Decisión nº 2C-0028-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000053

ASUNTO : YP01-D-2011-000053

RESOLUCION : 2C-0028-2011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. Romelys R.M., recibido por este Tribunal en fecha 23/03/2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio del n.I.O., en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 06/09/2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 06 de Septiembre de 2004, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., la ciudadana A.M.C.R., quien compareció ante ese despacho con la finalidad de exponer: “…Vengo a denunciar que un muchacho, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le dio unos golpes a mi hijo: IDENTIDAD OMITIDA, y luego lo obligó a que le mamara el pene…”.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio del n.I.O., que esos delitos de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se denunció el 06/09/2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 06/06/2004, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio del n.I.O., de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Denuncia, de fecha 06/09/2004, realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., por la ciudadana A.M.C.R.; Partida de nacimiento de la victima; Acta de Investigación Penal, de fecha 06/09/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., donde se deja constancia de la declaración de la victima; Reconocimiento Medico Legal (Examen Físico), de fecha 06/09/2004, suscrito por la Dra. L.H., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., realizado al n.I.O.; Acta de Investigación Penal, de fecha 10/09/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., donde se deja constancia de la verificación de registros del adolescente J.A.r.C..

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento que sucedieron los hechos, en perjuicio del n.I.O., de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Cúmplase

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri S.R.

La Secretaria,

Abg. M.G.R.R.

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