concurrido al acto fijado. Seguidamente, la testigo A.M.V.D.L., presenta su declaración y las preguntas formuladas por la querellada, contestó: que sí conocía a la ciudadana M.D.R. porque ella vivía en la comunidad desde hacía más de treinta años y que dicha ciudadana vivía en El Manzanillo, Barrio Bolivariano, Sector Bolivariano, al lado de la iglesia evangélica, y que en el terreno donde vivía la señora MARIA se encontraban tres casas, dos de materiales y una era un rancho, que sí conocía al señor J.R. desde el 89 porque él iba a casa de su hermana con sus hijos, pero que él no vivía allí, que la señora M.R. mandó a construir esas casas, que ella lo sabe porque ella pagaba los materiales y los recibía, le pagaba a los obreros y los obreros decían que ella era la que les pagaba, que le constaba que J.R. había tenido problemas con la señora MARIA y que él quiere adueñarse del terreno de ella; seguidamente, a las repreguntas formuladas por la parte querellante, la testigo respondió: que conocía al señor J.Q.R. desde el 89, y que él vivía en la casa que tenía construida al lado de las casas construidas en el terreno donde vive la señora M.D.R. y a su decir que él está adueñado de esa casa desde el 89 y no se quiere salir, que no le constaba que INAVI le había construido al señor J.Q.R.. Con relación a los testimonios presentados por las ciudadanas C.M.H., A.R. y R.D.C.R. el Tribunal observa de actas que los mismos no fueron evacuados por no haber concurrido a los actos fijados. Con relación a la testimonial presentada por la ciudadana O.E. AYALA TORRES DE PEREZ, a las preguntas formuladas por la parte querellada, respondió: que sí conocía al señor J.Q.R. desde hacía aproximadamente veinte años, y que lo conocía desde el mismo barrio donde ella vivía, que el señor J.Q. se había mudado para la casa de una hermana arrimado, es decir, la que tiene un terreno y tres casas, que el señor J.Q.R. se había mudado del Barrio San Sebastián en el año 87. Con relación a la testimonial presentada por la ciudadana ISBELIA F.D.A., a las preguntas formuladas por la parte querellada, respondió: que sí conocía al señor J.Q.R. desde hacía veinte años cuando se había ido de allí en 1987, que lo conocía del mismo barrio donde ella vivía, que el señor J.Q.R. ya no vivía en el Barrio San Sebastián, que como ya lo había dicho había dejado de ver a este señor desde el año 1987 porque se había ido a vivir a otro lado y que desde 1987 este señor se había ido del Barrio San Sebastián y que tenía entendido que se había ido a vivir por allí, por el Manzanillo, cerca de la Circunvalación No. 1, y que se había ido a vivir a casa de una hermana que vivía en esos lares en ese Barrio, arrimado, que la hermana del ciudadano J.R.e. la conocía como la “NENA” y que era familia de la esposa del señor RAMIREZ. (Subrayado del Tribunal)

    Con relación a las Testimoniales de los ciudadanas M.M.C.P., C.P.S., C.M.H., A.R. y R.D.C.R., esta Juzgadora considera que no tiene que emitir pronunciamiento alguno, puesto que dichas ciudadanas no comparecieron por ante el Tribunal comisionado, declarándose desierto cada uno de los actos. Así se decide.

    En referencia a las Testimoniales de los ciudadanos M.C.B. e ISBELIA F.D.A., esta Juzgadora las desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que en sus declaraciones, cada uno de los testigos hacen referencia a lo que otras personas decían o comentaban, motivo por el cual el Tribunal desecha las testimoniales por ser referenciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por la testigo, ciudadana M.E.B., considera esta Juzgadora que la misma se contradice en sus afirmaciones, en el sentido de que el ciudadano J.R. se había aparecido un día en casa de la ciudadana M.D.R. y posteriormente señala que el ciudadano J.R. no había vivido todo el tiempo en esa casa, que su hermana le dio arrimo y que a su decir pretendía adueñarse de la casa y del terreno de su hermana, por lo que este Tribunal no lo valora y lo desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a la declaración rendida por los ciudadanos J.A.V.G., O.E. AYALA TORRES y A.M.V.D.L., esta Juzgadora observa contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las misma concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y por no estar incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los tres testigos coincidieron en que el ciudadano J.R. vivía en una de las casas de su hermana, ciudadana M.D.R., ubicada en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, al lado de la iglesia evangélica, por lo que se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem y 1.394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.

