Decisión nº PJ0072010000097 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000056

ASUNTO: AP11-O-2010-000056

PARTE ACCIONANTE: M.F.Q.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.549.766.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:: L.M.M. e I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: V.M.G.L., N.A.D.G. y T.C.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.851.067, 984.399 y 5.541.950 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: DE LOS CIUDADANOS V.M.G.L., N.A.D.G. : A.M.M.S. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.811.

MOTIVO: A.C..

I

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en v.d.A.C. ejercido por la ciudadana M.F.Q.R., en contra de los ciudadanos V.M.G.L., N.A.D.G. y T.C.G.A. por la presunta violación de los artículos 26, 27, 46, 49, 83, 86 y 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 11-05-2010, en el que se admitió la Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., y fijándosele a las 96 horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente sostiene entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, conforme al contrato de arrendamiento que tiene con los agraviantes y el cual ocupa en carácter de arrendatario en el inmueble Nº 13, ubicado en la Urbanización L.H., sector la Batea, kilómetro 12, Parroquia El Junquito, Caracas. Establecieron los derechos y las obligaciones de las partes contratantes en el referido contrato, sin embargo no obstante encontrándose solvente en los cánones de arrendamiento, los agraviantes con la finalidad de lograr su desalojo, como medio de presión en forma grosera, temeraria e irresponsable han procedido en forma abusiva y contra de la Ley a privarla junto con sus menores hijas del servicio de agua, aprovechándose de que la llave de paso se encuentra en su inmueble, y desconectándole la tubería que salía del tanque de agua para surtir el inmueble; así mismo alega que le negó el acceso uso, goce y disfrute del estacionamiento y tal es el caso que su vehículo se encuentra dentro del estacionamiento desde hace 6 años sin forma alguna de hacer uso del mismo, trayendo como consecuencia que con tal actitud se le esta negando el acceso del goce del vital líquido y del uso de su vehículo, y tal conducta a llevado a que el vehículo se encuentre deteriorado por el paso del tiempo, igualmente y en mayor abuso procedió a eliminar las tuberías que daban acceso al agua proveniente de la calle, que estos hechos narrados constituyen la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales.

Fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 46, 49, 83, 86 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, en fecha 10 de junio de 2005 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana M.F.Q.D.G. contra los ciudadanos N.A.D.G., V.M.G.L., en la persona de su representante T.C.G.A., mediante el cual condenó a la parte accionada a cumplir el contrato de arrendamiento. Sin embargo, en fecha 16 de junio de 2005 fue apelada la Sentencia supra mencionada; y es el día 28 de junio de 2007 cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana se pronunció declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, Parcialmente Con Lugar la adhesión a la apelación realizada por la parte actora y confirma parcialmente el fallo dictado por Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 27 de julio de 2010, notificadas como se encuentran las partes involucradas en la presente acción de amparo y por cuanto la Juez Titular de este Juzgado se reincorporó de su reposo, éste Juzgado fijó a las 96 horas, a las 11 a.m. a objeto de que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de Julio de 2010, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la presente Acción de A.C. interpuesta por la parte presuntamente agraviada M.F.Q.R. contra los presuntamente agraviantes V.M.G.L., N.A.D.G. y T.C.G.A., con la presencia de los abogados: L.M.M. e I.M. apoderados judiciales de la presunta agraviada, las abogadas M.F.D.C.G. y M.V.Z.A., apoderadas judiciales de los presuntos agraviantes ciudadanos V.M.G.L., N.A.D.G. , y asistiendo a la ciudadana T.C.G.A.; asimismo, compareció el ciudadano J.L.A.D., FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO DE LA DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En estado el abogado L.M.M. apoderado de la presunta agraviada, expuso lo siguiente: “Como punto previo hago del conocimiento del Tribunal y para procurar en actas que los presuntos agraviantes no están presentes, para que en procura del saneamiento del proceso a los fines de realizarles preguntas y solicitó se decida su procedencia, ello a los fines de dejar constancia de su inasistencia”.

Seguidamente en estado la abogada M.F.D.A.G. , ya identificada, expuso lo siguiente: ”Quienes no pudieron comparecer por sus edades respectivas y motivos de salud, y la señora Albarracín tuvo que ser operada por un acto realizado por los presuntos agraviados, y estoy autorizada debidamente para responder cualquier tipo de preguntas. Exhibo en este acto copia simple del poder que me acredita ampliamente conocido por el apoderado de la parte presuntamente agraviada”.

