Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007181

ASUNTO : NP01-P-2010-007181

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria y Absoluoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 07 de Junio de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. L.P.G.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. ABG. E.F. Y JOSERLINE RONDON.

ACUSADO: A.J.M.O., portador de la cedula de identidad Nº 19.403.686, Natural de Tucupita Estado D.A., fecha 05-09-89, de 21 años de edad, Ocupación Pescador, Estado civil soltero, hijo de R.O. (V) y de C.M. (V), domiciliado en calle La Ranfla frente al Río, Casa S/N, de color Azul, en apostadero, (mas debajo de barrancas) Estado Monagas, Teléfono 0414-7615153.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.G..

FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMAS: C.M.R. Y F.F..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 10 de Marzo, 24 del año 2011, 01, 04, 08 y 25 de Abril del 2011, 03, 05, 16 y 30 de mayo del 2011, y 07 de junio de 2011, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2010-007181, seguida contra el acusado A.J.M.O. a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de C.M.R. Y F.F..

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dra. Hellenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano A.J.M.O., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.M.R. Y F.F., la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Dra. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “En fecha 06 de Septiembre del 2010, aproximadamente a las 05:00 de la mañana, los ciudadanos C.M.R. Y F.F. y la hija de ambos se trasladaban en una embarcación por el río Orinoco, desde el Guayo a la población de Barrancas y en el momento en que pasaban frente al sector Apostadero, fueron sorprendidos por otra embarcación, que los chocó, tripulada por el imputado A.J.M.O. y dos ciudadanos desconocidos, quienes armados con dos escopetas, les exigieron la entrega de la embarcación y los lesionaros a ambos, procediendo a llevarse a la misma, así como del motor fuera de la borda 40hp, 01 pimpina de gasolina, (04) tambores de color azul de 200 litros y (01) manguera de motor fuera de borda, salando las víctimas a tierra firme, donde quedaron a la intemperie, mientras que la embarcación de ellos, la dejaron hundida a la orilla del río. Recibida la información en el Comando regional Nº 07, Destacamento Nº 77 guardia nacional de barrrancas del Orinoco, se constituyó una comisión que se trasladó al lugar del suceso, donde incautaron la curiara dejada por los autores del hecho y seguidamente fueron avistados por la comunidad indígena sobre la ubicación del imputado A.J.M.O., procediendo a su aprehensión. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.M.R. Y F.F., en contra de la ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se admita la acusación y los medios pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, es todo.

La profesional del derecho Dra. L.G., en su carácter de defensora Privada del acusado A.J.M.O., procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y que será en el contradictorio donde demostrara más allá de toda duda razonable la no culpabilidad del acusado de autos.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Dra. Helenny Guilarte, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fue admitida Totalmente la acusación, por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió los medios Probatorios, ya que se trata de un Procedimiento Abreviado. Así mismo la Fiscal Quinto ofreció los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto el acusado A.J.M.O., de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, así como los Medios Alternos de Persecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no deseo declarar. Es Todo.

La Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó la suspensión del presente Juicio Oral y Público, para el día Veintidós (22) de marzo de dos mil Once (2011).-

III

DETERMINACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha Veintidós (22) de marzo de dos mil Once (2011) se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano A.J.M.O., pero en virtud de que el traslado no se hizo efectivo la juez Presidente ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 24 de Marzo del 2011.