    INFORMES:

  23. Prueba de Informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que informe si dicho organismo expidió la Planilla de Liquidación de Nomenclatura No. 17768, de fecha veinticinco (25) de abril de 1988, emanada de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, a nombre de la querellada, ciudadana M.D.R., realizada como un acto material de posesión para dotar de nomenclatura catastral al inmueble signado con el No. 25-2-40; si dicho organismo expidió la C.d.N.N.. 11-244-83, de fecha 10-1183 emanada de la entonces Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, e informe si consta que fue hecha por la ciudadana M.D.R., como un acto material de posesión y dotar de nomenclatura catastral al inmueble signado con la nomenclatura municipal 25-1-173; si ese organismo expidió Planilla de Liquidación de Nomenclatura No. 03303343 de fecha 10-11-83, emanada de la entonces Dirección de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo e informe si consta que fue hecha por la ciudadana M.D.R., como un acto material de posesión y dotar de nomenclatura catastral al inmueble signado con la nomenclatura municipal 25-1-173, y a tales fines se acompañarán en copia simple los referidos documentos.

    En tal sentido, se observa de actas que en fecha siete (07) de mayo de 2007 fue agregado a actas en contestación a la prueba de informes solicitada por la parte querellada, Oficio No. DC-E-1182-2007 de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, suscrito por el ciudadano H.R.L. en su carácter de Director de Catastro, en el que informa que en revisión de sus fuentes documentales (registro de planos del sector y archivo) se observó la emisión del número de nomenclatura 25-1-173, cuyo número de solicitud es el 11-244-83 y planilla de liquidación 0330343, asignada en fecha 10-11-1983 cuyo solicitante es la ciudadana NERVIS G.R., destacando que no se localizó evidencia alguna acerca del número cívico 25-2-40 en sus registros de archivo.

  24. Prueba de Informes dirigida a la Gerencia de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a objeto que informara sobre lo solicitado, el ciudadano F.R.M., en su carácter de Presidente de la empresa HIDROLAGO, suscribió oficio No. 1052 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, dando respuesta al oficio No. 0080-2007 de fecha dieciséis (16) de enero de 2007, emanado de este Despacho, observándose de actas que la contestación a esta prueba de informes, constituida por Oficio No. 1052 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, suscrita por el Presidente de la empresa HIDROLAGO, fue agregada al expediente en fecha veinte (20) de marzo de 2007.

    En tal sentido al solicitar información de si ese organismo expidió Contrato de Obra No. 46117, de fecha 23-11-78, suscrito por la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.215.307, de este domicilio, y el entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), y así mismo informara si en dicho contrato la referida ciudadana se comprometió a cancelar los montos para dotar del servicio de agua potable al inmueble con la nomenclatura municipal 25-2-40, a los fines de demostrar si desde antes del mes de noviembre de 1978 se encuentra realizando acto material de posesión, y de ser positiva su respuesta, informara al Tribunal desde qué fecha disfruta dicho inmueble del servicio y el nombre de la persona que lo solicitó, dado que dicho organismo no cuenta con archivos donde repose información de data tan antigua, no estuvieron en la capacidad de ubicar información correspondiente al año 1978 tal como la solicitada para el caso de la señora M.D.R., que su única evidencia acerca de la solicitud de servicio de agua potable hecho por la mencionada señora al extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), consiste en las copias del presupuesto de Nueva Instalación No. 3092, de fecha 23-11-1978, a nombre de M.R., y por monto de Bs. 259,02, solicitud hecha a un inmueble ubicado en el Barrio Manzanillo Calle 24, No. 25-2-40, presupuesto registrado bajo el No. de Cuenta Catastral L028.11090, manteniéndose hoy día este registro con la póliza 242134.

