Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2005, por Apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2005, por el Profesional del Derecho H.R.V., venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad No. 3.379.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de el ciudadano J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.496.608 y del mismo domicilio, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de enero de 2005, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoado por el ciudadano J.Q.R.., anteriormente identificado, contra la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.215.307, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dió entrada a la presente causa, por ante esta Superioridad en fecha 05 de Abril de 2005, tomándose en consideración que la Sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 12 de Mayo de 2005, el Abogado H.R.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.Q.R., parte demandante en la presente causa, consignó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, en los cuales expuso lo siguiente:

  1. Que este proceso se inicia por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano J.Q.R., contra la ciudadana M.D.R., fundamentada en los Artículos 771, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil (sic), en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que se acordó el A.P. sobre la posesión del

    inmueble signado bajo el No. 25-2-40, ubicado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 24, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., y fue ejecutado el día 13 de Diciembre de 2001, por el

    JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA.

  3. Que en fecha 5 de Marzo de 2001, se ordenó la citación de la querellada, quien fue citada el 13 de Noviembre del mismo año.

  4. Que la parte actora promovió pruebas el 16 de Noviembre de 2001 y la parte querellada el día 20 de Noviembre del mismo año.

  5. Que de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes ordenaron la suspensión del proceso en fechas 21 de Noviembre de 2001, 04 de Diciembre y 08 de Diciembre del mismo año.

  6. Que por auto de 5 de abril de 2002, se ordenó notificar a las partes para la reanudación del proceso, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que el 4 de mayo de 2002, fueron admitidas las pruebas.

  8. Que el 5 de Junio de 2002, la parte actora solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de mayo de 2002, hasta el día 05 de Junio de 2002, ambos inclusive, con la finalidad de determinar la extemporaneidad de la evacuación de las pruebas de la parte querellada.

  9. Que el 07 de Junio de 2002, la parte querellada solicita que la causa se fije para informes.

  10. Que el 10 de Junio de 2002. se realizó el cómputo solicitado por la parte actora, donde se dejó constancia que durante las fechas indicadas habían transcurrido diez (10) días de despacho, demostrando que el periodo de pruebas establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya había terminado.

  11. Que el 25 de Junio de 2002, la parte querellante solicitó al Tribunal dictar Sentencia, visto que estaban cumplidos los extremos de ley señalados en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Que en fecha 27 de septiembre de 2002, la querellada solicitó al Tribunal fijar la causa para Informes.

  13. Que la parte actora al ver dicha solicitud realizada por la parte querellada, advirtió al Tribunal que por la especialidad de la materia, en los Procedimientos de QUERELLA INTERDICTAL, no se realizaban informes.

  14. Que en fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal fijó de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para los Informes.

  15. Que la parte querellada en fecha 20 de noviembre de 2002, consignó copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 61, Protocolo 1, Tomo 14, del día 08 de noviembre de 1988, que a acredita como propietario de una porción de terreno alinderada en ese documento.

  16. Que de la consignación del documento antes señalado la parte querellante observó, que dicha prueba es extemporánea, ya que fue consignada después de haber terminado el período de pruebas, que en los juicios de interdicto no se discute la propiedad del inmueble, sino la posesión legítima y por ultimo, que este documento no se refiere a a porción de terreno que en el se determina, puesto que el inmueble objeto de la QUERELLA INTERDICTAL, es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

  17. Que la parte querellante solicitó al Tribunal que no le diera ningún valor probatorio al momento de dictar sentencia a dicho documento de fecha 08 de noviembre de 1988.

  18. Que del análisis de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, el día 27 de enero de 2005, donde se declaro SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, los aspectos mas importantes son los siguientes:

    • Que se declara SIN LUGAR la caducidad de la acción, defensa esta que había sido interpuesta por la parte querellada.

    • Que al a.l.d.d. los testigos promovidos por el querellante para RATIFICAR el justificativo de testigos, de fecha 10 de abril de 2000, nada dice sobre la RATIFICACIÓN del referido justificativo.

    • Que al analizar los linderos del inmueble objeto de la querella no compara los linderos específicos en el escrito, o del libelo, con los linderos establecidos en el documento de bienhechurías de fecha 30 de marzo de 1987, otorgado ante la NOTARlA PUBLICA TERCERA DE MARACAIBO, sino que los compara con los linderos indicados en un documento promovido por la parte querellada fuera del periodo de pruebas.

    • Que la parte querellada no alegó, ni opuso Cuestión Previa, en razón a la identificación del inmueble, que por tratarse de un defecto de forma pude ser subsanado, denunciando la parte actora que el Juez le suple defensas a la parte querellada.

  19. Que la parte querellante señala haber cumplido con todos los requisitos necesarios establecidos en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la QUERELLA INTERDiCTAL prospere, solicitando al Tribunal DECLARE CON LUGAR LA APELACION interpuesta, restituyendo el decreto de amparo en forma definitiva.

    Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2005, el Abogado A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.792967, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.066, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.R., identificada anteriormente, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles, en los cuales expuso lo siguiente:

  20. Que el día 31 de mayo de 2000, es presentado por ante el Juzgado de Distribución respectivo, la demanda.

  21. Que el día 02 de Junio de 2000, el Tribunal de la causa recibe la demanda.

  22. Que el día 26 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa le da entrada a la demanda.

  23. Que el día 10 de Octubre de 2000, se libera la comisión para la ejecución del decreto de amparo.

  24. Que el día 02 de Noviembre de 2000, la comisión para la ejecución del decreto de amparo, es recibida por el Juzgado respectivo y distribuida al Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas.

  25. Que el día 13 de Noviembre de 2000, el demandante solicita al Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas, la Ejecución del Decreto de Amparo, y en la misma fecha dicho Juzgado se constituyo y ejecuto el Decreto de Amparo.

  26. Que el día 09 de Enero de 2001, el Tribunal de la causa recibe del Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas, la ejecución del Decreto de Amparo.

  27. Que el día 14 de Noviembre de 2001, se produce la citación de la demandada.

  28. Que el día 16 de Noviembre de 2001, promueve prueba la parte demandante.

  29. Que el día 20 de Noviembre de 2001, promueve prueba la parte demandada.

  30. Que el día 21 de Noviembre de 2001, las partes solicitan la suspensión del proceso hasta el día 03-12-01.

  31. Que el día 04 de Diciembre de 2001, las partes solicitan la suspensión del proceso hasta el día 14-12-01.

  32. Que el día 18 de Diciembre de 2001, las partes solicitan la suspensión del proceso hasta el día 11-01-2002.

  33. Que el día 02 de Abril de 2002, el Tribunal de la causa ordena notificar a las partes el reinicio del proceso.

  34. Que el día 09 de Abril de 2002, la parte querellante se da por notificada del reinicio del proceso.

  35. Que el día 04 de Mayo de 2002, se libera boleta de citación a la parte querellada del reinicio del proceso.

  36. Que el día 14 de Mayo de 2002, la parte querellada es notificada del reinicio del proceso.

  37. Que el día 14 de Mayo de 2002, se admiten las pruebas.

  38. Que el día 15 de Mayo de 2002, se liberan los despachos de pruebas.

  39. Que el día 03 de junio de 2002, las pruebas promovidas por la parte querellante, como es la ratificación del Justificativo de Testigos, es evacuado por ante el Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco.

  40. Que el día 05 de Junio de 2002, el demandante solicita un cómputo por secretaria de los días de despacho.

  41. Que el 13 de Junio de 2002, la secretaria del Tribunal realizo el cómputo de los días de despacho.

  42. Que el 19 de Junio de 2002, el Tribunal de la causa recibe los despachos de las pruebas promovidas por la parte querellante, evacuadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo. J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  43. Que el día 29 de Octubre de 2002, el Tribunal de la causa fija los Informes.

  44. Que el día 29 de Enero de 2003, el Tribunal de la causa modifica el

    auto del día 29 de Octubre de 2002, fijando nuevamente los Informes.

  45. Que el día 05 de Febrero de 2003, la parte querellada se da por notificada de la fijación de los Informes.

  46. Que el día 18 de Febrero de 2003, se libera Boleta de Notificación a la parte querellante.

  47. Que el día 05 de Mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal notifica al querellante del presente proceso.