En fecha 24 de marzo del 2011, se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano A.J.M.O., acudiendo a la misma tres medios de prueba , por lo que se ordenó la conducción del uno de ellos a la sala de audiencias, 01.- - DECLARACION TESTIGO F.R.J.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.338.495, en calidad de testigo, quien una vez juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “El día 06 de Septiembre del 2010, me encontraba en la tercera compañía en Barrancas del Orinoco, a las 09:30 o 10:00 de la mañana, cuando se presentó una ciudadana con características indígenas, manifestando que fue víctima de un atraco por varios sujetos, me dirigí al sitio con el Sargento G.Y. y al llegar al lugar conseguimos una embarcación hundida, trasladamos la embarcación para la investigación y en el Comando nos enteramos que un grupo de indígenas tenían retenido a uno de los supuestos atracadores, un compañero lo retuvo y fuimos al malecón de barrancas del Orinoco y llame a la fiscal quinto y lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. A preguntas formuladas el funcionarios respondió: la victima informó que fue objeto de un atraco por parte de tres ciudadanos, los cuales la apuntaron con arma de fuego y a su esposo lo hirieron de un disparo….de motores, dinero, pimpinas…la captura fue a las dos de la tarde…Víctor Hernández es quien realiza la aprehensión…no fui a ese lugar…Yorbis guerrero…si y también por varios indígenas…si y manifestaron que lo reconocían…el esposo…no conozco a las victimas…la embarcación es la de los atracadores….Si manifestó la victima que eran tres sujetos… ¿cuando fueron entrevistados esos indígenas en el comando manifestaron si la persona retenida había participado en el hecho?, Respuesta “Si lo reconocían”, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien interrogo al testigo y solcito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿le menciono la victima si alguna de estas personas estaban encapuchadas? RESPUUESTA, “manifestó que estaban los tres encapuchados pero que ella dice que los reconoce por su contextura”. OTRA: ¿Le manifestó las características de la persona que la agredieron? Respuesta - “que era un ciudadano bajito de tez clara”.-OTRA. ¿De los funcionarios que practicaron la captura a mi defendido alguno de ellos le consiguió algún elemento de interés criminalístico? Respuesta “No”. Culminado el interrogatorio la juez presidente ordenó la conducción de otro medio de prueba el cual fue promovido por la defensa técnica 2- DECLARACION DEL TESTIGO DE LA DEFENSA G.F.R.A., Titular de la cédula de identidad Nº 16.162.724, quien manifestó ser primo del acusado por lo que fue juramentado e impuesto del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que deseaba declarar: el señor Alfredo estaba embarcado un motor y pasaron los indios que estaban robando de ahí Alfredo, se devolvió y el se quedo en la bomba de gasolina. A preguntas formuladas por las partes, respondió: de 5 a 6 de la mañana…que los ayudaran que los habían atracado…el 06 de julio del 2010…no conozco a los indígenas…que estaban robando…en una curiara…no fue retenida…no estaba presente…a las 02:00 de la tarde…en Barrancas…comprando gasolina…si habían indígenas…culminada la exposición la juez presidente ordenó la conducción de otro medio de prueba promovido por la defensa técnica, 3- DECLARACION DEL TESTIGO F.J.V., Titular de la cédula de identidad Nº 3.047.677, quien manifestó por lo que fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó que deseaba declarar: Por costumbre vamos al puerto a las 05:30 o 06:00 de la mañana, pasaron unos indios gritando que estaban asaltando y Alfredo estaba embarcado para llevar a su mama en una curiara a Barrancas. A preguntas formuladas el testigo respondió: el 06 de Septiembre del 2009, entre las 05:30 y 06:00 de la mañana…estaba embarcando un motor en la curiara para trasladar a su mama…si ya Alfredo estaba allí en la curiara…estaba sólo…se oyó que los atracaron…la de Alfredo es de madera sin color…no…culminada la exposición y visto que no compareció otro medio de prueba, se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 01 de Abril del 2011.