    Con respecto a si ese organismo expidió Factura a Pago No. 46117, de fecha 23-11-78, emanada del entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), y si consta en dicho instrumento que la ciudadana M.D.R. canceló a ese Instituto parte del monto y se comprometió a cancelar la diferencia para dotar del servicio de agua potable al inmueble son la nomenclatura municipal 25-2-40, y de ser positiva su respuesta, informara al Tribunal desde qué fecha disfruta dicho inmueble del servicio y el nombre de la persona que lo solicitó, informó que dada la falta de información de los registros elaborados para la fecha en cuestión, les impide afirmar a ciencia cierta si la señora Ramírez se comprometió a cancelar para dotar su inmueble de agua potable, así como tampoco indicar la fecha desde la cual el inmueble ubicado en la Calle 24, No. 25-2-40 cuenta con el servicio de agua potable.

    Respecto a si ese organismo expidió Factura o Recibo de Pago por consumo del Servicio de Agua Potable de la vivienda con la nomenclatura municipal 25-2-40, emanada de la empresa HIDROLAGO, correspondiente al mes de junio de 1995, y de ser positiva su respuesta, informara al Tribunal desde qué fecha disfruta dicho inmueble del servicio y el nombre de la persona que lo solicitó, aclararon que para la fecha 06/1995, se emitió un aviso de corte por concepto de servicio de agua potable al inmueble ubicado en la calle 24, No. 25-2-40, Cuenta No. L028.11090, y que en ningún momento fue emitido recibo de pago por tal concepto debido a que la póliza correspondiente (242134) y no ha realizado ningún tipo de pago desde su creación.

  25. Prueba de Informes dirigida a la Gerencia de la empresa ENELVEN, a objeto de que informara a este Tribunal si expidió Factura o Recibo de Pago por consumo del Servicio Eléctrico de la vivienda con la nomenclatura municipal 25-2-40, correspondiente al mes de julio de 1984, el cual está a nombre de la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.215.307, de este domicilio, y de ser positiva su respuesta, informe al Tribunal desde qué fecha disfruta dicho inmueble del servicio y el nombre de la persona que lo solicitó; si expidió Factura o Recibo de Pago por consumo del Servicio Eléctrico de la vivienda con la nomenclatura municipal 25-1-173, emanada de dicha empresa, correspondiente al mes de marzo de 1985, el cual está a nombre de la ciudadana NERVIS G.R., hija de la ciudadana M.R., dotó del servicio eléctrico a dicha vivienda y si ha cancelado dicho servicio; si expidió Factura o Recibo de Pago por consumo del Servicio Eléctrico de la cuenta 0490-75434-2-A-B, perteneciente a la vivienda con la nomenclatura municipal 25-2-40, emanada de la empresa ENELVEN, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 1986, el cual está a nombre de la ciudadana M.D.R., y de ser positiva su respuesta, informara al Tribunal desde qué fecha disfruta dicho inmueble del servicio y el nombre de la persona que lo solicitó; si expidió Solvencia de Pago por consumo del Servicio Eléctrico de la vivienda con la nomenclatura municipal 25-1-173, de fecha 23 de marzo de 1987, el cual está a nombre de la ciudadana NERVIS G.R., y así mismo, informe si consta que la ciudadana M.R. dotó del servicio eléctrico a dicha vivienda y si ha cancelado dicho servicio, acompañando a tales efectos en copia simple los citados documentos.