  48. Que el día 06 de Mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal hace la exposición en el expediente acerca de la notificación efectuada al querellante.

  49. Que el día 27 de Enero de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a la posesión.

  50. Que posteriormente se evidencia como PUNTO PREVIO No. 1: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, que el Juzgador de Primera Instancia declaró SIN LUGAR, por considerar que el tiempo para intentar la presente acción comenzaba a partir de la finalización de la perturbación, y no a partir de que ésta comenzó, lo que a su juicio de la parte querellada es errado basándose en el articulo 782 del Código Civil.

  51. Que dicho Articulo señala, que de haber existido la perturbación, el supuesto perturbado, contaría con el término perentorio de un año, para intentar la Querella lnterdictal de Amparo, en el presente caso, el querellante en el libelo, reconoce que supuestamente la querellada lo perturba desde el año 1988, lo que significa, que

    IN LIMINI LITIS, debía ser declarada la inadmisibilidad de la querella intentada, por haber operado la caducidad de la acción, esto en aplicación del precitado articulo en concordancia con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

  52. Que por lo tanto la Caducidad de la acción señalada en el Artículo

    346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, plateada como defensa de previo pronunciamiento, debió ser declarada con lugar y por ende rechazar la querella y extinguir el proceso.

  53. Que como PUNTO PREVIO No. 2, DE LA INEXISTENCIA DE POSESIÓN LEGÍTIMA DEL QUERELLANTE, el Ciudadano Juez acogió lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.

  54. Que de lo anterior se colige, que son elementos esenciales para que se constituya la Posesión Legitima, que esta sea pacifica y no equívoca, en concordancia con el articulo 340 de Código de Procedimiento Civil.

  55. Que no podría ser de otra manera por cuanto esta última disposición establece la obligatoriedad de la identificación precisa del inmueble objeto de la pretensión, de hecho este requisito es indispensable si se desea una sentencia favorable, por cuanto el numeral 6° del Articulo 243 ejusdem, establece como requisito de la sentencia, La determinación precisa de la cosa u objetos sobre que recaiga la decisión”, cuestión que no podría ser precisada por cuanto no existe identidad de los linderos del inmueble pretendido en el libelo de la demanda, y en el cual se ejecuto el amparo a la posesión, y es que la supuesta posesión del querellante a sido equivoca, toda vez que se desprende del libelo de querella, que según su decir, es poseedor de un inmueble con los siguientes linderos: Norte: Parte vía publica, autopista numero 1 y parte propiedad de M.D.R. (parte querellada) Sur: Calle 24, Este: Calle 103, Oeste: Propiedad de S.S., y al comparar dichos linderos con los linderos originales, según el perito asesor signado por el Juzgado que ejecuto el Decreto de Amparo, JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los linderos son los siguientes: Norte: Calle 24, Sur: linda con autopista numero 1, Este: linda con prolongación de la avenida 25-3, y por el Oeste: linda con inmueble signado con el numero 25-2-14 y terreno ocupado por a Iglesia E.F.- AMOR.

  56. Que como se observa no hay identidad en lo que el querellante supone poseer y el inmueble que la querellada señala que es Propietaria y Poseedora, aun mas el Decreto de Amparo fué ejecutado, según los linderos descritos y constatados por el perito auxiliar del Tribunal Ejecutor de Medidas, en un inmueble distinto al solicitado y amparado por este Tribunal.

  57. Que es importante destacar que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 1988, anotado bajo el numero seis (06), Tomo catorce (14), Protocolo Primero, demuestra que la querellada es Propietaria y Poseedora del terreno en cuestión, y esto lo reconoce el querellante en su escrito de demanda.

  58. Que es necesario resaltar que el inmueble en el cual se ejecuto el Decreto de Amparo, existen tres viviendas, una de las cuales es la referida casa numero 25-1-173, en la cual habita y reside la querellada con su grupo familiar, con lo que se puede afirmar, que el querellante, nunca ha estado en posesión del inmueble que asegura la querellada es propietaria y poseedora, por lo tanto en este punto debe ser ratificada a decisión del Juez de Primera Instancia.

  59. Que la parte querellante consignó con el libelo de la demanda: Copia simple del documento de mejoras supuestamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo de fecha treinta (30) de marzo 1 de 1987, anotado bajo en numero 127, Tomo 236, presentado con la querella.

  60. Que el Juez de la causa valoró como se observa en la sentencia de Primera Instancia como fidedigno dichas copias simples, por supuestamente no haber sido desconocidas por la parte querellada, pero por el contrario si fueron desconocidas, además por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, éste debía ratificarlo a través de la prueba testimonial, según lo pautado en el Articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, por no ser promovida conforme al mencionado artículo, dicho documento privado debió ser desechado por el Tribunal de la causa.

  61. Que el querellante promovió supuesto contrato privado de arrendamiento, supuestamente suscrito por el querellante y Publicidad Vanal. Del supuesto oficio numero 2213088, teóricamente emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por el supuesto Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentado con la querella.

  62. Que todos fueron desconocidos por la parte querellada en el tiempo hábil para ello, y para que pudieran ser valoradas en este proceso, el documento debía ser ratificado por el tercero de quien emanó a través de la prueba testimonial, según lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgador de la Primera Instancia acertadamente, los desechó por no tener ningún valor probatorio.

  63. Que de la prueba de testigos quedaron en evidencia las contradicciones en la que incurrieron los testigos al momento de la deposición, no podría ser tomada en cuenta por cuanto las otras pruebas promovidas carecían de valor probatorio, y no eran suficientes para demostrar la pretensión del querellante.

  64. Que como conclusión las pruebas presentadas con el libelo de la querella, que sirvieron como fundamento para la presentación y admisión de la presente acción, a excepción del justificativo de testigos, no fueron ratificadas en e) proceso, y por haber servido para que el Juez decretara el A.P., este debía ser declarado SIN LUGAR, toda vez que la sola evacuación de testigos, no puede ser fundamento para esta acción.

  65. Que en base a lo expuesto, solicitaron al Tribunal declare SIN LUGAR la presente apelación a la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano J.Q.R., en contra de la ciudadana M.D.R., y por ende ratifique dicha decisión, declarando la posesión legitima de la parte querellada y ordene el pago de las costas y costos del proceso a la parte querellante.

    Consta en actas que en fecha 24 de mayo de 2005, el Abogado A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.792.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.066, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.R., identificada anteriormente, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de Observaciones constante de cinco (05) folios útiles, en los cuales expuso lo siguiente:

  66. Que el Abogado de la parte querellante, en la introducción de sus Informes, insiste que en materia Interdictal, les esta vedado a las partes la presentación de los Informes, manteniendo su error de Primera Instancia, dado que una vez concluido el periodo de promoción y evacuación de pruebas, pretendió que el Tribunal de Primera Instancia sentenciara obviando los alegatos de las partes.

  67. Que no obstante el querellante consignó sus alegatos en Primera Instancia.

  68. Que de igual forma el querellante insiste que la querellada no podía presentar el documento público que acredite la propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente controversia, desatendiendo lo contemplado en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

  69. Que la parte querellante debió plantear la tacha incidental del documento antes mencionado, silo consideraba falso.

  70. Que la parte querellante alega en el punto tres de sus informes, que el Juez de Primera Instancia no comparó los linderos de la copia de bienhechurías con los linderos explanados en su libelo de demanda, y que sí lo comparó con los linderos del documento público consignado por la querellada antes de los informes, cuestión que es falsa, por cuanto el a quo, comparó los linderos de la querella con los linderos del inmueble en el cual recayó el decreto de amparo, y que con el documento público consignado por su mandante.

  71. Que los linderos señalados por el querellante en su escrito de querella son los siguientes: NORTE: parte con vía pública, autopista numero 1 y parte propiedad de M.D.R., SUR: calle 24; ESTE: calle 103; y, OESTE: propiedad de S.S..