En fecha 01 de Abril del 2011, se constituye el Tribunal en presencia de todas las partes indicando el alguacil de la sala que habían CUATRO medios de prueba por lo que la juez presidente ordenó la conducción de un medio de prueba, promovido por el ministerio público 4- DECLARACION DEL FUNCIONARIO HERNADEZ V.E., Titular de la cédula de identidad Nº 13.435.243, quien manifestó por lo que fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó que deseaba declarar: Yo trabajaba en Barrancas del Orinoco, llegaron cuatro indígenas en una embarcación y vieron a un ciudadano y manifestaron que fue la persona que lo robó luego comenzaron a llegar de 30 a 40 indígenas, le solicite la documentación y pedí apoyo y lo trasladamos al comando. A preguntas formuladas el testigo respondió: EN SEPTIEMBRE del 2010…a la 01:30 de la tarde… cerca del muelle de Barrancas….que les robaron el motor e hirieron a su marido…la victima lo señaló como uno de los autores…es bajito, blanquito….no se le incautó evidencia…si la embarcación fue retenida…si las victimas fueron al comando…el 16 de Septiembre….la aprehensión fue al lado del muelle….si con su papa….la esposa del indígena…familiares de la señora carmelita….a preguntas del Tribunal señaló: la habían robado…del motor…el ciudadano acusado…en la curiara… Culminada la exposición se ordenó la conducción del experto 5- LLOVERA CEDEÑO R.A., Titular de la cédula de identidad Nº 16.393.668, quien manifestó por lo que fue juramentado e impuesto del artículo 245 del Código Penal, quien manifestó: se recibió un procedimiento de la Guardia Nacional de un vehiculo fluvial se efectuó una inspección técnica donde estaba el bote de color verde. A preguntas formuladas el experto respondió: yo era investigador…Luís Cermeño…el embarcadero de Barrancas…no…era de madera negro y verde….regular estado….en apostadero….Culminada la exposición se ordenó la conducción de otro medio de prueba 6- DECLARACION DEL FUNCIONARIO G.G.Y.A., Titular de la cédula de identidad Nº 16.126.900, quien manifestó por lo que fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó que deseaba declarar: El día 06 de Septiembre recibí instrucciones de que me trasladara al malecón, vi. A Víctor con un sujeto retenido realice chequeo corporal y lo lleve al comando. A preguntas formuladas por las partes respondió: del 2010…a las 02:00 de la tarde…prestar apoyo al sargento...el sargento Ferrer….que habían robado a unos indígenas…los mismos indígenas lo señalaban…culminada la exposición se ordenó la conducción de un medio de prueba promovido por la defensa 7- A.J.J., Titular de la cédula de identidad Nº 14.487.886, quien manifestó por lo que fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó que deseaba declarar: Yo amanecí en un velorio en apostadero y me dirigí a casa de la mama del muchacho, el padrastro me mando y paso una curiara en la cual decían nos están robando y me transportó a Barranca. A preguntas formuladas el testigo respondió: el 06 de septiembre a las 05:00 de la mañana….el venía con el motor para embarcar….a traerme a mi…a embarcar para llevar a su mama…en la orilla del Orinoco…es sobrino de mi mujer…por un velorio…no….culminada la exposición se ordenó la conducción de un medio de prueba promovido por la defensa 8- G.A.E., Titular de la cédula de identidad Nº 22.704.023, quien manifestó por lo que fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó que deseaba declarar: Yo estaba en el río, y Alfredo estaba buscando un motor, para llevar a Julio y pasaron unos indígenas gritando luego regreso y llevo a su mama. A preguntas formuladas respondió: el 06 de septiembre…a las 06:00 de la mañana…si…si… una curiara de hierro…culminada la exposición la juez ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 08 de Abril del año en curso.

En fecha 08 de Abril del 2011, siendo el día y la hora se constituye el Tribunal y el secretario de la sala informa que hay un medio de prueba, por lo que la juez presidente ordenó su conducción a la sala 9- DECLARACION DEL EXPERTO BACHOUR ISRAILL ELIAS, Titular de la cédula de identidad Nº 8.953.603, quien manifestó por lo que fue juramentado e impuesto del artículo 245 del Código Penal, quien manifestó : examine a la ciudadana C.M., la cual refirió que fue golpeada con una escopeta en la región frontal correspondiéndose la lesión. A preguntas formuladas el experto respondió: Carmelita Meléndez….9 días…la golpeó con una escopeta…el 06 de septiembre del 2010…Culminada su exposición la juez ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 25 de Abril del 2011.

En fecha 25 de Abril del 2011, se constituyo el Tribunal a los fines de dar continuidad al mismo, informando el secretario que no compareció ningún medio de prueba, por lo que la juez presidente advirtió a las partes, a los fines de alterar la recepción de las mismas, no teniendo objeción, por lo que de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó para su lectura la Inspección Técnica Nº 640, cursante al folio 19 de la fase investigativa, culminada la lectura se ordeno la suspensión de la audiencia oral y pública para el 03 de Mayo del 2011.

