Sentencia nº 01255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0700

El 30 de julio de 2008 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al oficio Nº 1041-08, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el Coronel (EJ) en situación de retiro, ciudadano J.J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.022.144, asistido por el abogado A.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.309, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político-Administrativa.

El 12 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Para resolver el asunto planteado, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2008 ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano J.J.F.S.C. (EJ) en situación de retiro, asistido por el abogado A.C.R., antes identificados, interpuso demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que señala:

Que, durante el período comprendido entre el 5 de julio 1976 hasta el 6 de julio de 2007, se desempeñó en forma ininterrumpida como personal Militar del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, y que para el momento de su pase a situación de retiro ocupaba el grado de Coronel y devengaba un salario mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.429,84).

Sostiene que desde su pase a situación de retiro, ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin haber obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ministerio demandado.

Solicita el pago de la “indemnización de Antigüedad” prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, lo cual – a su decir – alcanza la suma de Noventa y Tres Mil Veintiséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 93.026,63), así como los intereses generados sobre dicha cantidad, contados desde el “… transcurso de los cinco (5) años previstos para dicha cancelación sin que ello ocurriera, hasta la oportunidad en la cual se logre el pago real y efectivo …” de las sumas adeudadas.

Igualmente, solicita el pago de los montos debidos por concepto de la “Compensación por Trasferencia” establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de julio de 1997 y los intereses causados por el retraso en el pago del indicado concepto, de conformidad con lo prescrito en el parágrafo primero del artículo 668 de dicha Ley.

De la misma forma, pide, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la “Antigüedad”, de los “Intereses del Fideicomiso Individual de Antigüedad” y de los “días adicionales de la Antigüedad”.

Asimismo, solicita, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las vacaciones y de los días adicionales que se hayan generado por cada año de servicio correspondiente a los años “… 1982, 83, 84, 85, 86, 1990, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2000, 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 …”, y el pago del monto generado por concepto de la “Bonificación Especial de las Vacaciones vencidas correspondientes a los años: 1998, 1999, 2000, 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07”, de conformidad con el artículo 223 eiusdem.

Además de lo anterior, demanda el pago del monto derivado del “Ticket de Alimentación” o “Cesta Ticket”, correspondiente al período comprendido entre el mes de octubre de 2002 hasta el mes de julio 2007, y del monto que resulte de la indexación de las cantidades correspondientes por los conceptos antes señalados.

Finalmente, solicita el pago de las costas y costos que se deriven del proceso, y estima la demanda, sin perjuicio de las cantidades y conceptos anteriormente señalados, en la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 198.000,00).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión de fecha 7 de julio de 2008 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento del recurso previa distribución, declinó la competencia en esta Sala con el siguiente razonamiento:

…[En] la oportunidad para pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto aquí planteado, este Tribunal observa que en el presente caso el ciudadano J.F.S. invocando su condición de Coronel del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela solicita el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado de manera ininterrumpida durante treinta y un (31) años, desde el 05 de julio de 1976 hasta el 06 de julio de 2007, fecha en que fue retirado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa por el Tiempo de Servicio cumplido.

Ahora bien, revisado el fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2006 que dictara como complemento de las ‘ponencias conjuntas de la Sala números 1209 del 02 de septiembre de 2004, 1315 del 8 de septiembre de 2004, 1900 del 27 de octubre de 2004 y 2271 del 24 de noviembre de 2004, delimitadoras de las competencias de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’, (…) observa [el] Tribunal que en el presente caso el querellante ostenta, según afirma en su libelo, el grado de Coronel del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, y lo pretendido es el pago de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, los cuales quedan comprendidos como conceptos derivados de su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por tanto de acuerdo con la competencia antes delimitada el conocimiento de la querella (…) interpuesta corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual obliga a[l] Tribunal a declarar su Incompetencia y remitir el referido expediente a la nombrada Sala…

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

En el caso bajo análisis el Coronel (EJ) en situación de retiro, ciudadano J.J.F.S., interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En orden a lo anterior, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la competencia de esta Sala para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central.

Ahora bien, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., ya la Sala ha señalado que su competencia en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Asimismo, le corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales (Vid. sentencia N° 00336 de fecha 28 de febrero de 2007).

Así, conforme a lo anteriormente señalado la competencia para conocer casos como el de autos, donde el acto recurrido emana de un Ministro, se encuentra atribuida a esta Sala Político Administrativa.

No obstante lo anterior, resulta necesario advertir que mediante la ponencia conjunta Nº 01871 de fecha 26 de julio de 2006, esta Sala estableció el régimen de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público, en los siguientes términos:

…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

(…omissis…)

El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso (…)

. (Negrillas del presente fallo).

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, y visto que en el caso bajo análisis el recurrente ostentaba el rango de Coronel (EJ), es decir, era un funcionario con el rango de Oficial de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, debe esta Sala aceptar la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión del recurso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Coronel (EJ) en situación de retiro, ciudadano J.J.F.S., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01255.

La Secretaria,

S.Y.G.

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