  72. Que los linderos señalados según el TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR

    DE MEDIDAS, en el Decreto de Amparo, son los siguientes. NORTE: calle

    24, SUR: linda con autopista 1, ESTE: linda con prolongación de la

    avenida25-3, y por el OESTE: linda con inmueble signado con el numero

    25-2-14 y terreno ocupado por la iglesia e.F.-AMOR.

  73. Que como se observa, no hay identidad en lo que el querellante supone poseer y el terreno propiedad y en posesión de la querellada, mas aun, el Decreto de Amparo fue ejecutado, según los linderos descritos y constatado por el perito auxiliar del Tribunal Ejecutor de Medidas, en un inmueble al solicitado y amparado por el Tribunal de Primera Instancia.

  74. Que ratifica los Informes presentados el 12 de Mayo 2005, narrados

    Procediendo a efectuar un breve análisis de todas las actuaciones que integran entre proceso, el Tribunal hace constar que el abogado R.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 24.328, titular de la cedula de identidad número V-4.720.700, obrando en ese acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano J.Q. RAM1REZ, anteriormente identificado, consignó escrito libelar, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. en contra de la ciudadana M.D.R., anteriormente identificada, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

    exponiendo lo siguiente:

    3) Que su poderdante J.Q.R., es propietario de una casa de madera y los pilares para la construcción de un galpón signada bajo la nomenclatura municipal número 25-2-40, ubicada en el barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 24, en jurisdicción del antes Municipio San Francisco, hoy Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

    2) Que dicho inmueble consta de sala, dormitorio y cocina; el galpón estuvo en construcción y se levantaron ocho pilares de cemento, hierro y cerchas, con un área de construcción de trece metros (13 mts.) de largo por siete metros con setenta centímetros (7,70 mts.) de ancho. La casa de madera posee empotramiento de aguas negras. aguas blancas y fluido eléctrico. Las señaladas mejoras le pertenecen a su representado por haberlas construido a sus expensas en el año 1973, lo cual se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número: 127, Tomo 23, de los Libros respectivos, con fecha 30 de marzo de 1987.

    3) Que en el ejercicio de su derecho de posesión, el querellante en el año

    1986, construyó por el programa de consolidación de barrios, a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), una casa de habitación, compuesta por dos (02) cuartos, sala, una (01) sala sanitaria, construida con bloques de cemento, techos de zinc, puertas, ventanas, pisos requemados, la cual está distinguida con la nomenclatura principal numero 25-1-183, los antes descritos inmuebles fueron construidos sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, el cual mide quince metros (15 mts.) de largo por su lado izquierdo, treinta y cinco metros (35 mts.) de largo por su lado derecho, treinta y cuatro metros (34 mts.) de ancho en su frente y veinticuatro metros (24 mts.) de ancho en su fondo, y que venia poseyendo su poderdante desde el año de 1970, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Parte con vía publica, autopista No. 1 y parte con propiedad de M.D.R.; SUR: Calle 24; ESTE: Calle 103; OESTE: propiedad que es o fue de S.S..

    4) Que dicha posesión sobre la determinada extensión de terreno la ejerció el querellante desde el año 1970, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, legitima, a la vista de todos, cancelando los servicios públicos de los cuales dotó, así como los impuestos, tasas, contribuciones y cargas que corresponden pagar como propietario del inmueble, cuidándolo como un buen padre de familia contra todo acto perturbador por tenerlo con el animo de dueño.

    5) Que a los efectos de probar la posesión que ha venido ejerciendo su poderdante, anexo el contrato de arrendamiento No. 0026, de fecha 12 de mayo de 1980, suscrito por el querellante con la sociedad mercantil PUBLICADAD PANAL (sic), para la colocación de un aviso publicitario dentro de la extensión de terreno sobre la cual ejerce la posesión, igualmente las gestiones realizadas por ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), las cuales dieron como resultado el oficio 2213008, suscrito por el lng. O.S., en su condición de Jefe de División Proyecto y Construcción de esa entidad pública dirigida a la Oficina de Fiscalización de la hoy Alcaldía de Maracaibo, y donde explica que la extensión de terreno en posesión de su conferente, es propiedad de INAVI. Así mismo, anexo correspondencia dirigida a INAVI, suscrita por el Sindico Procurador Municipal, Dra. M.S.d.U., de fecha julio de 1988, quien después de las investigaciones realizadas por ese despacho, confirma que el lote de terreno lo ha venido ocupando su poderdante desde el año 1987.

    6) Que desde el mes de noviembre de 1999, se ha presentado a su poderdante la ciudadana M.D.R., anteriormente identificada, ya no solo alegando ser la propietaria de la extensión de terreno en posesión del querellante, sino que por medio de violencia y amenazas, le ha perturbado la paz de su hogar y de su trabajo, y ha tratado de despojar a su conferente y a su familia de la extensión de terreno, tal y como lo ha venido haciendo desde el año 1988.

    7) Que la querellada se introdujo en el inmueble por medios de hechos violentos y ha querido despojar a su poderdante de sus derechos, no permitiéndole realizar las labores que siempre ha ejecutado dentro de la extensión de terreno.

    8) Que en el año 1988, la ciudadana querellada intentó una acción

    reivindicatoria sobre la extensión de terreno en cuestión, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fué declarada SIN LUGAR.

    9) Que al a.l.a.7., 772 y 782 del Código Civil, y al concatenarlos con los hechos narrados se observan los hechos perturbatorios en contra del demandante, quien ha venido poseyendo por más de treinta (30) años el descrito inmueble, realizando actos de dueño (Corpus) y con la intención de propietario, es decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio (Anirnus).

    10) Que dicha posesión ha sido continua, a través del tiempo, en forma persistente, sin haberla abandonado nunca y defendiéndola de los invasores y perturbadores. No ininterrumpida, por cuanto no ha habido discontinuidad en su posesión ni por sí, ni por hechos de terceros. Pacifica, por haber tenido su posesión sin oposición ni perturbación. Publica, por cuanto a procedido como propietario ante la sociedad y es reconocido como tal ante el vecindario, amigos y relacionados. No equivoca, por haber mostrado una conducta pública en su carácter de poseedor.

    11) Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudió ante la competente Autoridad para demandar a la ciudadana M.D.R., anteriormente identificada, para que cese en los actos perturbatorios en contra de su mandante, previsto en el artículo 782 del Código Civil, en favor del derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble No. 25-2-40, ubicado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 24, en jurisdicción del antes Municipio San Francisco, hoy Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

    12) Que igualmente conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal, dicte DECRETO DE AMPARO a la posesión de su poderdante, J.Q.R., anteriormente identificado, sobre el inmueble ya descrito y contra la autora de la perturbación, ya antes identificada.

    13) Que a los fines establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); y fundamentó la misma en los artículos 771.772 y 782 del Código Civil Venezolano.

    Con el libelo de demanda el querellante acompañó:

    • Copia simple del documento de construcción de fecha 30 de marzo de 1987, autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 127, Tomo 23, mediante el cual, el ciudadano J.D.C.M. señala haber construido una casa un galpón, al ciudadano J.Q.R..

    • Copia simple del contrato de alquiler celebrado entre el querellante y la compañía Vanal C A. en fecha 12 de mayo de 1979, en el cual pactan el alquiler de un espacio de terreno para exhibir una propaganda publicitaria, por un periodo de un año.

    • Original de comunicado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual informa que el terreno en donde se le construyó una vivienda del Programa Consolidación de Barrios al ciudadano J.Q.R., pertenece al INAVI.

    • Copia simple del comunicado del C.M.d.D.M., de fecha 01 de Julio de 1988, el cual señala, que el ciudadano J.Q.R., introdujo escrito de oposición contra la solicitud de compra de un terreno ejido hecha por la ciudadana M.D.R..

    • En original justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 10 de Abril de 2000, en el cual rindieron declaración jurada los ciudadanos C.M.H., S.A.P.F., I.C.P. y P.A.N.S..

    Los testigos antes citados, fueron examinados así:

PRIMERO

Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación constante, directa y permanente desde hace más de veinte (20) años.