En fecha 03 de Mayo del 2011, siendo el día y la hora se constituye el Tribunal y el secretario de la sala informa que hay un medio de prueba, por lo que la juez presidente ordenó su conducción a la sala 10- L.R.L., lo impuso de las excepciones establecidas en el articulo 224 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal , preguntándole si deseaba declara, manifestando que si, Eso ocurrió el 06 de Septiembre del 2010, siempre de 5 a 6 vamos a embarcarnos, Alfredo y yo estábamos y pasaron gritando que los habían robado, el cuñado Julio amaneció en un velorio, yo mande Alfredo que llevara a Julio a barrancas, estábamos en Barrancas a las diez y media nos sacan de la cola decían que era yo después que era otro. A preguntas formuladas el testigo respondió: quienes señala que e mi defendido era uno de los autores, del robo?- Resp.- “el guardia insistió con los indios y los indios lo señalaron… ¿usted sabe a quien pertenece esa embarcación incautada por la guardia nacional?- Resp.-“no”. OTRA: ¿usted tiene algún nexo de familiaridad con Alfredo?- RESP.- “si, es hijo mió porque lo crié desde chiquito”.-¿usted indico que se encontraba en un velorio, puede indicara de quien era ese velorio?- Resp.-“del difunto Guicho Valderrama” OTRA: ¿lo acompañaba A.M. en ese velorio?- Resp.- “no”. OTRA: ¿usted menciono que vive con Alfredo, puede indicar a que hora llego a su casa?- Resp.- “como a las 12 a dormir”. OTRA: ¿ se percato si estaba Alfredo en su vivienda?.- Resp.- “si estaba”. OTRA: ¿a que hora pasan los indios gritando que los estaban robando?- Resp. “como a las 5:30 de la mañana”. OTRA: ¿ustedes fueron los primeros en llegar a ese embarcadero?- Resp.- “si”.- OTRA: ¿usted manifiesta que fue aprehendido conjuntamente con Alfredo, puede indicar el sitio de la aprehensión?- Resp.- “en la bomba de barrancas”.- OTRA: ¿de que lo acusaron?- RESP.- “del robo a los indígenas y nosotros no éramos, decían que era yo y después que era Alfredo”. OTRA: ¿quien lo decía?- Resp.-“los indios”. OTRA: ¿usted se traslado a la guardia? Resp. “Si “. OTRA: ¿estaban las victimas en la Guardia al momento que usted llega? Resp.- “al ratico llegaron”. OTRA: ¿conoce a las victimas?- Resp.- “no”. OTRA: ¿tuvo contacto con las víctimas?- Resp.- “el rato que estábamos allí”. OTRA: ¿que le manifestaron?- Resp.- “que presuntamente los habían robado y que ya el muchacho estaba allí y que el guardia dijo que ya había levantada el acta y que tenia que firmarla”. OTRA: ¿que le despojado a esos indígenas?- Rsp.- “no se”. OTRA: ¿que le dijo le robaron? Resp.- “todo la embarcación completa…culminada la exposición se ordenó la suspensión para el 16 de Mayo del 2011.

