Decisión nº 2C-693-12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 28 de Noviembre de 2013

Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-693-12.

JUEZ DE CONTROL Nº 02 N.E.P.I..

LA SECRETARIA:

ABG. A.G..

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. Rebeca Pacheco Arias.

DEFENSA PUBLICA II:

ABG. T.J.R..

IMPUTADO:

(Se omite).

DELITO:

VICTIMA: Porte Ilícito de Armas.

El Estado venezolano.

Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 19-06-2012 y prolongado en fecha 21-03-2013, causa seguida contra el joven adulto (Se omite), causa instruida por el delito de porte ilícito de armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, además de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, una de las cuales fue sustituida en fecha 21-03-2013, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido de los estadios de la causa.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 19-06-2012, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, pactando como obligaciones, la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el equipo Técnico Multidisciplinario y la prohibición de portar armas de fuego o sus accesorios.

No obstante, en fecha 21-03-2013, se prolongó el proceso a pruebas, en virtud que el adolescente justificó el por qué no compareció a recibir las orientaciones psicológicas y a solicitud de la defensa se sustituyó dicha obligación por la obligación de trabajar, consignando la constancia que así lo certifique.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si el imputado cumplió las obligaciones definitivas fijadas en fecha 21-03-2013, conforme a lo cual, referente a la prohibición de no portar armas de fuego, consideraron las partes y el Tribunal, que no habiendo en la causa prueba en contrario de ello, se considera como satisfecha, ya que el propio Ministerio Público manifestó no haber tenido conocimiento de hechos recurrentes de esta naturaleza por parte del joven adulto (Se omite).

En cuanto a la obligación de trabajar, esta juzgadora pudo constatar que fue a juzgar por la consignación de la respectiva constancia, suscrita por la ciudadana M.G.U.B., quien empleó a (Se omite), en su Restaurante Rivera de Masparro, lo cual aunado a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, referida al sobreseimiento definitivo, este tribunal consideró plenamente procedente así decretarlo, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, adicionando lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública representada por la Abogado T.J.R., verificó lo propio, es decir, el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se le explicó e impuso al joven adulto procesado, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud del cumplimiento de la condiciones pactadas en su oportunidad.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por la Defensa Pública II, y en virtud de que las condiciones impuestas definitivamente en fecha 21-03-2013 han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO

Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del joven adulto (Se omite), causa instruida por el delito de porte ilícito de armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, sobreseimiento dictado como efecto del cumplimiento de las condiciones impuestas definitivamente en fecha 21-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-693-12 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO

Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

N.P.I.

Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal

Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa

Abg. A.G.

La Secretaria

2C-693-12.

NP/AG

Sobreseimiento Definitivo Art 568 Lopnna.

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