SEGUNDO

Dirán los testigos, como es cierto y les consta, que desde hace más de veinte (20) años, he venido poseyendo en forma pública, pacífica, initerrumpida y con ánimo de dueño, una extensión de terreno que mide 15 metros de largo por su lado izquierdo, 35 metros de largo por su lado derecho, 34 metros de ancho por su frente y 24 metros de ancho por su fondo, terreno sobre el cual construí un inmueble, hoy distinguido con el No. 25-2-40, ubicado en la Calle 24 del Barrio El Manzanillo, en Jurisdicción del Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

Dirán los testigos. como saben y les consta, que durante los años que llevo viviendo en dicho inmueble, siempre lo he tenido, defendido y cuidado como propio, a la vista de todos, efectuándole mantenimientos y remodelaciones públicamente.

CUARTO

Dirán los testigos, si saben y les consta, que desde el mes de noviembre de 1999 y últimamente con mas frecuencia e intensidad, se ha presentado la ciudadana M.D.R., titular de la cedula de identidad .No. 3.215.307, alegando ser la propietaria del terreno donde tengo construido el inmueble antes descrito y con amenazas de despojarme de mi posesión, perturbándome con actos de violencia y amenazando con sacarme del mismo.

QUINTO

Dirán los testigos, como saben y les consta, que desde el mes de noviembre de 1999, la nombrada ciudadana M.D.R. visita el inmueble con diferentes personas, amenazándome con despojarme y que tengo que abandonarlo por las buenas o por las malas.

SEXTA

Dirán los testigos si saben y les consta, que las amenazas son cada día mas fuertes y continuas, por cuanto manifiesta que la extensión de terreno es de su propiedad.

Las declaraciones de la testigo C.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, con cédula de identidad No. 9.774.500, las rindió así:

Al Primero, expuso: Si es cierto, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace más de veinte años.

Al Segundo, afirmó: Si es cierto, porque somos vecinos desde hace más de veinticinco (25) años, y es esta la razón por la cual me consta, cuando yo llegue al Barrio ya el señor J.Q.R. vivía en esa calle es decir la No. 24, del Barrio.

Al Tercero, dijo: Si, el señor siempre ha mantenido el lugar muy bien cuidado, y preocupado por el mantenimiento de este. El la casa siempre la ha cuidado y mantenido en el mejor de los estados.

Al Cuarto, manifestó: Si, es cierto la señora lo amenaza constantemente con sacarlo del terreno, que durante tantos años ha cuidado. E incluso le dice que le va a prender fuego a la casa, que el con tanto sacrificio ha levantado.

Al Quinto, refirió: Si, es cierto ella lo amenaza a cada rato yeso me consta porque como vecinos, y además la señora realiza unos espectáculos, delante de todo el Mundo.

Al Sexto manifestó: Si, es cierto, tal como lo declaré

.

Seguidamente, compareció el testigo S.A.P.F.,

venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 1.099.506, respondió así:

“Al Primero, expuso: Si, es cierto yo lo conozco desde hace aproximadamente como veinticinco años.

Al Segundo, afirmó: Si, el señor J.Q.R. viene poseyendo ese terrenito desde hace más de veinticinco años, sobre el cual construyó una casita. A la cual ya tiene hasta nomenclatura signada con el No. 25-2-40, de la calle 24, del Barrio EL MANZANILLO.

“Al Tercero, dijo: Si, él siempre ha cuidado ese ranchito, y lo ha mantenido en las mejores condiciones.

“Al Cuarto, manifestó: Si, es cierto eso es un desastre puesto que la señora M.D.R., lo amenaza a cada rato con que lo va a botar del terrenito, le arma unos escándalos que se da cuenta todo el mundo.

“Al Quinto, refirió: Si, la señora lo amenaza como dije antes y siempre de muy mala manera.

Al Sexto refirió: Si, cada vez es más fuerte las amenazas, como le he venido explicando, la señora es muy grosera con el

.

La testigo I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.819.590, de estado civil soltero y de este mismo domicilio, respondió así:

Al Primero, expuso: Si es cierto, yo lo conozco desde hace como veintitrés (23) años, cuando llegue a ese lugar ya él vivía en este ranchito.

Al segundo, afirmó: Si, el señor no solo construyó su casita y la mantiene de todo, si no que ha ayudado a algunos otros que hemos llegado después. Y él siempre ha mantenido su ranchito en buenas condiciones.

Al Tercero, dijo: Si, él se ha preocupado por el ranchito, lo cuida lo mantiene y lo defiende de todas las cosas que le han ofrecido.

Al Cuarto, manifestó: Si, es cierto eso lo hace cada vez con más frecuencia, no le día vida al señor J.Q.R., e incluso hay mejoras que la señora no le ha permitido realizar al señor en la casita, entorpeciéndole el trabajo y destruyéndole los materiales.

Al Quinto, refirió: Si la señora es muy agresiva y lo amenaza a cada rato.

Al Sexto refirió: Si, de parte de ella y de sus hijos, son cada vez más fuertes y seguidas

.

El testigo P.A.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, con cédula de identidad No. 3.363.012, respondió al interrogatorio, así:

....al Primero, expuso: Si, es cierto yo conozco al señor J.Q.R. desde hace como TREINTA (30) años de vista trato y comunicación.

Al Segundo refirió: Si, es cierto y me consta porque somos vecinos desde esa época, ya para ese momento el señor poseía el terreno y lo cuidaba.

Al Tercero refirió: Si es cierto yo he sido testigo de eso ver como ha levantado su casita durante todos estos años, cuidándola y manteniéndola.

Al Cuarto refirió: Si, es cierto y me consta porque las amenazas son públicas de parte de la señora y familia.

Al Quinto refirió: Si, es cierto como lo dije antes estas amenzadas son públicas y también la forma como trata al señor J.Q.R., ni siquiera lo deja que continúe las mejoras de la casita.

La Sexta refirió: Si todos los días la señora M.D. amenaza al señor tanto ella como sus hijos, alegan que el terreno es de ella

.

En fecha 26 de Septiembre de 2000, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la demanda, junto con una (01) copia simple del documento de construcción de fecha 30 de Marzo de 1987, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 127, Tomo 23; una (01) copia simple del contrato de alquiler celebrado entre el querellante y la compañía Vanal, C.A. en fecha 12 de Mayo de 1979; una (01) comunicación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); una (01) copia simple del comunicado del C.M.d.D.M. de fecha 01 de julio de 1988; y, un (01) justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 10 de abril de 2000. También en este auto de admisión se acordó el amparo en la posesión ejercida por el querellante, sobre el identificado inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 700 de Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que para ejecutar el mencionado decreto se comisionó en

fecha 10 de Octubre de 2000, al JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN

FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA MISMA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta que en fecha 2 de noviembre de 2000, JUZGADO TERCERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de distribuidor por sorteo, remitió el despacho de decreto de a.p., al JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta que en fecha 19 de diciembre de 2000 el ciudadano J.Q.R., otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado H.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.378.989, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.243 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Consta que en fecha 9 de enero de 2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el despacho de decreto de a.p. sobre el terreno, ubicado en la Autopista No. 1, específicamente el la intercepción de la Calle 24 con la prolongación de la Avenida 25-3 (nomenclatura del barrio El Manzanillo), Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., el cual tiene aproximadamente las medidas y linderos siguientes: NORTE: mide 24 mts. y linda con la Calle 24. SUR: mide 24 mts. y linda con la Autopista No. 1. ESTE: mide 28 mts. y linda con la prolongación de la Avenida 25-3 de la nomenclatura del Barrio El Manzanillo; OESTE: mide 35 mts, linda con el inmueble signado 25-2-14 y terreno ubicado por la Iglesia Fe-Amor y Esperanza. En dicho terreno se encuentran construidos los siguientes inmuebles: dos (2) casas y una construcción tipo rancho. Ejecutado éste por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICI0PIOS MARACAIBO, J.E.L.,

SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta que en fecha 15 de octubre de 2001, la ciudadana M.D.R., anteriormente identificada, se negó a firmar la boleta de citación, por lo cual el tribunal ordenó librar boleta de notificación, la cual fué entregada a la ciudadana antes mencionada, el día 14 de noviembre de 2001.