En fecha 16 de mayo del 2011, siendo el día y la hora se constituye el Tribunal y el secretario de la sala informa que hay un medio de prueba, por lo que la juez presidente ordenó su conducción a la sala 11- DECLARACION DE LA VICTIMA C.M.R., Titular de la cédula de identidad Nº 20.854.518, quien fue debidamente juramentada e impuesta del articulo 242 del Código Penal quien manifestó: que a las tres y cincuenta de la madrugada, salieron hacia Barrancas, cuando íbamos por boca grande, los venía persiguiendo para dispararle al señor y ella estaba viendo, los dejaron en tierra y se llevaron la curiara y el motor y era un muchacho. A preguntas formuladas respondió: ¿estos tres hombres les robaron algo, se llevaron algo?- Resp.- “la curiara, el motor, los tabores, la pimpina todo lo que llevaba en la cariara”. OTRA: ¿la señora vio al señor que agarraron detenido?- Resp.- “si lo vio”. OTRA: ¿la señora informo le dijo a la guardia si ese era uno de los que la habían robado? Resp.- “si”. OTRA: ¿como era ese detenido? Resp,- “cuerpo mediano catire, (señalando al acusado)…. ¿recuerda la fecha exacta de cuando ocurrieron los hechos? Resp. “no recuerdo, pero eran como las 3:50 de la madrugada”. OTRA: ¿recuerda la hora cuando la agredieron?- Resp.- “a las 6 de la mañana”. OTRA: ¿puede mencionar el lugar donde la agredieron?- Resp.- “en el monte en los barrancos” OTRA: ¿cuanto de ellos estaban encapuchados?- Resp.- “dos encapuchados y el catire no estaba encapuchado”. OTRA: ¿quienes estaban cerca de la curiara que observaron el hecho cuando la agredieron?- Resp. “el señor del conuco quien fe el que los auxilio a ellos”…culminada la exposición se ordenó la conducción de otro medio de prueba 12- DECLARACION DE LA VICTIMA F.F.G., Titular de la cédula de identidad Nº 16.699.403, quien fue debidamente juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal quien manifestó: eso ocurrió a eso de las tres y media de la madrugada, y a las cinco y tenia cuando iba cruzando yo los vi. Atrás, el tipo venia acostado en la curiara, tenían dos baculas, saliendo de la boca de barrancas, ellos venían detrás de mi, cuando lo vi. Cerquita se colocaron las franelas en la cara y yo choque la otra curiara quise golpearlo y me disparo de ahí no se mas nada. A preguntas formuladas por las partes respondió: el 06 de Septiembre del 2010….eran tres….masculinos…el motorista era el catire…con la de los balandros…a nivel del cuello…motor, tambores…no los conocía… usted puede señalar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, el sitio?- Rsp.- “, nos robaron en la boca de barrancas”.- OTRA: ¿puede indicar las características de los ciudadanos que los robaron?- Resp.-, un catire alto, otro un gordo moreno y un muchacho catire”. OTRA: ¿ las tres personas estaban encapuchas?. Resp.- “el motorista no estaba encapuchado, los que tenían la bacula estaban encapuchados”….culminada su exposición se ordeno la conducción de otro medio de prueba 13- M.M.R., Titular de la cédula de identidad Nº 10.185.642, quien fue debidamente juramentada e impuesta del articulo 242 del Código Penal quien manifestó: como yo iba en la otra curiara, vi. Bien a los balandros, y cruzaron y seguimos y fuimos a la guardia con los waraos, y vimos a uno de ellos, de los que se llevaron el motor 40 y eran tres sujetos agarraron al padrastro y el guardia le pregunto por la curiara y el motor, y se lo llevaron a uno de ellos para el comando y digo que se quedaba ahí para que no siguiera robando. A preguntas formuladas la testigo respondió: si en el 2010…como a las cinco de la mañana….los warao lo vieron comprando gasolina…lo reconocimos….vi que tenían dos armas…si escuche el disparo…el muchacho era flaco y bajo…estaba asustada llorando….lo llevaron a barrancas…. ¿usted manifestó que un Guardia Nacional agarro a ese muchacho, estaba usted presente cuando agarraron a ese muchacho? Rsp.- “si”.- OTRA: ¿estaba su hermana presente? Resp.- “si….su esposa e hija… ¿usted señala que iban unas personas siguiendo a su cuñado y su hermano que hora era? Resp.- “ya era clarito, mas o menos como las 6:45 estaba clarito”. OTRA: ¿esas personas que usted observo pudo verle la cara? Resp.- “la cara no recuerdo, no la vi”. OTRA: ¿quienes estaban encapuchados?- Resp.- “un muchacho flaco alto negro y el muchacho, el gordo no tenia”. OTRA: ¿todas esas personas reconocieron a ese ciudadano como uno de los que atraco a sus familiares?- Resp.- “si todos dijeron que esa era una de las personas…culminada la exposición la juez ordeno la suspensión de la audiencia para el 26 de mayo del 2011.

En fecha 26 de Mayo del 2011, día y hora se constituye el Tribunal y el secretario de la sala informa que el traslado del acusado no se hizo efectivo, por lo que se difirió para el 30 de mayo del 2011.

