Decisión nº PJ0202016000052 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAngel Luis León Quintana
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Septiembre de 2016.

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2013-000083

ASUNTO : FP11-N-2013-000083

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-5.878.360.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: R.Y.A. Y K.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número. V-5.878.360 y V-6.865.359, respectivamente, inscritas en el Instituto De Previsión Social del Abogado, bajo el número: 64.632 y 31.694.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.B., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Zona del Hierro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

II

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES.

Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2000, ante el Juzgado Primero De Primera Instancia De Transito Y Del Trabajo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado B.d.P.O., órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-5.878.360, representado por las ciudadanas R.Y.A. Y K.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número. V-5.878.360 y V-6.865.359, respectivamente, inscritas en el Instituto De Previsión Social del Abogado, bajo el número: 64.632 y 31.694, también respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 99-2699, dictada en fecha Trece (13) de Diciembre de 1999, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ZONA DEL HIERRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declara Improcedente y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-5.878.360.

En fecha siete (07) de agosto de 2000, se procede con la admisión de la presente causa.

Luego, el día Dieciocho (18) de octubre de 2001, el tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial para la época declina la competencia al tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del transito, del trabajo, menores y contencioso administrativo, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.

En fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, la juez Lulya Abreu, se declara incompetente y declina la competencia a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha Treinta (30) de septiembre de 2013, la juez Marvelys Pinto Fuentes se aboca a la causa y libra nuevamente las notificaciones pertinentes a la presente demanda de nulidad.

En fecha Veinte (20) de septiembre de 2016, el juez que preside este despacho se aboca a la presente causa.

Este juzgador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales y que tiene por objeto la extinción del procedimiento respectivo, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales (Rafael O.O., “Teoría General De La Acción Procesal En La Tutela De Los Intereses Jurídicos”, pag.640).

Luego, se entiende que la perención es una sanción que extingue la instancia, pues para ello hay que precisar que la palabra “instar” proviene del latín Instare, que según la DRAE, significa: repetir la suplica o petición, insistir en ella con ahínco o apretar o urgir la pronta ejecución de una cosa, estableciéndose que la extinción de la instancia en materia procesal, solo arguye que se trata a la no existencia o falta de interés de la petición dada por las partes a este sentenciador, por el incumplimiento de las mismas –en este caso en concreto- de las cargas procesales que emanan de la ley.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

(Cursivas añadidas y negrillas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

En el caso que nos atañe, en cuanto a la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativo, podemos decir que no hay perención de la instancia cuando el acto procesal siguiente corresponda al juez o jueza y coloca como ejemplos la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas en el carácter enunciativo del articulo 41 de la ley in comento, pues no es menos cierto que durante el desarrollo del presente procedimiento de nulidad de la providencia administrativa Nro. 99-2699, dictada en fecha Trece (13) de Diciembre de 1999, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ZONA DEL HIERRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declara Improcedente y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-5.878.360, la parte recurrente no realizo los deberes que le corresponden para la continuación de las etapas del proceso, de ello deviene el afirmar que la perención es una sanción impuesta a las partes, pues ella esta ligada inexorablemente a la falta de instancia, peticionando hasta que se resuelva su controversia, sin olvidar las cargas establecidas en la competencia del contencioso administrativo al juez de impulsar el proceso dentro de los limites de su oficio.

En el proceso aquí instaurado para que este juzgador pueda cumplir con su misión de resolver intereses jurídicos contrapuestos, debe existir el principio del impulso procesal, que para las partes verdaderamente configura una “carga procesal y para este sentenciador es un deber. Pero para que exista impulso procesal se entiende que debe haber una actividad que haga avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo y el juez debe disponer de los medios necesarios para formar un criterio u opinión sobre lo controvertido, pero implica que alguien lo impulse como dice el maestro J.G., y para resolver tal controversia las partes deben tener interés jurídico actual como lo denota el articulo 16 del código de procedimiento civil, lo cual en este caso no se verifica. En búsqueda de una justicia expedita la parte accionante debe encontrar la manera de realizar las consecuciones de los actos procesales, de los autos se puede desprender que el paso del tiempo es de suficiente envergadura como para constatar la falta de interés en resolver el presente expediente.

Hay que señalar que lo más resaltante de esta institución es que el juez puede declarar la perención de oficio o a instancia de parte, siendo que en el primer caso solo basta con que sea verificada por el operador de justicia para que pueda proceder a explanarla, cumpliendo con los extremos de ley, en especial con lo que respecta al articulo 269 del código de procedimiento civil, teniendo esta un carácter irrenunciable por las partes; se verifica de oficio y el tribunal que la manifieste en la sentencia pertinente tiene la opción de ser apelada libremente por las partes, pues lo que se busca con esta institución es que las causas no se perpetúen en los tribunales, evitando de cierta manera la acumulación de causas que no buscan la solución de lo controvertido.

Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que en autos la única actuación efectuada por el recurrente (quien en este caso tiene las cargas procesales de mayor envergadura) fue presentar la diligencia en fecha diez (10) de octubre de 2001, solicitando que el presente expediente sea remitido al juzgado superior contencioso administrativo, a fin de continuar la causa, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de fecha dos (02) de agosto de 2001, de la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, imperante para el momento, pues desde el mismo en adelante, ya que no deviene en una prosecución de actos procesales, y la presente fecha; descontando los periodos de receso judicial – inclusive - ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que las partes hayan efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a este juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas su gran falta de interés procesal en esta causa y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadano Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-5.878.360, en contra la providencia administrativa Nro. 99-2699, dictada en fecha Trece (13) de Diciembre de 1999, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ZONA DEL HIERRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declara Improcedente y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, del ciudadano antes mencionado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Se ordena la notificación de la parte recurrente a fin de que el mismo se encuentre a derecho de la presente decisión y pueda recurrir del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. A.L.L.Q..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) Conste-.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

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