Consta que en fecha 16 de noviembre de 2001, el abogado de la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  1. Mérito que las actas procesales arrojen a su representado.

  2. Prueba Testimonial, para ratificar las declaraciones rendidas, por los ciudadanos: C.M.H., S.A.P.F., I.C.P., y P.A.N.S., ante la NOTARIA PÚBLICA DÉCIMA DE MARACAIBO, el día 10 de abril de 2000.

    Costa que en fecha 20 de noviembre de 2001, el abogado de la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  3. Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente la confesión hecha por el actor al confesar que su posesión no ha sido pacifica, alegando en su propia contra el hecho de que desde hace mucho tiempo existe el problema de la posesión referido al inmueble objeto de este juicio entre el y su mandante.

  4. Testimonial jurada de los ciudadanos, C.P.S., M.E.B., C.H., J.A.V.G., M.C.B. y B.L.A..

    También en el indicado escrito desconoció e impugnó los siguientes instrumentos:

    • Contrato privado de arrendamiento supuestamente suscrito por el accionante, con la compañía Publicidad Vanal;

    • Oficio N° 2213008 supuestamente emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI);

    • Correspondencia del C.M.d.D.M., dirigida al Instituto (INAVI) supuestamente suscrita por el Sindico Procurador Municipal, M.S.d.U..

    Consta en actas que la parte querellante y la parte querellada solicitaron la paralización de la causa en tres (03) ocasiones, el 21 de noviembre de 2001, el 04 de diciembre de 2001 y el 18 de diciembre de 2001, seguidamente el 5 de abril de 2002, el tribunal ordenó la reanudación de la causa y ordenó la notificación a las partes.

    Consta que el 14 de mayo de 2002, el Tribunal señaló, que se encontraba abierto el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en vista de la reanudación del proceso por auto de fecha 5 de abril de 2001.

    Consta que el 7 de mayo de 2002, la parte querellada solicitó la REPOSISIÓN DE LA CAUSA, basándose en una sentencia emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 22 de mayo de 2001. Constante de 8 folios útiles.

    Consta que el 28 de mayo de 2002, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.D.E.Z., recibió del JUZGADO DISTRIBUIDOR, despacho de prueba para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.

    Consta que en fecha 4 de junio de 2002, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.D.E.Z., oyó las declaraciones juradas de los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos I.C.P., P.A.N.S., S.A.P.F. y C.M.H., quienes en primer término ratificaron sus respectivas declaraciones, es decir, el contenido de las mismas y sus firmas, los cuales constan en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 10 de Abril de 2.000.

    Asimismo, los indicados testigos fueron repreguntados por la parte querellada en los siguientes términos:

    I.C.P., repreguntada contestó así:

  5. Diga la testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano J.Q.R. y que tiempo hace. CONTESTO: Tengo veintitrés años aproximadamente.

  6. Diga la testigo que tiempo tiene viviendo el ciudadano J.Q.R., en ese lugar. CONTESTO: Tengo veintitrés años conociéndolo a ya él vivía allí.

  7. Diga la testigo si el ciudadano J.Q.R., vivía en su casa de habitación pacífica y tranquila y que tipo de casa es su construcción. CONTESTO: Es una persona pacifica y tiene su ranchito y luego hizo las gestiones con INAVI para hacerla de material.

  8. Diga la testito cuantas casas de habitación hay construidas en ese terreno. Presente el abogado de la parte querellante expuso: me opongo a la anterior repregunta por cuanto la testigo fue promovida para reconocer el contenido y la firma del justificativo en la primera parte. El abogado de la parte querellada reformula la pregunta de la siguiente manera:

  9. Diga la testigo si el señor solo construyó su casita de madera o si fue ayudado por otro. El abogado de la parte querellante se opuso por la inexistencia de esa pregunta el justificativo indicado en la primera parte de este interrogatorio.

    P.A.N.S., repreguntado contestó así:

  10. Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano J.Q.R. y que tiempo hace. CONTESTO:Tengo treinta años conociéndolo desde el año 68 aproximadamente.

  11. Diga el testigo que tiempo tiene viviendo el ciudadano J.Q.R., en el sector el manzanillo en la casa signada con el N°.25-240. CONTESTO: Como dije ahorita treinta años.

  12. Diga el testigo si el ciudadano J.Q.R., vive en su casa de habitación en forma pacífica y tranquila y diga por que. CONTESTO: Tiene problemas con el terreno, no vive tranquilo porque tiene problemas con el terreno.

  13. Diga el testigo si algún día el ciudadano J.Q.R., ha tenido algún percance con la ciudadana M.D.R.. CONTESTO: Tienen el problema por el terreno.

    S.A.P.F., repreguntado contestó así:

  14. Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano J.Q.R. y que tiempo hace. CONTESTO:Tengo como veinte años conociéndolo.

  15. Diga el testigo si el ciudadano J.Q.R., vive en su casa o rancho y que tiempo hace. CONTESTO: Bueno en el rancho tiene como veinte años más o menos y yo lo conozco allí.

  16. Diga el testigo si el ciudadano J.Q.R., vive en forma pacífica en su casa de habitación tranquilo y diga por que. CONTESTO: Vive allí tranquilo no se mete con nadie.

    C.M.H., repreguntada contestó así:

  17. Diga la testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano J.Q.R. y que tiempo hace. CONTESTO: De veinticinco a veintiocho años tengo conociéndolo.

  18. Diga el testigo si el ciudadano J.Q.R., vive en su casa o rancho y que tiempo hace. CONTESTO: Desde que yo lo conozco vive en el rancho el mismo tiempo que lo conozco.

  19. Diga el testigo si el ciudadano J.Q.R., vive en casa de habitación o en ranchito en forma pacífica y tranquila diga por que. CONTESTO: El vive allí en el ranchito y si tiene problemas pelea será con el que vive en el mismo patio, la familia vive allí mismo.

  20. Diga el testigo si el ciudadano J.Q.R., ha tenido algún percance o problemas con la ciudadana M.D.R.. CONTESTO: Si de cada rato hay problemas porque viene la policía pero no se porque hay esos problemas.

    Consta en actas que en fecha 5 de junio de 2002, el abogado de la parte querellante solicitó al Tribunal realizar un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 14 de mayo de 2002, hasta el día 05 de junio de 2002, ambos inclusive, con la finalidad de determinar la extemporaneidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellada.

    Consta en actas que el 10 de junio de 2002 el tribunal hace constar que había trascurridos 10 días de despacho entre las fechas señaladas para el cómputo, solicitado por la parte querellante.

    Consta que en fecha 25 de junio de 2002, el abogado de la parte querellante solicitó al tribunal dicte sentencia, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de ley del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta que en fecha 7 de octubre de 2002, el abogado de la parte querellante vista la solicitud de la parte querellada, de que el tribunal fije la fecha para la presentación de Informes, señala al mismo que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra en estado de dictar sentencia. No obstante, el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2002, ordena fijar los informes basándose en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta que en fecha 20 de noviembre de 2002, el abogado de la parte querellada consigno copia certificada de Documento Público registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 8 de noviembre de 1988, anotado bajo el N°. 6 Protocolo Primero, Tomo 14.

    Consta en actas que en fecha 8 de mayo de 2003, el abogado de la parte querellante consignó informe, constante de 3 folios útiles, en el cual expone lo siguiente:

  21. Que manifestó en varias oportunidades al Tribunal, que según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, los juicios de QUERELLAS INTERDICTALES, las partes presentarán los alegatos que consideren convenientes, incluido el periodo de pruebas, dentro de los tres (03) días siguientes y el Juez dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia, por lo tanto no se fijará para informes, como lo determinó el Tribunal, por auto de fecha 29 de enero de 2003, por insistencia de la parte querellada.

  22. Que este proceso fue iniciado por J.Q.R., contra la ciudadana M.D.R., por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, fundamentándose en los artículos 771,772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (SIC).

