Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoImposición De Reglas De Con. Y Libertad Asistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

G U A N A R E

Guanare, 12 de Mayo de 2014.

Años: 204º y 155º.

Causa: E-510-14.

Juez de Ejecución: N.E.P.I..

Fiscal Quinto: Abg. J.R.S..

Defensor Público II (e): Abg. L.A.A..

Sancionado: (se omite).

Victima: (se omite).

Delito: Robo Agravado.

Decisión: Imposición Sanción Artículos 624 y 626 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral pautada por este Tribunal de Ejecución, para imponer de las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado (se omite), por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (se omite), este Tribunal para decidir observó, que a través del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la ley especial, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 05-03-2014, dictaminó las mencionadas sanciones, por el lapso de un (1) año, causa seguida por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se procedió a imponerlas previamente a las consideraciones de las partes.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado J.R.S., solicitó que la l.a. se materializara bajo la supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario con las orientaciones psicológicas que requiera y que la Reglas de Conducta, fueren relativas a: 1. la obligación de estudiar o trabajar, presentando la respectiva constancia que así lo certifique y 2. La prohibición de acercarse a la víctima. Solicitando finalmente la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levantó al efecto.

Por su parte el Defensor Público Segundo Encargado, Abogado L.A.A., quien manifestó que su defendido está en la disposición de acatar lo que imponga el Tribunal.

Impuesto el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al derecho de ser oído, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, señalando que continuaría sus estudios.

EL TRIBUNAL

El Tribunal previa revisión de la causa constató que el sancionado fue detenido en fecha 11-12-2013, no obstante en la audiencia de presentación le fueron impuestas las medidas cautelares establecidas en los literales B, C y F, previstas en el artículo 582 literal de la ley adjetiva de adolescentes, siendo que en fecha 05-03-2014, con ocasión de la audiencia preliminar pautada, el adolescente (se omite), admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se adecuó la sanción de Privación de Libertad a las sanciones de reglas de conducta y l.a., previstas en los artículos 624 y 626 Ejusdem, por un lapso de un (1) año, tiempo éste que queda incólume puesto que no permaneció detenido, en razón de lo cual, resta por cumplir un (1) año, con fecha de cese el día 12-05-2015.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Impone al sancionado (se omite), por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (se omite), de las medidas sancionadoras de conformidad con los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se impuso como Reglas de conducta, 1. La obligación de estudiar o trabajar, presentando la respectiva constancia que así lo certifique y 2. La prohibición de acercarse a la víctima, siendo que respecto de la L.A. ésta se tradujo en las orientaciones psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de esta dependencia judicial, por el lapso un (1) año, restando por cumplir un (1) año, con fecha de cese el día 12-05-2015.

SEGUNDO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.

Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con el presente cómputo y con la respectiva imposición de sanciones. En la ciudad de Guanare a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Guanare

Abg. M.Y.C..

La Secretaria.

E-510-14.

NP/MYC/Imposición de sanción.

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