    Mediante comunicación de fecha diez (10) de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana C.S., en su carácter de Gerente de Asuntos Legales de la empresa ENELVEN, agregada al expediente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, en respuesta a la referida prueba de informes, informó que en sus registros no reposan los documentos antes descritos, referidos a los años 1984 a 1987, los cuales tienen una data mayor a los diez años, término éste establecido en el Código de Comercio en su artículo 44, para la conservación de libros, comprobantes, correspondencias y copias de cartas.

  26. Prueba de Informes dirigida a la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal si expidió Permiso para Rotura de Pavimento, a objeto de hacer las instalaciones de gas a la vivienda con la nomenclatura municipal 25-1-173, de fecha 10 de abril de 1992, correspondiente al mes de marzo de 1985, el cual está a nombre de la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.215.307, de este domicilio, acompañando al oficio el referido instrumento en copia simple.

  27. Prueba de Informes dirigida a la Dirección del FIME, a objeto de que informara a este Tribunal si expidió Factura No. 28289 de fecha 10-03-92, por el pago de materiales necesarios para la instalación del servicio de gas doméstico de la vivienda con la nomenclatura municipal 25-1-173, el cual está a nombre de la ciudadana NERVIS G.R., hija de la ciudadana M.D.R., esta última venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.215.307, de este domicilio, y de ser positiva su respuesta, informara al Tribunal desde qué fecha disfruta dicho inmueble del servicio y el nombre de la persona que lo solicitó; si expidió Presupuesto No. 14619 de fecha 06-03-92, los materiales necesarios para la instalación del servicio de gas doméstico de la vivienda con la nomenclatura municipal 25-1-173 emanada del FIME, el cual está a nombre de la ciudadana NERVIS G.R., y de ser positiva su respuesta, informara al Tribunal desde qué fecha disfruta dicho inmueble del servicio y el nombre de la persona que lo solicitó; si expidió Convenio de Pago de fecha 09-03-92, suscrito por el FIME y la ciudadana NERVIS G.R., en el cual se compromete ante dicho instituto, a pagar los materiales necesarios para la instalación del servicio de gas doméstico de la vivienda con la nomenclatura municipal 25-1-173, acompañándose a tal efecto dichos documentos en copia simple.

    En contestación a la referida prueba de informes, el ciudadano G.M. suscribió oficio No. CJ-2007-298 de fecha seis (06) de noviembre de 2007, en su carácter de Director General del SAGAS, el cual fue agregado a las actas del presente expediente en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, informando a este Despacho que, dado que la extinta Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME) fue disuelta en el año 2000 y los documentos solicitados y emitidos por la misma fue en los años 1992 y 1993, respectivamente, no pueden demostrar la veracidad de los documentos consignados en el expediente, pues debido al tiempo transcurrido no fue posible la ubicación de los mismos.

    En relación a la prueba de informes descritos, este Tribunal considera que si bien es cierto que la misma es el medio idóneo y conducente para probar la veracidad los documentos presentados por la parte querellada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las pruebas documentales presentadas por la querellada en su escrito de alegatos, de las cuales se pretendía demostrar su veracidad, y que fueron corroboradas algunas de ellas, fueron desechadas por este Juzgado, pues las mismas fueron consideradas impertinente e irrelevantes en relación a la materia probatoria en este caso. Por los argumentos expuestos, es por lo que esta Sentenciadora se obliga a desechar todas las pruebas de informes promovidas por la querellada, ciudadana M.D.R.. Así se decide.

    OFICIO DIRIGIDO A LA INTENDENCIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO:

    Por otra parte, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, este Despacho ofició bajo el No. 1141-2007 al Intendente del Municipio San F.d.E.Z., a solicitud de la parte querellada, en el sentido de solicitarle se trasladara al inmueble signado con el No. 25-2-40, ubicado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, calle 24, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z. e informara a este Tribunal el o los motivos de las supuestas perturbaciones ocurridas sobre dicho inmueble.