Mientras que el Ministerio Público, señaló lo siguiente: “Considera que si existe una representación con poder es procedente de conformidad con el debido proceso y derecho a la defensa; tiene toda validez”.

Este Juzgado acto seguido procedió a conceder la palabra a los involucrados: En estado expuso el abogado L.M.M. apoderado de la presunta agraviada, el cual expuso lo siguiente: “…. Los agravios que causan a mi representada las actuaciones que violan y coaccionan su derecho a hacer uso del servicio de agua que administra el Estado….y estas agresiones y menoscabos a sus derechos constitucionales no sólo la afectan a ella personalmente sino a su núcleo familiar…impiden en forma grosera el uso y disfrute de su vehículo que se encuentra estacionado y por ocasión de una red no puede salir ni entrar…estos hechos fueron dilucidados ante un Tribunal de Primera Instancia declarando con lugar la demanda, sin embargo, después de solicitar la ejecución de la sentencia y haber dado cumplimiento a ella, al día siguiente comenzaron las violaciones ”.

Asimismo, en estado expuso la abogada M.F.D.A.G. apoderada de los presuntos agraviantes quien expuso lo siguiente:”…en cuanto al plano lo impugno en toda y cada una de sus partes por no tener valor probatorio….por otra parte, no han movilizado el carro porque no han querido y el argumento del agua es totalmente falso…”.

En cuanto al ciudadano J.L.A.D., FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO DE LA DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso lo siguiente: “1) Que en esta audiencia se han debatido conflictos personales que no tienen nada que ver con esta acción, 2) Se evidenció que el conflicto principal es sobre el arrendamiento, 3) se emitió una resolución del Ministerio Público que ordenó el desalojo del esposo de la presunta agraviada, 4) Si el Tribunal determinó el uso de ese estacionamiento no hay discusión y el arrendado debe hacer uso del mismo, 5)…. el Tribunal podría mediante una inspección judicial para corroborar lo expuesto… el Tribunal no consideró necesario la inspección solicitada por la representación Fiscal, seguidamente, la representación Fiscal expuso que en vista la manifiesta disposición de las partes de solucionar el conflicto, solicitó el diferimiento de la Audiencia Constitucional, para que diriman sus conflictos y lleguen a una solución final.

El Tribunal, vistas las actuaciones de las partes acordó DIFERIR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, para el día tres (03) de agosto a las 11:00 a.m., quedando las partes a derecho, a los fines de conocer la resolución adoptada por la parte presuntamente agraviada y agraviante, a los fines legales pertinentes.

En fecha 3 de agosto de 2010 a las 11:00 a.m., se continuó con la Audiencia Constitucional DIFERIDA, estuvieron presentes los abogados L.M.M. e I.M., asistiendo a la presunta agraviada ciudadana M.F.Q., también asistió M.F.D.C.G. apoderada judicial de los presuntos agraviantes, asistiendo debidamente a la ciudadana T.C.G.A.; asimismo, compareció el ciudadano J.L.A.D.; FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84°) DE LA DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO DEL MINISTERIO PUBLICO. En estado expuso la ciudadana M.Q. quien señaló lo siguiente: “Hemos sostenido conversaciones para llegar a un acuerdo, con respecto a la llave entregada a su persona, manifiesto que es la correcta, con respecto a la problemática del agua aún no tengo acceso…”

En estado expuso la ciudadana T.G.A. quien señaló lo siguiente: “En ningún momento he intentado por ningún medio, interrumpir el acceso del agua de la señora, las tuberías son independientes para cada uno de los inmuebles…”

Seguidamente el ciudadano J.L.A.D.; FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84°) DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso lo siguiente: “… la accionante denuncia la violación a sus derechos constitucionales en cuanto a la interrupción del servicio de agua potable y al no uso de estacionamiento, por lo que, si bien es cierto que la parte accionada negó tales acciones, es necesario acotar que en la audiencia constitucional se entregó la llave respectiva, se infiere que con la entrega de dicha llave, la parte accionada admitió que la parte accionante no tenia acceso al estacionamiento.

En cuanto al punto del agua potable se evidenció en el transcurso de la audiencia, que el control del uso del vital liquido se encuentra en la parte del inmueble que habita la parte accionada, observa al Juez Constitucional, que estamos en presencia de vías de hecho y de violaciones de derecho constitucional como es el Derecho a la Salud.

Lo que lleva a ésta representación a solicitar se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo, se restablezcan los derechos vulnerados a la parte accionante”.