  23. Que el Tribunal acordó el A.P. sobre la posesión del inmueble antes identificado, y el mismo fue ejecutado.

  24. Que en varias oportunidades las partes ordenaron la suspensión del proceso.

  25. Que el Tribunal notificó a las partes de la reanudación del proceso.

  26. Que la parte querellante solicitó un cómputo de los días de despacho, el cual demostró que habían trascurrido 10 días de despacho, por consiguientes ya había terminado el periodo de pruebas y la parte demandada no podía evacuar las mismas.

  27. Que en el lapso de evacuación de las pruebas, los testigos promovidos por la parte demandante ratificaron lo declarado en el justificativo evacuado ante la Notaria.

  28. Que la parte querellante solicitó al Tribunal dictar sentencia, por cuanto ya estaban cumplidos los extremos de ley.

  29. Que la parte querellada solicito al el Tribunal que fijará el lapso para informes, vista esta solicitud el querellante advirtió al tribunal que por la especialidad de la materia, no se realizaban informes, no obstante el tribunal fijó la fecha para hacerlo.

  30. Que la parte demandada consignó copia certificada de un documento registrado el 8 de noviembre de 1988, que acredita la propiedad de una porción de terreno y de dicho documento se observa: que es extemporánea su consignación, que en este caso no se discute la propiedad del bien inmueble sino la posesión legítima, que se demostrará en otra oportunidad en un juicio autónomo, que este documento no se refiere a la porción de terreno que en el se determina, puesto que el inmueble objeto de esta QUERELLA INTERDICTAL, es propiedad del INAVI.

  31. Que como conclusión, la querellada no probó los alegatos esgrimidos a su favor ya que no evacuo la prueba de testigo que promovió.

  32. Que su poderdante probó la perturbación producida por la querellada.

    Consta en actas que en fecha 8 de mayo de 2003, el abogado de la parte querellada consignó Informes, constante de 8 folios útiles, en el cual expone lo siguiente:

  33. Que la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, debe declararse inadmisible por no solicitarla el supuesto perturbado dentro del año a contar desde la perturbación, por lo tanto el Juez debe desechar la presente querella y extinguir el proceso.

  34. Que el demandante no reúne los elementos esenciales para que se constituya la posesión legítima ya que ésta no ha sido pacífica y no equívoca, por aceptar éste que la demandada ha tratado por todas las vías hacer respetar su supuesto derecho, y es equivoca por no identificar correctamente el inmueble.

  35. Que su poderdante posee justo titulo y por no haber sido tachado este, es poseedora de buena fe.

  36. Que la parte demandada desconoció, el documento de mejoras supuestamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo de fecha 30 de marzo de 1987, anotado bajo el N°.127,Tomo 23; el contrato privado de arrendamiento, supuestamente suscrito por el querellante y la publicidad Vanal; el oficio N°. 2213008, teóricamente emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la supuesta correspondencia dirigida al INAVI por el supuesto Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, basándose en que el querellante no solicitó la prueba de cotejo ni tampoco presentó el original de los mismos, y por tratarse de un documento privado, este debió ser ratificado por el tercero de quien emanó a través de la prueba testimonial.

  37. Que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante no deben ser valoradas, ya que sus respuestas fueron escuestas y chucutas, y según la doctrina y la jurisprudencia, deben ser precisos al contestar, pero solo divagaron en sus respuestas. Por lo tanto no deben ser valoradas por estar inmersos en profundas contradicciones, debiendo ser desechado sus testimoniales, por ser falsos todos sus dichos y respuestas.

  38. Que las pruebas presentadas por el querellante con el libelo, que sirvieron como fundamento para la presentación y admisión de la presente acción, a excepción del justificativo de testigos, no fueron ratificadas en el proceso, y por haber servido para que el juez decretara el A.P., toda vez que la sola evacuación de los testigos no puede ser fundamento para esta acción.

    Consta en actas que en fecha 20 de mayo de 2003, la parte demandada consignó escrito de observaciones, solicitando en éste, que el Tribunal DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO Y DECLARE LA POSESIÓN LEGITIMA DE LA QUERELLADA, Y CONDENE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO A LA PARTE QUERELLANTE, las cuales ya fueron estimadas en veinte millones de Bolívares (20.000.000).

    Consta en autos que en fecha 3 de agosto de 2004, la parte querellante solicitó al Tribunal que advirtiera al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) de la existencia de del juicio, con la finalidad de garantizar sus derechos posesorios sobre el inmueble, en vista de que el (INAVI) propone entregar los títulos de propiedad de las tierras, a los ocupantes de los terrenos ubicados en el Barrio el Manzanillo.

    Consta en actas que en fecha 27 de enero de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia cuyo texto es del tenor siguiente:

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo que sigue el ciudadano J.Q.R., Venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad N°. 5.096.608 en contra de la ciudadana M.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.215.307. En consecuencia, este Sentenciador REVOCA el decreto de A.P. de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (200), ejecutado por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción judicial, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000). ASI DECLARA.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La pretensión de la parte actora consiste, en solicitar un INTERDICTO DE AMPARO sobre el inmueble, situado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 24, en jurisdicción del antes Municipio San Francisco, hoy parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., con el propósito de que cesen los actos de violencia y perturbación sufridos desde el año de 1988, hasta la presente fecha, producidos por a ciudadana M.D.R. y en consecuencia, se respete sus derecho de poseedor legítimo.

    La defensa de la parte demandada consiste, en que debe declararse inadmisible la Querella Interdictal de Amparo, por no haberla solicitado el supuesto perturbado, dentro del año a contar desde la primera perturbación, que por lo tanto el Juez debe desechar la presente querella y extinguir el proceso; también señala, que el demandante no reúne los elementos esenciales para que se constituya la posesión legítima, ya que ésta no ha sido pacífica, ni no equívoca, por aceptar éste que la demandada ha tratado por todas las vías hacer respetar su supuesto derecho, y es equívoca por no estar identificado correctamente el inmueble.

    La citada pretensión de la parte actora, como las mencionadas defensas de la parte querellada, intentaron ser demostradas a través de las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Adjunto al libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:

    • Copia simple de documento de construcción celebrado entre el ciudadano J.Q.R., anteriormente identificado, y el ciudadano J.d.C.M., venezolano, mayor de edad, de profesión albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 2.621.367 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, el cual le construyó en el año 1973, una casa y un galpón, situado en el barrio EL MANZANILLO, Sector Bolivariano, Calle 24, No. 25-2-40 de la vigente nomenclatura Municipal, en Jurisdicción del Municipio San F.d.D.M.d.E.Z.. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 127, Tomo 23, de fecha 30 de Marzo de 1987. Esta copia simple claramente inteligible no fue impugnada por la parte demandada, por cual este Juzgador la toma como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo por dicho hecho tiene todos los efectos valorativos que le otorgan los Artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil; valoración que se hace a los fines de colorear la posesión. ASI SE DECLARA.

    • Copia simple del contrato de alquiler celebrado entre el querellante y la compañía Vanal C.A., en fecha 12 de Mayo de 1979, en el cual el ciudadano J.Q.R. le alquila con exclusividad a la Compañía Vanal C.A., una porción de terreno para colocar un aviso para exhibir propaganda publicitaria por el tiempo de un año. Esta copia simple no es valorada positivamente por este sentenciador, por cuanto fué impugnada por la contra parte, basándose en el segundo aparte del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    • Copia del documento público administrativo, constituido por el Oficio No. 2213008, procedente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y sobre el cual existen sellos húmedos originales, dirigido al C.M., para informarle que en atención al planteamiento del ciudadano J.Q.R., que el terreno en el cual se le construyó una vivienda del programa Consolidación de Barrios, pertenece al INAVI. Contra este documento Público Administrativo no se promovió, ni evacuó prueba en contrario, siendo esta la forma idónea de desvirtuar un documento público administrativo, por lo cual goza de todo el valor probatorio que le otorgan los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero en vista de que dicho documento no proporciona ningún elemento probatorio referente al tema litigioso, este Juzgador lo considera como una prueba inútil e impertinente para resolver la presente controversia, ASÍ SE DECLARA.