    En respuesta a la referida prueba, el ciudadano B.Q.V., suscribió oficio bajo el No. 60 de fecha veinte (20) de julio de 2007, en su carácter de Intendente de Seguridad del Municipio San Francisco, donde señaló que ordenó el trabajo de personal al sitio, ciudadano A.R., portador de la cédula de identidad No. V-5.054.848, quien verificó en el sitio que el mismo constituye una zona geográficamente accidentada y el área representa zona de alto riesgo, estableciendo que no puede esa institución llevar a cabo la experticia en la materia de desbordamiento de agua, origen del conflicto presentado, por no contar esa intendencia con expertos que puedan levantar el informe requerido.

    En cuanto al documento antes descrito, este Tribunal se ve en la obligación de desecharla por inconducente, pues considera que la prueba idónea en este caso es la inspección judicial, para que de esa manera se de el contradictorio entre las partes intervinientes en el presente proceso. Así se decide.

    PUNTOS PREVIOS

    I. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY

    Alega el apoderado judicial de la parte querellada que, en el presente caso, la parte querellante en su escrito de querella, reconoce que supuestamente la querellada lo perturba desde 1988, lo que significa que debe ser declarada la inadmisibilidad de la querella intentada, por haber operado la caducidad de la acción, esto en aplicación del artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo en este sentido la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 ejusdem, es decir, la caducidad de la acción, debiendo en el presente caso el Juez, decretar por ser de orden público y según el artículo 356 de la norma adjetiva civil, con lugar la presente defensa de previo pronunciamiento y por ende desechar la presente querella.

    Establece el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”

    El ordinal 10° del Artículo 346 ejusdem, consagra la caducidad de la acción, lo que está referido a que por razones de tiempo, la pretensión que tenía la parte en razón de algún derecho, ya no es objeto de reclamo por cuanto ha transcurrido el tiempo dentro del cual era factible hacer valer esa pretensión determinada. Este ordinal no está referido a la veracidad o no de la pretensión que se reclama, sino específicamente, a la oportunidad para que la misma se hiciere efectiva.

    Al respecto, es dado señalar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2003:

    “Conforme a lo expuesto, debe la Sala conocer y pronunciarse respecto a la defensa formulada por la demandada en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia.

  28. - La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

    (omissis) ... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).” (Cursivas de la Sala)

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencia No. 727, de fecha ocho (08) de Abril de 2003, lo siguiente:

    …En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados, con base en el artículo 257 de la Constitución.”

    El maestro Rengel Romberg (1991), citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que:

    La acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial…

    …Analizando las citas anteriores, debemos aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece lo que se pierde es la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, se evidencia la caducidad y decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

    En el presente caso, la parte demandada fundamenta su alegato de caducidad de la acción que está ejerciendo la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

    Artículo 782 del Código Civil.

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

    (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

    Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

    (Negrillas del Tribunal)

    Establece el maestro A.G. (2003) que el interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 782 del Código Civil. Si la perturbación consistió en hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo. Asimismo señala que el lapso establecido en el mencionado artículo es un lapso de caducidad.

    Se desprende entonces de las actas procesales que la parte querellante señala en su escrito de querella que la ciudadana M.D.R., parte querellada en el presente proceso, específicamente en el folio dos (02) del expediente, se había venido presentando desde el mes de noviembre del año 1999, alegando ser la propietaria de la extensión de terreno en posesión de la parte querellante y le había perturbado la paz de su hogar y su trabajo, y que el escrito de querella fue presentado el día treinta y uno (31) de mayo de 2000, por lo que verifica esta Jurisdicente que no había transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año de caducidad establecido en los artículos 782 del Código Civil y 709 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este Tribunal que el presente caso no se subsume en la norma preceptuada en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem. Así se declara.

    II. DE LA FALTA DE IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN CON EL INMUEBLE SOBRE EL CUAL SE EJECUTÓ EL DECRETO DE AMPARO

    Establece el apoderado judicial de la querellada en su escrito de contestación a la querella que la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión no puede ser precisada puesto que no existe identidad en los linderos del inmueble objeto de la pretensión en la querella y el inmueble sobre el cual se ejecutó el amparo a la posesión.