En fecha 30 de mayo del 2011, día y hora se constituye el Tribunal y el secretario de la sala informa que se encuentra un medio de prueba, 14- DECLARACION DE R.O., Titular de la cédula de identidad Nº 11.211.245, quien fue debidamente juramentada e impuesta del articulo 224 del Código Orgánico procesal Penal quien manifestó: como costumbre la embarcación iba para barrancas ese día estaba embarcando yo estaba en mi casa, mi marido me digo que pasaron unos indios gritando, que los robaron y Alfredo llevo a Julio a barrancas se regreso y nos fuimos a barrancas me fui a mi trabajo a las diez y media de la mañana, luego me informaron que mi hijo estaba detenido. A preguntas formuladas por las partes, respondió: el 06 de septiembre del 2010…¿usted los vio al momento que salieron o tuvo conocimiento?- Resp.- “tuve conocimiento por que estaba en mi casa”. OTRA: ¿a aparte de su hijo hubo otra persona, aprehendida con el?- Resp.- “primero acusaban al padrastro y a el, luego soltaron al padrastro”. Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Juez, quien formulo las siguientes preguntas: ¿Alfredo vive con usted?- Resp.- “Si”. OTRA: ¿usted informo que el ciudadano se levanto a las 5 de la mañana, uestes sabe si ese día se mantuvo en la noche en su casa?- Resp.- “si, no salio a ningún lado”, OTRA: ¿como se llama el padrastro?- Resp.- “L.L.”. OTRA: ¿el durmió toda la noche en su casa? Resp.- “nosotros fuimos a un velorio de 12 a 1 llegamos a la casa”.- OTRA; ¿usted vio la aprehensión del ciudadano A.M.?.- RESP.- “no, estaba en mi trabajo y allí me avisaron”. OTRA: ¿y como se llama el muchacho que le aviso?- Resp.- “no se, pero como allí nos conocen todos, me avisaron”. OTRA: ¿quien le informo que a las 4 de la tarde lo iban a soltar?- Resp.-“un indígena pero no se como se llama”. OTRA: ¿en ese momento se encontraba detenido L.L.?.- Resp.- “a el no lo detuvieron”. OTRA: ¿ al inicio no supo si querían llevárselo aprehendido?.- Resp.- “el me comento que se iban a llevar a los dos presos, pero a el no se lo llevaron”. OTRA: ¿le explico las razones por que no se lo llevaron?- Resp.- “no”. ORA: ¿que paso con la curiara que maneja Alfredo?- Resp.-“esta en mi casa”. OTRA: ¿usted poseen dos curiaras?- Resp.- “si”.- OTRA: ¿una esta en su casa y la que el ciudadano tripulaba donde esta?- Resp.- “en mi casa”. OTRA: ¿esa es de madera? Resp.-“las dos son de madera Seguidamente la Juez Presidente Ordenó Cerrar el Lapso de Recepción de las Pruebas y cediéndole el Derecho a la fiscal Quinto del Ministerio Público a los fines de que realizara sus conclusiones y posteriormente a la Defensa Técnica, se impuso nuevamente al acusado A.J.M.O.d. sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, “no Deseo Declarar”. Es todo; seguidamente la Juez Presidente Declaró Cerrado el Debate y se reservó hasta las 03:30 horas de la tarde a los fines de dictar el presente dispositivo.