    • Copia simple del oficio No. SM-88-332, el cual constituye un instrumento público Administrativo, procedente del C.M.d.D.M. de fecha 01 de julio de 1988 y suscrito por la Síndico Procurador Municipal Dra. M.S.d.U., dirigido al Ing. A.V.. Jefe de Créditos Habitacionales (NAVI), el cual señala que el ciudadano J.Q.R., introdujo un escrito de oposición contra la solicitud de compra de un terreno ejido hecha por la ciudadana M.D.R., y luego de efectuada una inspección a los terrenos, por equidad se decidió, que ambas partes tenían derecho de posesión y les asiste el derecho de solicitar al C.M. la venta del ejido. Esta copia simple no es valorada positivamente por este sentenciador, en razón de que no trae a las actas prueba alguna relativa a la posesión invocada por la parte actora, al no identificarse inmueble alguno en el mismo. ASÍ

    SE DECLARA.

    • Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 10 de abril de 2000, mediante el cual se examinaron las declaraciones de los ciudadanos C.M.H., S.A.P.F., I.C.P. Y P.A.N.S., anteriormente identificados, los cuales ratificaron sus testimoniales dentro de la etapa probatoria mediante Prueba Testimonial, la cuales son las únicas declaraciones que deben ser valoradas y analizadas por este Sentenciador. ASÍ SE DECLARA.

    LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

    • Prueba testimonial de fecha 04 de Junio de 2000, para ratificar el justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo, de fecha 10 de abril del 2000, de los ciudadanos C.M.H., S.A.P.F., I.C.P. y P.A.N.S.. Este Sentenciador observa que si bien las declaraciones al ser analizadas demuestran que concuerdan entre si; las mismas adolecen del defecto de no singularizar el inmueble objeto del interdicto, es decir, no hicieron señalamiento alguno en cuanto a sus linderos naturales, mucho menos a los documentales, y la ubicación real del mismo la realizaron en forma superficial. De lo expuesto se desprende que este Sentenciador no puede otorgar a las declaraciones en estudio, ningún efecto o valor probatorio a favor del demandante. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    • Invocó el merito favorables que se desprenden de las actas procesales.

    • Promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.P.S.,

    M.E.B., C.H., J.A.

    VILLAREAL GARCIA, M.C.B. y B.L.A..

    El Tribunal hace constar que estas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas impugnó y desconoció el contrato privado de arrendamiento suscrito por el accionante con Publicidad Vanal; así como también, el Oficio No. 2213008, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda y la Correspondencia No. SM-88-332, dirigida al mismo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pero dado que el oficio No. 2213008, constituye un documento Público Administrativo no pueden ser impugnados, ni desconocido, pues la forma idónea para que este documento sea desechado en Juicio, es que se evacué prueba en contrario que demuestre su falsedad, y no mediante la impugnación señalada en el segundo aparte del Articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio el contrato de arrendamiento singularizado; conservando su valoración, el Oficio No. 2213008 , y sin tener ningún valor probatorio el oficio antes identificado por las razones expuestas con anterioridad . ASI SE DECLARA.

    En fecha 20 de Noviembre de 2002, el Abogado de la parte querellada, consignó copia certificada de documento de compra venta de un terreno, suscrito por el ciudadano I.G.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 1.417.069, domiciliado en la cuidad de Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana M.D.R., anteriormente identificada, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Noviembre de 1988, el cual no es valorado positivamente por este Jurisdicente por ser consignado en un lapso que no existente en los procedimientos de INTERDICTALES, por ser un procedimiento breve, como lo señala el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; además el Thema Decidendum de esta causa se refiere a la posesión, no a la propiedad, por lo que se valora para colorear la posesión, fundamentalmente en lo tocante a la legitimidad de éste. ASI SE DECLARA.

    Vistas y analizadas cada una de as actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior, a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:

    IV

    MOTIVACIÓN

    La doctrina señala que el Interdicto de Amparo busca conseguir el cese de actos de perturbación de que se queja el poseedor, contra el autor de esos hechos, esta acción debe realizarse dentro del año a contar de la perturbación y para ser otorgada debe cumplir con dos elementos más, esenciales como lo son, ser poseedor legítimo, y que el mismo se encuentre perturbado en su posesión. Estos elementos se encuentran claramente señalados en el encabezamiento del Artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión…

    .

    El civilista E.C.B., en su Código Civil Comentado, señala:

    El INTERDICTO DE RETENER O AMPARO procede cuando el poseedor es perturbado por un tercero. Se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos de perturbatorios; no requiere acreditar el título de la posesión. Ya no procede si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión

    .

    En vista de que la parte querellada en una de sus defensas señala que la demanda no debe ser admitida, ya que el tiempo para intentar la acción interdictal es dentro del año de la perturbación y en razón de que la parte actora manifiesta en el libelo de demanda que viene siendo objeto de perturbación desde el año 1988, este Jurisdicente acoge lo decidido por el a quo en desechar dicha defensa por motivo de que no ha caducado la acción, por no haber culminado un año, desde los sucesos de perturbación al momento de introducirse la demanda. ASI SE DECLARA.

    Así mismo, el Artículo 772 Código Civil, señala los elementos que debe cumplir toda Posesión legítima, los cuales son:

    “Articulo 772: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    El civilista E.C.B., en su Código Civil Comentado, expresa:

    La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este articulo: si falta alguna de ellas la posesión es ilegitima, y no se produce por tanto efectos legales...

    “La posesión es CONTINUA cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; NO INTERRUMPIDA, cuanto el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural civil. Son, pues, caracteres distintivos la CONTINUIDAD Y LA NO INTERRUPCION, lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas a el, y dan punto a la posesión como cuando ia cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella; Es PACIFICA cuando por razón de la tenencia de la cosa, no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; Es PUBLICA, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto: no debe ser EQUIVOCA, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no También puede EQUIVOCA la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o el poder de diversos individuos, y se ignora quien es que efectivamente la tiene. La última cualidad es la de ANIMO SIBI HABENDI, de que hablamos, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la INTENCION, de adquirir. DOMINICI”.

    Ahora bien, señaladas las características necesarias para que sea declarado el Interdicto de Amparo por Perturbación establecidas en la ley sustantiva, este Sentenciador pasa a señalar que en actas se evidencia la falta de identidad en el objeto de la presente querella, dado que en el libelo de demanda la identificación del inmueble tiene los siguientes linderos y medidas:

    Norte: Parte vía publica, autopista 1 y parte propiedad de M.D.R. (parte querellada) Sur: Calle 24, Este: Calle 103, Oeste: Propiedad de S.S., mide 15 metros de largo por su lado izquierdo, 35 metros de largo por su lado derecho, 34 metros de ancho en su frente, 24 metros de ancho en su fondo

    .

    Al comparar dichos linderos y medidas con los linderos establecidos por perito asesor designado por el Juzgado que ejecutó el Decreto de Amparo, JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PAÚILLA DE LA CRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los cuales describe así:

    Norte: Calle 24, Sur: linda con autopista numero 1, Este: linda con prolongación de la avenida 25-3, y por el Oeste: linda con inmueble signado con el numero 25-2-14 y terreno ocupado por la iglesia e.F.- AMOR. Mide 24 metros por el Norte, 24 metros por el Sur, 28 metros por el Este y 35 metros por el Oeste

    .

    Se observa no hay identidad en lo que el querellante supone poseer y lo señalado en el Decreto de A.P., según los linderos descritos y constatados por el perito auxiliar del Tribunal Ejecutor de Medidas.

    La identificación del objeto es requisito indispensable de toda demanda, así lo señala el ordinal 4° del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:

    (…)

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trata de derechos u objetos incorporales

    .

