Decisión nº XP01-D-2009-000221 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000221

ASUNTO : XP01-D-2009-000221

En fecha 08 de diciembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 84, ordinal 1, del Código Penal, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 413 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La referida audiencia se celebró en esa misma fecha, 08 de diciembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 07/12/2009, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta de los adolescentes en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 84, ordinal 1, del Código Penal, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 413 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos subsiguientes; consistentes en la obligación de presentarse periódicamente, someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, ello conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicitó la realización de un informe psicosocial, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En dicha oportunidad, se le cedió primeramente el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar.

Luego, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar.

Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó que “En virtud que faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos solicito que este procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en virtud que se esta precalificando un delito de lesiones personales para lo cual no consta el respectivo informe medico forense así como tampoco la experticia del arma de fuego, aunado al hecho de que se trata de estudiantes de bachillerato y residen en esta localidad y no existe peligro de fuga no se hace necesario las presentaciones periódicas, que se acuerde la realización del informe psicosocial de conformidad con el articulo 587 ejusdem, se instruye al Ministerio Publico a que consigne el Reglamento Disciplinario de la escuela, de conformidad con el articulo 57 y 654 literal “e” ejusdem, y se acuerden las copias de las actas policiales.”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 1, del Código Penal; IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y del adolescente IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la practica de una evaluación psicosocial. La representación de la defensa de los adolescentes, solicitó que el presente proceso fuera ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, que se decretaran medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando que no se hace necesario las presentaciones periódicas en virtud que se está precalificando un delito de lesiones personales para lo cual no consta el respectivo informe medico forense, así como tampoco la experticia del arma de fuego, aunado al hecho de que se trata de estudiantes de bachillerato y residen en esta localidad y no existe peligro de fuga, y solicitó la practica de una avaluación psico-social; asimismo, instó para que se instruyera al Ministerio Público a que consigne el Reglamento Disciplinario de la escuela, de conformidad con el artículo 57 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos el día 07 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, en las adyacencias de la Unidad Educativa C.A.; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en los artículos 84, ordinal 1, del Código Penal, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 413 del Código Penal, denominadas INSTIGACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a los adolescentes le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA; las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2.- Se les prohíbe a los adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Ahora bien, y vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida a que se instruya al Ministerio Público, a los fines de que consigne el Reglamento Disciplinario del Liceo C.A., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 654, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado acuerda de conformidad lo solicitado.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA; IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD RESERVADA, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 21-01-92, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de tercer año en el liceo RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el sector el RESERVADO de la urbanización RESERVADO, casa S/N al lado de una chicharronera de nombre el RESERVADO, teléfono de ubicación RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 17-09-93, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de noveno grado en la escuela RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el sector RESERVADO, casa S/N calle principal sector RESERVADO de esta ciudad, y teléfono de ubicación de su hermano RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 12-12-92, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de noveno grado en la escuela RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado por el barrio RESERVADO, diagonal a la UBE casa S/N de esta ciudad, RESERVADO, consistentes en 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se les prohíbe a los adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda instar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que consigne el Reglamento Disciplinario del Liceo C.A., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 654, literal “e”, eiusdem. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S.

Exp. N° XP01-D-2009-000221

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