    En tal sentido, se observa del escrito de querella la siguiente identificación del inmueble objeto de la pretensión: extensión de terreno que se dice ser ejido, el cual mide quince metros (15 mts) de largo por su lado izquierdo, treinta y cinco metros (35 mts) de largo por su lado derecho, treinta y cuatro metros (34 mts) de ancho en su frente y veinticuatro metros (24 mts) de ancho en su fondo y que venía poseyendo el querellante desde el año 1970, ubicado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, calle 24, en jurisdicción del antes Municipio San Francisco, hoy Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.. La mencionada extensión de terreno presenta los siguientes linderos: NORTE: Parte con vía pública, Autopista No. 1 y parte con propiedad de M.D.R.; SUR: Calle 24; ESTE: Calle 103; OESTE: Propiedad que es o fue de S.S..

    Ahora bien, el acta de Decreto de A.P. levantada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2000, la cual corre inserta a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente, señala, con respecto a la identificación del inmueble, lo siguiente: “…Trátese de un bien inmueble, específicamente terreno ubicado en la Autopista N° 1, específicamente en la intersección de la Calle 24 con la Prolongación de la Avenida 25-3 (Nomenclatura del Barrio el Manzanillo), Barrio el Manzanillo, Sector Bolivariano, Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., el cual tiene aproximadamente las medidas y linderos siguientes: POR EL NORTE: Mide 24 MTS y linda con la Calle 24. POR EL SUR: Mide 24 MTS y Linda con la Autopista N° 1. POR EL ESTE: Mide 28 MTS y Linda con la Prolongación de la Avenida 25-3 de la nomenclatura del Barrio el Manzanillo y POR EL OESTE: Mide 35 MTS y Linda con el inmueble signado con el N° 25-2-14 y Terreno ocupado por la Iglesia E.F.-Amor y Esperanza. En dicho inmueble se encuentran construídos los siguientes inmuebles: 1) Una construcción tipo casa, signada con el N° 25-1-183 la cual posee los siguientes ambientes: Dos habitaciones, Sala Comedor, Cocina, Una sala sanitaria y esta caracterizada por: Pisos de Cemento requemados, techo de Cinc, paredes de bloques sin frisar, Puertas de hierros, Ventanas de hierros con vidrios y esta ubicada en la parte Sur-Este de dicho terreno. 2) Una construcción tipo Casa, signada con el N° 25-1-173, la cual posee los siguientes ambientes: Sala Comedor, tres dormitorios, Cocina, Sala sanitaria, Lavadero y esta caracterizada por: Techos de Cinc, Pisos de Granito, Paredes de Bloques frisados y pintados, Puertas de madera y hierro, ventanas de hierros con vidrios y esta ubicada en la parte Sur-Oeste del terreno. 3) una construcción tipo Rancho, signada con el N° 25-2-40 la cual posee un solo ambiente y una Sala Sanitaria en el exterior y esta caracterizada por: Techos de Cinc, Pisos de Cementos, Paredes de Cartón Piedra y Laminas de Cinc y esta ubicada en la parte Nor-Oeste del terreno. 4) Ocho Pilares de Concretos unidos Seis por Tres vigas de hierro, ubicados en el centro del terreno. Dicho Terreno es de superficie irregular, con un área aproximada, con un área aproximada de 913 MTS2…”

    De un simple análisis de las actas que componen el presente proceso, puede fácilmente verificar esta Sentenciadora que existe similitud al momento de especificar los linderos del inmueble tanto en el escrito de querella, como en el acta de decreto de amparo sobre el inmueble en cuestión. En tal sentido, si bien en cierto que existe similitud entre los linderos que se especifican en el libelo y en el decreto de amparo, no es menos cierto que el inmueble objeto del presente litigio es la vivienda signada con la nomenclatura municipal 25-2-40, ubicada en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, calle 24, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., el cual se encuentra ubicado dentro del inmueble compuesto por la gran extensión de terreno cuyos linderos fueron especificados anteriormente. Asimismo, es conveniente señalar que los linderos de un inmueble sirven como datos referenciales y circunstanciales del mismo, pero que no determinan ni legal ni fehacientemente la ubicación exacta de un inmueble, pues los mismos pueden variar de un día para otro. Es por todo lo expuesto, que considera esta Sentenciadora que existe identidad en el inmueble objeto del presente amparo interdictal. Así se declara.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de apreciadas y valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:

