Decisión nº 2C-0054-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoRevision De Medida

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE ABG. ELVISMAR VELASQUEZ, Y LOS ADOLESCENTES DE IDENTIDADES OMITIDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 6 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000041

ASUNTO : YP01-D-2011-000041

RESOLUCION : 2C-0054-2011

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., revisar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Segundo, Abg. E.M.V., conforme lo prevé el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15 de Marzo del año 2011, para Oír a los Imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, a los fines de que se revise la medida privativa que pesa sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien aquí decide que la medida de DETENCION, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, en audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 15 de Marzo del año 2011, cubre los extremos de la misma, así como la representante del Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo en el término legal que exige la ley especial, no variando las condiciones en la presente causa que motivaron la medida de privación de Libertad,

En fecha 15 de Marzo del año 2011, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y entre otros puntos se acordó decretar en contra los adolescentes de autos, cuya revisión de medida se pide en este medio, la detención para comparecer a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad, atendiendo a las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Marzo de 2011, fue presentada la Acusación Penal, por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado D.A., y en fecha 21 de Marzo de 2011, este Tribunal puso a disposición de las partes dicho escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiéndose las boletas de notificación correspondientes, siendo consignadas las boletas, y en fecha 11/04/2011, fijada Audiencia Preliminar para el día Jueves 12 de Mayo de 2011, a la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, siguiendo el orden llevado por la Agenda Única del Circuito Judicial Penal.

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias tanto de hecho como de derecho, que motivaron el decreto de la Detención Preventiva en fecha 15 de Marzo del año 2011, en el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados de autos, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante presuntos delitos que revisten gran peligrosidad y que su entidad y magnitud de supuestos daños, pues se reflejan contra las contra las personas, ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en su entidad como tal, suponen daños a la integridad personal, considerando éste órgano jurisdiccional que no existe garantía suficiente de que los adolescentes cuya medida se pide revisar, no evadirán el proceso, mas aun cuando las razones que motivaron el dictamen de la detención preventiva, tienen que ver precisamente con situaciones que hacen presumir el peligro de fuga u obstaculización por parte de los adolescentes.

La medida de privación judicial preventiva de libertad (en el caso detención preventiva por tratarse de adolescentes) tiene como presupuesto, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida que un tribunal de control adopta de acuerdo a los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumen un riesgo razonable de peligro de fuga del imputado e incluso de un peligro de obstaculización a la verdad, por lo que este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de que el adolescente, pueda evadir su responsabilidad, y ello se desprende de la eventual magnitud del daño causado; y un tercer elemento, que tiene que ver con que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.

Cuando en la solicitud se hace referencia a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, este decisor en la audiencia de presentación de imputados explano el siguiente criterio: “…En virtud que no están llenos los extremos de ley, establecidos en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto no consta informe socio antropológico que permita determinar la condición indígena de los adolescentes imputados, es por ello que este Tribunal se considera competente para conocer sobre el presente asunto…”

Así mismo en la solicitud considera este juzgador se tocan cuestiones propias del juicio oral y privado, de las cuales en esta etapa del proceso no se deben explanar. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, indicándole a la defensa que tal invariabilidad obedece a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los hechos, pues se mantienen iguales, e igualmente el tribunal no advierte algún tipo de situación de naturaleza extraordinaria, que hicieren al sentenciador analizar si en verdad hay diversificación de las situaciones que dieron origen a la Detención Preventiva . En consecuencia, es menester asegurar que los adolescentes estén a disposición del Tribunal hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho, impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Pública a favor del adolescente antes mencionado. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. A.L. SARABIA H.

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