IV

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado A.J.M.O., para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de las Víctimas , así cómo los testimonios de los funcionarios aprehensores: HERNADEZ VÍCTOR y G.G.Y., quienes en fecha 06 de septiembre del 2010, aprehendieron a un ciudadano señalado por los indígenas, como uno de los autores del robo, cuya aprehensión fue realizada en Barrancas del Orinoco, siendo señalado por la victima directa C.M., por lo que este Tribunal valora plenamente los testimonios de los funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; También acudió a la sala de juicio el experto LLOVERA CEDEÑO R.A., quien realizó la inspección técnica a la curiara elaborada de madera de color verde y negra, en regular estado de uso y conservación, la cual al adminicular esta inspección a dicho vehiculo fluvial, es el mismo que fue señalado por las victimas, donde se transportaban los atracadores, dicha inspección merece pleno valor probatorio en virtud de que proviene de un experto por lo que el Tribunal valora plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo compareció el funcionario F.M.O., quien señaló que en horas de la mañana recepcionó una denuncia que presentó una indígena, en la cual señaló que fue victima de un atraco, y al llegar al malecón de Barrancas, un funcionario lo había retenido, siendo señalado por la victima y encontrando la embarcación hundida, lo cual al adminicular este testimonio con la de los otros funcionarios, tiene la certeza este tribunal de que efectivamente una ciudadana indígena, denunció el hecho de que fue objeto de un robo con armas de fuego, y que momentos mas tarde logran la aprehensión de uno de ellos en el muelle de Barrancas el 06 de Septiembre del 2010, siendo señalado por la ciudadana C.M., por lo que Este Tribunal valora plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo compareció el experto BACHOUR ISRAILL ELIAS, quien ratifico el informe médico realizado a la ciudadana C.M., quien manifestó que la ciudadana refirió que fue golpeada con una escopeta, cuyas lesiones fueron clasificadas de carácter leve, por lo que Este Tribunal valora plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencias las lesiones sufridas por la victima. Así mismo acudió a la sala de audiencias la ciudadana C.M., victima del presente asunto, quien señaló que ellos se transportaban por el río Orinoco, y a la altura del sector boca grande, los venía persiguiendo otra curiara, para dispararle a su esposo, y eran tres sujetos, que portaban dos baculas, y bajo amenaza fueron despojados de la curiara, el motor, los tambores y la pimpina, señalando claramente las características fisonómicas del acusado, y manifestando en la sala que el era el motorista de la curiara y no estaba encapuchado, y realizando disparos con los cuales hirieron a la altura del cuello a su esposo. Dicha declaración debe ser confrontada por lo manifestado por la victima F.F., quien deja establecido que la acción delictual se llevo a cabo el 06 de septiembre del 2010, a las 05:30 horas de la madrugada, cuando fueron perseguidos por tres sujetos dos de los cuales portaban dos baculas, y bajo amenaza fueron despojados de un motor, tambores, pimpinas, y resulto herido por arma de fuego a nivel del cuello, existiendo entre las dos victimas las mismas fueron contestes al afirmar que el día 06 de Septiembre del 2010, a la altura del sector boca de barrancas, fueron perseguidos por una curiara y viendo que estaban armados, la victima choco contra ellos, pero estos bajo amenaza de muerte, los despojaron de el motor, los tambores y la pimpina, siendo golpeada con la bacula la ciudadana C.M. y resultando con una herida por arma de fuego su esposo F.F., siendo conteste con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que este Tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valora plenamente; así mismo en el presente juicio las victimas del presente asunto C.M. y F.F., este Tribunal las adminicula con la declaración de los funcionarios actuantes, ello en razón de que ciertamente fue corroborado el procedimiento policial, el cual se produjo el 06 de Septiembre del 2010, en el sector muelle de Barrancas, cuando un grupo de indígenas señalo al hoy acusado como uno de los autores del hecho así como fue reconocido en la sala de audiencias por C.M.. Así mismo acudió a la sala la ciudadana testigo M.M.R., quien señalo de manera clara que ella se trasladaba en otra curiara y que su hermana venia con su esposo e hija en otra curiara cuando pudo visualizar que una curiara perseguía a su familia, señalando que eran tres sujetos de sexo masculino, lo cual adminiculado con las deposiciones de las victimas, señalando también las circunstancias de tiempo, modo y lugar, manifestando que vio las armas de fuego y su hermana estaba asustada pero reconoció a uno de los autores, ya que este no tenía camisa en su rostro, la cual merece pleno valor probatorio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los testigos promovidos por la defensa técnica, G.F.R., F.J.V., G.A., L.R.L. Y R.O., los cuales todos manifestaron que el ciudadano acusado a las 06:00 hora de la mañana estaba embarcando el motor y que unos indígenas pasaron gritando que los habían robado, declaraciones estas que son contrarias a lo que manifestaron las victimas, de que el hecho ocurrió a las 05:30 de la mañana, pues es evidente que ninguno de los testigos vio la acción delictual, sino que vieron al acusado una vez ocurrido el hecho punible objeto del debate y no aportan nada a este Tribunal por lo que necesariamente este Tribunal de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe DESESTIMAR, dichas declaraciones. Quedando plenamente establecido que en fecha 06 de Septiembre del 2010, el ciudadano ALFEEDO JOSÉ MARCANO, EN COMPAÑÍA de dos sujetos que no se logro individualizar a bordo de una Curiara, persiguieron a F.F. y C.M., quienes iban en su curiara con su pequeña hija, siendo amenazados con dos baculas y despojándolos de sus pertenencias, tambores, motores, pimpinas y gasolina, y dejándolos heridos tanto a C.M., a quien le dieron con la bacula y a su esposo con un arma de fuego a nivel del cuello, quienes fueron auxiliados y luego la ciudadana C.M. denuncio el hecho ante la guardia nacional bolivariana, para luego estos aprehender a uno de los sujetos que estaba en el muelle de Barrancas, y quien fue reconocido por la victima como el motorista que no llevaba la cara tapada, y con las probanzas traídas a la sala comprometen la responsabilidad penal del acusado, así mismo las victimas del presente caso reconocieron en la sala al acusado advirtiendo la conducta desplegada por este, cuyas declaraciones no generaron duda, en virtud de que fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación del acusado en el mismo, siendo que fue concluyente las Víctimas al señalar al acusado e indicar que fueron sometidos para despojarlos de los objetos antes indicados y no recuperados.-

