Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoModificación De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE

Guanare, 28 de Abril de 2014

Años 204° y 155°

Causa:

E-453-13.

Jueza de Ejecución: N.E.P.I..

Fiscal Auxiliar V: Abg. R.P.A..

Defensor Público (e): Abg. L.A.A..

Sancionado: (se omite).

Asunto: Revisión / Modificación de Reglas de Conducta.

Celebrada como fue la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal a fin de revisar las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, dictadas por este Tribunal en Función de Ejecución Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08-07-2013, por el lapso de un (1) año y ocho (8) meses, al joven sancionado (se omite), este Tribunal para decidir hizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la Revisión de las Medidas

Las sanciones en materia penal de Adolescentes no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y de la sanción a cumplir, siendo la única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647, establece las funciones del Juez de Ejecución, siendo una de ellas la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso de autos a la revisión de las medidas del joven sancionado (se omite), verificando que la l.a., consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al sistema de responsabilidad penal del adolescente, estaba siendo cumplida como consta a los folios 192, 196, 198 de la segunda pieza y folios 03, 05, 21, 23 de la tercera pieza, las evaluaciones psicológicas y seguimientos sociales del sancionado, no obstante, en cuanto a las reglas de conducta establecidas, consistentes en 1. La prohibición de consumir, portar o distribuir drogas, 2. La obligación de acudir a la ONA a los fines de recibir charlas sobre prevención de drogas, 3. La obligación de estudiar o trabajar y 4. La prohibición de circular después de las 10:00 horas de la noche sin su representante legal.

Ahora bien, se apunta que a partir de que tales reglas fueron impuestas, cursó en la causa en las evaluaciones psicológicas, el deseo o intención del sancionado de prestar el servicio militar obligatorio y posteriormente consta una copia del oficio dirigido al Ministerio Público, suscrito por el Teniente Coronel V.C.C., Comandante del 621 B.A.I.T.S.M “Capitán Juan José Bujanda”, Fuerte Manaure de fecha 14-04-2014, donde hace constar que (se omite), se encuentra prestando Servicio Militar en esa Unidad Táctica desde Enero 2014, por lo que se verifica que el sancionada está alistado en el Servicio Militar Obligatorio, razones que le imposibilitan el cumplimiento de las reglas de conducta referidas al trabajo o estudio, incluso las charlas ante la ONA, incumplimiento que hiciere probable una revocación, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, el Tribunal consideró, que en tal servicio se suministran actividades educativas, disciplinarias y de instrucción que pueden equipararse al estudio o trabajo, más aun cuando es un servicio a la nación, en consecuencia queda justificado para el Tribunal tal incumplimiento por el señalado motivo.

SEGUNDO

De la Intervención de las Partes

La Defensa Pública II encargada Abogado L.A.A., quien señaló que el incumplimiento por parte de su defendido, en cuanto a la obligación de estudio o trabajo, estaba justificada por su alistamiento militar, por lo cual solicitaba al Tribunal la modificación de las reglas de conducta referida al trabajo o estudio y las de recibir charla en la ONA, por la de cumplir con el servicio militar obligatorio.

Impuesto como fue el sancionado (se omite), manifestó que no había cumplido la obligación de trabajar o estudiar y otras, por cuanto se encontraba alistado en el servicio militar obligatorio.

Sobre el particular, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, consideró que el sancionado, alistado como estaba en el servicio militar obligatorio, pues estaba justificado el incumplimiento de la obligación de estudio o trabajo, razón por la cual manifestó no objetar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la modificación planteada al Tribunal.

TERCERO

Del Tribunal y Del Cómputo

Oídas como fueron las partes, el Tribunal consideró que habiéndose verificado la constancia que certifica que (se omite), está cumpliendo con el servicio militar y siendo éste un deber obligatorio de todos los jóvenes en el rubro de edades particulares, se estima que tal servicio es de igual importancia al estudio o trabajo, en razón de estar dirigidos a la disciplina y desarrollo personal e integral de quienes lo prestan, además de ser de utilidad a la nación, en consecuencia se declara como procedente la modificación de las sanciones impuestas, siendo que la regla de conducta de estudio o trabajo y otras descrita en el presente auto, se modifican por la de prestar el servicio militar obligatorio y la sanción de l.a., queda vigente, la cual consiste en recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, serán cada tres meses, llevando un tiempo cumplido de 9 meses y 20 días, un tiempo por cumplir de 10 meses y 10 días y fecha de cese el 08-03-2015.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos 646 y 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó:

Primero

Modificar las sanciones de reglas de conducta que tenia impuesta el sancionado (se omite), referidas a la obligación de estudiar o trabajar, recibir carlas en la ONA y otras descritas en el presente auto, se modifican por la obligación de prestar el servicio militar obligatorio y en cuanto a l.a., se modifica que deben ser recibidas cada tres meses las orientaciones psicológicas y seguimiento social, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, todo en conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose oficiar lo conducente.

Segundo

Se acuerda la Expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levantó al efecto peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

N.E.P.I.

Juez de Ejecución

Sección Responsabilidad Penal del Adolescente

Abg. M.Y.C..

La Secretaria.

NP/MYC

E-453-13.

Modificación de sanciones.

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