    En primer lugar, Sánchez (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión, ya que tiene la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negrillas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdictales según Duque, por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

    Con relación al interdicto posesorio de amparo el artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    .

    El poseedor legítimo que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia.

    En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

    Establece el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, que el hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación directa o indirecta a la posesión. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación el incendio y la recolección de las cosechas del fundo poseído por otro, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legitimo o para que lo pague a otra persona.

    El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, persiguiendo el querellante que se le ampare contra una perturbación.

    En relación a lo hoy debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

    …De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

    Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

    Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

    (...Omissis...)

    VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

    El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

    . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

    Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

    (Mayúsculas del texto)

    En este sentido, esta Juzgadora con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas, cree oportuno el momento para señalar si realmente es procedente la presente querella interpuesta y al efecto tenemos:

    Bajo esta óptica, es menester destacar que el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y protege por ende, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

    Así, el artículo 772 ejusdem, expresa textualmente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    En el caso sub examine, observa esta Jurisdicente que la parte actora, ciudadano J.Q.R., en primer lugar, a través de las pruebas documentales consignadas junto al libelo de la demanda, logró demostrar que se encuentra poseyendo el inmueble con ánimo de dueño desde hace más de un año, configurándose así la primera condición señalada por la doctrina y la jurisprudencia patria.

    Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 171, emanada de la Sala Constitucional, en fecha ocho (08) de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue consignado un (01) justificativo de testigos por la parte querellante junto a su escrito de querella. De manera que, siendo que la parte querellada no desvirtuó la posesión legítima alegada y probada por el querellante, corresponde determinar la existencia de la perturbación; en este sentido, a través de la copia fotostática del justificativo de testigos presentado junto al escrito de querella, de la declaración de los testigos, ciudadanos J.A.V.G., O.E. AYALA TORRES y A.M.V.D.L., de los cuales esta Sentenciadora observa contesticidad y veracidad en sus dichos, así como la información señalada en el acta policial de fecha dieciséis (16) de julio de 2007, tomada como indicio por esta Juzgadora, se evidencia tanto el hecho perturbador objeto de la presente querella, como la identidad de la persona querellada, que es la misma persona que produce el hecho perturbador, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que los últimos dos requisitos se encuentran cumplidos.

    En este orden de ideas, cabe destacar que en materia de interdicto se discute la posesión del bien y no la propiedad, entendiendo aquella como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, tal como lo dispone el artículo 771 del Código Civil vigente, máxime si se toma en consideración que la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho y que en las actas quedó demostrado.

    En lo que respecta al lapso para ejercer la acción, consagrado en el artículo 782 del Código Civil, observa esta Sentenciadora que siendo que la parte querellante manifiesta en su escrito que desde el mes de noviembre de 1999, la ciudadana M.D.R., le ocasionó molestias y perturbaciones posesorias, y siendo que la presente querella fue presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, y admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, en consecuencia, fue intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de la perturbación, tal como lo señala el artículo 782 del Código Civil vigente. Así se decide.

    Por su parte la querellada no logró desvirtuar la pretensión del querellante; por el contrario, a través de la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.V.G., O.E. AYALA TORRES y A.M.V.D.L., quedó demostrado que el querellante, ciudadano J.R., vivía en una de las casas de su hermana, ciudadana M.D.R., inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.

    Y siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    .