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que los ciudadanos C.M. Y F.F., fueron objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría por parte del acusado A.J.M., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de las víctimas, las cuales quedaron conformadas con la amenaza con el arma de fuego a los fines de ser despojado del bien mueble, utilizando para ello un arma de fuego, instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues las víctimas en todo momento tenían conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza de despojo de que fue objeto el mismo; prevalido el autor del miedo que infunden el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en la victima originando el despojo de los diversos objetos como pimpinas, motor, tambores etc., que no fueron recuperados, en virtud de que se llevó consigo las otras personas que se dieron a la fuga.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de la víctima, los funcionarios de la guardia nacional actuantes y los expertos encargado de elaborar las respectivas inspección técnica al sitio del suceso, y a la curiara dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto que el acusado para la perpetración el hecho criminoso, estaba acompañado de otras personas, que se dieron a la fuga, le profirieron amenazas a la vida de las víctimas, esgrimiendo como medio de dichas amenazas con las armas de fuego y bajo esa amenaza fueron despojados de pimpinas, motor, tambores. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado A.J.M., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de las víctimas, a mano armada y con la participación de otras personas, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movían su acción, y que los otros se dieron a la fuga realizar el despojo de pimpinas, motor, tambores, huyeron del lugar evidenciando que perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego, para arrancar a las victimas de pimpinas, motor, tambores, aún cuando producto de la detención policial no se hayan recuperado.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado A.J.M., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos C.M. Y F.F., pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, es decir 13 AÑOS y 06 MESES de PRISION, no obstante a que el acusado al momento de cometer el delito tenía 21 años , se aplica la circunstancia atenuante, la cual es imperativa para el juzgador, así lo establece el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, se hace merecedor de la mencionada atenuante, y se procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal considera que se valoró plenamente el testimonio de las victimas, mas sin embargo la victima no refirió al tribunal cual de los tres sujetos le ocasionó las lesiones, aun cuando se tiene el examen medico legal, no quedó demostrado en el debate oral y público, que el acusado fue la persona que le ocasiono las lesiones de carácter leve a la ciudadana, menos aun cuando quedó establecido que el era el motorista y los otros eran quienes portaban las armas, por lo que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado A.J.M., en el tipo penal antes descrito, por lo que indefectiblemente debe declararse NO CULPABLE, de conformidad al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado A.J.M.O., portador de la cedula de identidad Nº 19.403.686, Natural de Tucupita Estado D.A., fecha 05-09-89, de 21 años de edad, Ocupación Pescador, Estado civil soltero, hijo de R.O. (V) y de C.M. (V), domiciliado en calle La Ranfla frente al Río, Casa S/N, de color Azul, en apostadero, (mas debajo de barrancas) Estado Monagas, Teléfono 0414-7615153, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.M. Y F.F. y se ABSUELVE de conformidad al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ministerio Público en virtud de la gratuidad. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Diez (10) DE SEPTIEMBRE DE 2020, y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 10 de Septiembre de 2010, hasta el día en que se dicto la dispositiva, lleva detenido nueve meses y siete días más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: el debate se desarrollo en un total de ONCE (11) audiencias orales y Públicas.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. E.F.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTAO MONAGAS

ABG. LILIAN DEL VALLE GARCIA REMOS

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