En estado expuso la abogado M.F.D.C.G., el cual expuso lo siguiente: “fue malinterpretado el acto de entregar la llave a la ciudadana M.Q., en virtud que el Ministerio Público dio por sentado la actitud contumaz de sus representados, aclarando que esa representación siempre ha actuado de buena fe”.

En cuanto al ciudadano L.M.M. abogado asistente de la presunta agraviada, expuso:”respaldó lo dicho por el fiscal por ser entendible el acto realizado por la apoderada de la parte presuntamente agraviante”.

Seguidamente el Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, y dada la voluminosidad del expediente, se reservó el lapso de cinco (05) días a fines de emitir pronunciamiento respectivo.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.

Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Es por ello, que la sentencia de amparo no es declarativa, pues en este tipo de sentencias se agotan con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total; no es de condena, porque no impone el cumplimiento de una prestación y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda, tampoco es constitutiva, pues ésta crea un estado jurídico nuevo y hace cesar el existente, ya sea modificándolo o sustituyéndolo por otro, careciendo de efectos retroactivos.

En definitiva, se trata de sentencias que se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.

Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Ahora bien, cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, Pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, G.R.M.).

Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, mientras se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, éste Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD:

En este orden de ideas, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Amparo procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes.

En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

En consecuencia, éste Tribunal observa que conforme a los planteamientos expuestos, la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en vías de hecho, que no es otra cosa que la satisfacción de una parte de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, que invoca haber sido objeto la recurrente.

En virtud de dicha circunstancia es importante realizar el análisis de los actos que pudieron dar origen a las supuestas actuaciones denunciadas.

Al denunciarse vías de hecho emanadas de los presuntos agraviantes, si bien existe una relación contractual y decisiones pendientes, con ésta deben ser revisadas las actas a los fines de determinar la existencia de vías de hecho y la presunta violación de derechos constitucionales, lo que le hace admisible, y así se decide.

DE LA ACCION DE A.C. Y LAS PROBANZAS APORTADAS:

Resulta de relevancia estudiar el fundamento de la actuación que se delata como transgresora de los derechos constitucionales de la querellante ciudadana M.F.Q.R., a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de a.c..

Consta de las actas a los folios 20 al 218 de la primera pieza , así como en la segunda pieza que la PRESUNTA AGRAVIADA, suscribió con los presuntos agraviantes un contrato de arrendamiento, y que con ocasión de ello ésta incoó una demanda por cumplimiento de contrato el 1 de abril de 2005 que con el Nº 6490-05 que se inició en el Juzgado 5 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue decidida el 10 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte accionada a cumplir el contrato de arrendamiento tal como pactaron, ordenándose la restitución del uso y disfrute del estacionamiento que había venido usando, sentencia ésta que fue recurrida , por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la adhesión a la apelación, confirmó parcialmente la sentencia y condena a los ciudadanos V.M.G.L., N.A.D.G. , Y T.C.G.A. a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de febrero de 2004; en restituir la entrada y salida así como el uso , goce y disfrute del estacionamiento. El ocho de octubre de 2008 a las 9 a.m se trasladó y constituyó del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicó la restitución del derecho a uso del estacionamiento e hicieron entrega de una llave del portón del estacionamiento para dar cumplimiento a la comisión.

Se constata igualmente a los folios 11 y 12 de la primera pieza, que los involucrados acudieron a la Alcaldía y levantaron acta en la que se comprometen los propietarios ( presuntos agraviantes) a instalar la tubería que permite el acceso del agua para el día domingo 2 de mayo de 2010; Que el 28 de Enero de 2008, suscribieron acuerdo ante la Jefatura del Junquito, en la que las ciudadana M.F.Q.R. se abastecería de agua cuando se suministrara a su casa proveniente de la calle y en caso de no ser así solicitaría la conexión directa a Hidrocapital; con anterioridad, el 18-12-2007 habían suscrito los involucrados, un acuerdo en el que la ciudadana M.F.Q. se comprometió a comprar una cisterna de agua para suministro líquido para llenar tanque de 1000 litros , no se llenaría el tanque subterráneo por deterioro y hasta que los bomberos no determinen sus condiciones , se inhabilitó por generar filtraciones que perjudican la infraestructura anexa ( folios 15 y 16 1ra pieza).

Se evidencian en la segunda pieza del expediente, dibujo ilustrativo de las tuberías según manifiesta la presunta agraviada, elaborado por ella, y diversas fotografías suministradas de manera directa por los interesados, de tuberías y diversos lugares del inmueble, sin cumplir con los requisitos legales para surtir efectos probatorios aun cuando nos rige un sistema de prueba libre, obteniéndose sin el control de la parte contraria, por lo que no pueden surtir efectos probatorios.

