Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de Mayo de 2014.

Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº

E-385-12.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. M.Y.C..

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A..

DEFENSOR PÙBLICO (e)

ABG. L.A.A..

SANCIONADO (se omite).

DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO.

POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.

VICTIMAS MILBER R.S..

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÒN CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas al sancionado (se omite), por la comisión de los delitos de homicidio calificado y posesión ilícita de drogas, previstos en los artículos 406.1 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano Milber R.S. y del Estado venezolano, impuestas en fecha 12-07-2012 y consistentes en privación de libertad por un año y cuatro meses, que posteriormente en fecha 26-11-2012, se sustituyó por las sanciones L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a 1. La obligación de trabajar presentando la constancia que así lo acredite y 2. La prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días, las cuales tenían su posible cese en fecha 11-05-2014, en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

DE LA REVISIÒN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se pasó a revisar la L.A. que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre lo cual se verificó que constan las evaluaciones psicológicas y seguimientos sociales del sancionado (se omite), a los folios 14, 20, 26, 28, 57, 67, 69, 71, 80, 82, 117, 120, 132, 146 y 148 de la tercera pieza, por lo que se consideraron satisfechas.

En cuanto a las Reglas de Conducta, restaba por verificar la obligación de trabajar, observando al folio 154 de la tercera pieza, la constancia de trabajo (contrato individual de trabajo) expedida por Cachapera Monchana, ubicada en la Autopista Centro occidental Cimarrón, sector Casa de Teja estado Yaracuy, representada por el ciudadano L.R.M., donde consta que (se omite), labora atendiendo animales de cría (bovinos y ovinos) siendo verificada a través del abonado telefónico (se omite) donde se certificó lo propio conforme a información de la ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad 12.536.577 quien manifestó que aún en la actualidad el sancionado allí labora, por lo que también se consideró satisfecha tal obligación. En cuanto a la prohibición de molestar a los familiares de la víctima, al no existir en la causa prueba en contrario de ello, se infiere como cumplida, en razón de lo cual, se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Defensor Público encargado Abg. L.A. y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado R.P.A., manifestaron que estiman como satisfechas las sanciones impuestas y evidenciado que el sancionado había cumplido en alto porcentaje con las orientaciones ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y con la constancia de contrato de trabajo presentado y especificado Ut Supra, todo consignado en la causa a través de los informes respectivos a los folios señalados, igualmente respecto de las reglas de conducta, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la cesación de las sanciones.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta el CESE de la medidas impuestas a (se omite), por la comisión de los delitos de homicidio calificado y posesión ilícita de drogas, previstos en los artículos 406.1 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano Milber R.S. y del Estado venezolano; sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a no molestar a la familia de la víctima; ello en virtud de haberse satisfecho su cumplimiento en el tiempo acordado; cesación que se pronuncia en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial, en consecuencia SE ACUERDA la libertad plena del sancionado, ORDENANDOSE oficiar al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescente del cese decretado por este Tribunal.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa pública. Es justicia, en la ciudad de Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. M.Y.C..

La Secretaria.

CAUSA E-385-12.

NP/MYC/

Cese de sanción.

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