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte querellante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

    En el presente caso la parte querellante logra probar los tres supuestos o requisitos exigidos por la norma aplicable al caso. Asimismo, la parte querellada trajo al proceso medios probatorios que demuestran que el querellante se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente querella, observando esta Sentenciadora el principio de la comunidad de la prueba, también conocido como principio de la adquisición, que según Devis Echandía (1993) se refiere a que la prueba no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria que bien puede invocarla.

    Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado, pues desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del Juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho, para apreciarla, valorarla y aplicarla de conformidad con lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia patria.

    Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considera patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efecto; cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes d estar decretada, porque el Juez puede ordenarla oficiosamente si la considera útil. Respecto de esto, el máximo tribunal de la República señala en sentencia de la Sala Constitucional de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, Exp: 03-2247, lo siguiente:

    “…

    Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

    En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

    La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.

    (...)

    Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

    ‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’

    (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

    …” (Cursivas y Subrayado de la Sala)

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En tal sentido, la sentencia No. 293 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, establece:

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

    Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, Exp. 01-1913, tenemos:

    2. Es el criterio de esta Sala que el demandante tiene a su cargo la consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de amparo, a más tardar, durante la audiencia oral y pública; de lo contrario se declarará inadmisible la pretensión. Sin embargo, la consignación de las copias certificadas por parte del supuesto agraviante -como sucedió en el caso de autos-, se considera eficiente para la tramitación del amparo, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

    En el caso bajo análisis, la parte actora no consignó copias certificadas de la decisión objeto de amparo por cuanto –según dijo- el juzgado supuesto agraviante se las negó verbalmente. Sin embargo, consta en autos que durante la audiencia oral y pública el juzgado supuesto agraviante consignó copias certificadas del expediente del juicio originario y, en consecuencia, no podía declararse inadmisible el amparo pues la ley obligaba al juez a la valoración de las copias certificadas, aunque no provinieran de la parte actora.

    En razón a lo señalado anteriormente, y observando esta Sentenciadora el principio de la comunidad de la prueba, verifica entonces que la parte querellante del presente juicio, ciudadano J.Q.R., es el legítimo poseedor del inmueble objeto de la presente querella, de conformidad con los declaraciones brindadas por los testigos, ciudadanos J.A.V.G., O.E. AYALA TORRES y A.M.V.D.L., los cuales constituyeron parte de la prueba testimonial promovida por la querellada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    Ahora bien, por otra parte observa quien hoy suscribe el presente fallo que, en su escrito de alegatos, la parte querellada establece que en el año 1986, el ciudadano J.Q.R. abandona el inmueble en el cual residía con su mujer en el barrio San Sebastián del entonces Municipio C.d.A.d.D.M., y por tal situación ella le facilitó como vivienda, el rancho identificado con el No. Catastral 25-2-40, inmueble objeto de la presente querella, por lo que entiende esta Juzgadora que la ciudadana M.D.R. admite que su hermano se encuentra poseyendo el referido inmueble hasta la fecha de la presentación de sus alegatos. Así se decide.

    En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta Juzgadora, por cuanto observa que la parte querellante demostró la posesión legítima en el inmueble objeto de la litis, así como las perturbaciones realizadas y que la querellada es la perturbante, en consecuencia, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente en derecho la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada, ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.215.307. 2) CON LUGAR el Interdicto de Amparo, propuesto por el profesional del Derecho y de este domicilio, ciudadano R.R.C., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.Q.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-5.096.608, en contra de la ciudadana M.D.R., identificada ut supra.

    Actuaron como apoderados judiciales de la parte querellante, los profesionales del Derecho R.R.C., H.R.V., R.M.R., A.S.M.D. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.328, 9.243, 21.949, 112.824 y 77.156, respectivamente, y como apoderados de la parte querellada los profesionales del Derecho J.P.P., B.P.F., B.P.P., W.P.R. y C.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.809, 8.503, 47.524, 50.226 y 73.472, respectivamente.

    Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (Msc)

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 464.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    HNdU/aac.

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