J.G.G.P. : habita el inmueble por ser el esposo de la presunta agraviada, por lo que sólo se le entrevista a los fines orientar sobre los puntos técnicos que le sean consultados por el Juzgado, y expuso lo siguiente: “Al momento de la celebración del contrato, le fue informado que el inmueble poseía un tanque de veinte mil litros que proporcionaba agua durante dos meses a dos familias, actualmente los arrendadores hicieron un cambio de tuberías independizando a ambos inmuebles”. Esta juzgadora le preguntó al ciudadano: “señale donde está ubicada una llave que permita a los presuntos agraviantes, cortar el acceso al agua potable que viene de la calle, respondiendo que no tiene conocimiento de esto” Asimismo, se le preguntó: “señale la ubicación de una llave que no permita el acceso del agua a todo el inmueble, respondiendo este que hay una llave que corta el acceso al inmueble en el cual está arrendado que va desde el tanque tantas veces mencionado”. Aunque fue voluntaria la declaración del ciudadano J.G.G.P., y recomendada por el ciudadano Fiscal, no puede ser considerada a favor de la accionante, pues además de ser su cónyuge es objeto de una medida que le impide acercarse al inmueble que fue lograda por su arrendadora, por lo que afecta su credibilidad como testigo.

Observa el Tribunal que uno de los tanques del inmueble arrendado se inhabilita por razones de deterioro del inmueble, y previa opinión de los bomberos ; que existen dos tuberías de agua que surten al inmueble desde la calle, una para la parte inferior, y otra para la parte superior ( donde reside la presunta agraviada inquilina); ante la falta de suministro de agua que afecta a la zona, posee tres tanques de agua ( tipo contenedor) dentro del inmueble que ella se procuró, pero que no cuenta con bomba, porque el tanque de agua de la casa que cuenta con bomba que le da fuerza al agua, suministra la parte de abajo del inmueble donde habita la presunta agraviante, que cuando hay agua de la calle, tiene agua pero sin fuerza porque se encuentra más elevada. Ante lo acreditado, y dicho por los interesados en la audiencia constitucional, no se demostró que hechos provenientes de los presuntos agraviantes impidan el suministro del vital líquido, y no va a entrar éste Juez Constitucional a dilucidar puntos relativos al contrato, pues ello no le compete , aunado a que escapa de la esfera de la presunta violación de derechos Constitucionales. El servicio de agua, se tiene, aunque sea de manera deficiente, y no ha sido interrumpido por los presuntos agraviantes, pues existe la tubería que surte al inmueble donde reside la presunta agraviada con su familia, sin que se demostrare la vía de hecho ejecutada por los accionados, pues el hecho de que cuenten con un tanque con bomba que les surte, no impide ni desmejora el suministro de agua de la presunta agraviada, por ser independientes. Distinto punto es, si están cumpliendo con el contrato de arrendamiento que suscribieron los involucrados, pero ello no es materia de A.C. , aparte de que se encuentra en discusión, como lo manifestaron los involucrados, pendiente de decisión en segunda instancia otro proceso relativo a la relación arrendaticia.

Consta de autos que la llave de acceso al estacionamiento del inmueble, fue entregada al practicarse la restitución, sin embargo en la primera fase de la Audiencia Constitucional, le fue entregada la llave del estacionamiento a la presunta agraviada, “ como acto de buena fe” , que la Representación de la Vindicta Pública consideró como aceptación de la vía de hecho de impedir el acceso al estacionamiento. Al comenzar la segunda fase de la Audiencia Constitucional, el Tribunal interpeló a los involucrados acerca de si había funcionado la llave suministrada que fue debidamente marcada a los fines de su identificación, ya que carecía de seriales que le distinguieran de otras llaves de la misma marca, y la presunta agraviada y su cónyuge, admitieron que si era la llave, que con eso no tenían problema.

Este Tribunal observa, que si bien, la parte accionada negó haber incurrido en vías de hecho, la entrega de la llave hizo cesar éstas vías, por lo que para el momento de dictarse el presente fallo, resulta indiscutible que a partir del 30 de julio de 2010, la presunta agraviada, tiene acceso y uso del estacionamiento. Por las razones expuestas, se declara improcedente la acción de a.C. incoada y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: IMPROCEDENTE LA ACCION DE A.C. incoada por la ciudadana M.F.Q.R. en contra de los ciudadanos V.M.G.L., N.A.D.G. y T.C.G.A., identificados en la primera parte de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 4:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2010-000056

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