    La importancia de la determinación del objeto de la pretensión, lo señala en forma convincente el Maestro A.B. en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Torno III, Editorial Biblioamericana. Argentina, Venezuela 1947 Pág. 25, al exponer:

    COMO DEBE SER EL OBJETO DE LA DEMANDA

    III, El autor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito, porque constituyen su origen y su fin. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener, implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por si sola par desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecerse tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con mayor claridad. El texto que comenta nos indica, según que la cosa demandada sea mueble, semoviente, inmueble o no derecho u objeto incorporal la clase de datos para semejante determinación. Si se trata de bienes muebles, será preciso indicar los signos. y particularidades que sirvan para determinarlos, como nombre, color, materia, forma especial, numero de orden, marca de fabrica u otra peculiaridad cualquiera que permita distinguirlos entre otros de igual clase o especie. Lo mismo puede decirse de los semovientes, y como es costumbre que cada propietario use un hierro quemador especial, debidamente empadronado, para señalar los animales que adquiere o son de su cría, así como ciertas marcas en las orejas para la distinción del ganado vacuno, la ley exige particularmente con relación a los semovientes la indicación de los distintivos, las marcas o los colores. Cuanto a los inmuebles, la ubicación y los linderos son suficiente especificación. Y respecto de los derechos u objetos incorpóreos, indeterminables como son por medio de caracteres físicos, deben serlo a virtud de cuantos datos explicativos se consideren necesarios

    (El destacado es del Tribunal).

    Siendo para este Operador de Justicia indudable la falta de identidad en el objeto en la presente querella, llega esta Superioridad a la conclusión de que la parte querellante incumplió con lo prescrito en el numeral 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trayendo consigo el fracaso de la pretensión en la sentencia de mérito que ha de dictarse en este proceso. ASI SE DECLARA.

    No obstante los argumentos que se han dejado expuestos en esta Sentencia, y que en principio favorecen las defensas de la parte demandada, debe este Tribunal Superior tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. RC-0132, de fecha 22 de Mayo de 2001, Expediente No. 00449, Caso: J.V.D. vs. Meruvi de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual en su parte pertinente textualmente señala:

    “En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

    Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando señala:

    ...El nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).

    En todo caso, tan pronto como sea citado, o esté a derecho el querellado por otro motivo, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días (C. P. C. 701) y concluido éste, ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para presentar “los alegatos que consideren convenientes”. (C. P. C. 701).

    Por lo tanto, la oportunidad para hacer cualquier alegato por parte del querellado se produce por primera vez, con posterioridad al vencimiento del término probatorio de la querella interdictal; a nuestro juicio es inconcebible la oposición de cuestiones previas para tramitación y decisión incidental, por la oportunidad procesal en que pueden hacerse los alegatos, porque en todo caso sería un contrasentido hablar de cuestiones previas cuando los alegatos deben hacerse a posteriori del término probatorio respectivo.

    Eso no significa que si se ha producido, por ejemplo, caducidad de la acción, porque ha transcurrido antes de la interposición de la querella interdictal, más del año dentro del cual debe ser intentada (C. C. 783 y C. P. C 709), el querellado no puede oponerla en la oportunidad de alegatos, con el propósito de enervar la pretensión por esa vía, lo que queremos expresar es que entonces este alegato no se tramita incidentalmente sino que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva de la querella.

    Pero podemos dar otros ejemplos, así cuando el querellante es menor de edad, inhabilitado o entredicho, en consecuencia está configurado el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte querellada podrá plantear la falta de capacidad para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, lo que no podrá pretender es que se resuelva la cuestión incidentalmente.

    Claro está que cuando el querellado tenga intenciones de hacer alegatos de este tipo en la oportunidad idónea para ello, deberá demostrarlos antes, en la articulación probatoria de la querella.

    Estas y otras defensas, reguladas como cuestiones previas en otros procedimientos, son en el curso de una querella interdictal simplemente alegatos destinados a enervar la pretensión del querellante que no se resuelven en incidencia previa....

    (Nelson Briceño Pinto, Monografías Jurídicas No. 1, Cuestiones Previas, págs. 122 y 123. Paredes Editores).

    En el caso bajo decisión, advierte la Sala, que el recurrente argumenta el menoscabo de su derecho a la defensa, con fundamento a que, el jurisdicente superior no ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el correspondiente lapso, que le permitiría subsanar los errores cometidos en la elaboración del escrito contentivo de la querella.

    Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:

    Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

    .

    Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

    .

    Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas

    .

    Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

    El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

    Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

    Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

    Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

    Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

    Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de

    carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

    En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente. (Negrillas de este Tribunal).”

    Ahora bien, en la diligencia estampada en el despacho del día 02 de Febrero de 2.00, suscrita por el Profesional del Derecho H.R.V., en su carácter de Apoderado Actor peticionó:

    Solicito al Tribunal muy respetuosamente me provea de los recaudos necesarios para la citación de la parte querellada, a tal efecto consigno copias del escrito de la querella intentada.

    En el auto de fecha 05 de Marzo de 2.001, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicho Órgano Jurisdiccional providenció así:

    Vista la diligencia de fecha 02 de febrero del presente año, suscrita por el Dr. H.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena la citación de la querellada de autos, ciudadana M.D.R., y luego de que conste en actas haberse cumplido con su citación, la causa quedará abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, los alegatos que consideren convenientes.

    Igualmente, en el auto de fecha 15 de Octubre de 2.001, el Juzgado a quo decidió:

    Vista la exposición anterior, el Tribunal ordena agregar al expediente el recibo de citación junto con las copias certificadas del libelo de la demanda consignado por el Alguacil de este Tribunal, asimismo y acatado lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordena a la Secretaria del mismo librar boleta de Notificación donde comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación. Agréguese y líbrese boleta de notificación.

    Por ultimo, la Boleta de Notificación librada con ocasión del auto supra transcrito, textualmente menciona:

    “A la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.215.307 y de este domicilio, que en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue en su contra el ciudadano J.Q.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.096.608 y de este mismo domicilio; ha ordenado rendirle la declaración formulada por el Alguacil de este Tribunal relativa a la citación practicada y que copiada textualmente dice así: “ En horas de despacho del día quince de octubre del año dos mil uno, presente en la Sala del Tribunal, el alguacil del mismo, ciudadano G.S.P., expuso: “ A las once y treinta minutos de la mañana del día trece del presente mes y año, en la puerta de acceso al inmueble signado con el N° 25-2-40 de la calle 24, ubicado en el sector Bolivarión (sic) del Barrio El Manzanillo de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cité personalmente y se negó a firmar la boleta de citación correspondiente, motivo por el cual, le advertí que quedaba citada, a la ciudadana M.D.R.. Terminó, se leyó y conformes firman. El Juez (fdo) J.J.S.P. (hay el sello en tinta del Tribunal). El Alguacil (fdo) G.S.P.. La Secretaria (fdo) M.P.C.. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le informa que una vez cumplida con esta diligencia y constando en autos la misma, la causa quedará abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, los alegatos que consideren convenientes.”

    Del texto de las cuatro (4) actuaciones supra transcritas, así como también de la lectura analítica de las actas procesales, se evidencia que en el presente Interdicto Perturbatorio, en aplicación del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento dispone:

    Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

    (Negrillas del Tribunal).

    Una vez citada la querellante M.D.R., ésta no quedó emplazada para el segundo día siguiente a su citación, con el objeto de que élla expusiese los alegatos que considerase pertinentes en defensas de sus derechos, no permitiéndosele que estuviese en el proceso en igualdad de condiciones con el querellante J.Q.R., formulando los alegatos que considerase pertinentes y promover pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo las previsiones establecidas en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no garantizándosele el cumplimiento de los Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en aras de restablecer el orden jurídico infringido, debe este Juzgado Superior decretar la NULIDAD de lo actuado, con la consecuente REPOSICIÓN del procedimiento Interdictal en estudio, al estado de que en la Primera Instancia, se otorgue a la querellada M.D.R., la oportunidad de consignar alegatos pertinentes a las pretensiones del ciudadano J.Q.R.. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha 18 de Febrero de 2.005, por el Profesional del Derecho H.R.V. actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.Q.R., ambos plenamente identificados con anterioridad, aunque por otros motivos de los por él sustentados.

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil cinco (2005), y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de que en la Primera Instancia, se otorgue a la querellada M.D.R. la oportunidad para consignar los alegatos pertinentes a la pretensión del ciudadano J.Q.R. antes identificado.

TERCERO

No se condena en costas en razón de la naturaleza de la Sentencia dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. M.G.R..

En la misma fecha anterior, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede, previo el anuncio de Ley hecho a las Puertas del Despacho.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. M.G.R..

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