Decisión nº 2C-0067-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO D.A.

Tucupita, 3 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000039

ASUNTO : YP01-D-2010-000039

RESOLUCIÓN : Nº 2C-0067-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ: Abg. L.G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. A.L.S.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Abg. L.M.M.N., Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión Abg. L.G.C.G., tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI S.R.; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

I

DE LA CAUSA

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 16 de abril de 2010, luego de que se presentara ante la sede del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana Policía Municipal de Tucupita, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que éste había sido abusado sexualmente por un sujeto conocido como “Nano”, quien podía ser ubicado en el Palomar.

En fecha 16 de abril de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad.

En fecha 19 de abril de 2010, se realizó la audiencia de presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Juzgado de Control, en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos hasta esa etapa de la investigación como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y se acordó proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, decretándose a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la libertad sin restricciones.

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano en perjuicio del n.I.O..

En fecha 31 de mayo de 2011, se realizó la audiencia preliminar en el presente Asunto en la cual la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA entre otras cosas expuso:

El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento en momento oportuno escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 16 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, por funcionarios al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita del Estado D.A., luego de denuncia presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Nº POMU A-003-601, donde señala que su hijo de 07 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, fue abusado sexualmente por el adolescente antes identificado hecho ocurrido en el sector Paloma, Municipio Tucupita, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del ministerio público, procedió a darle lectura a su escrito acusatorio que corre inserto a los folios 49 al 58) . Ahora bien el Ministerio Público solicita se ordene el enjuiciamiento como autor y se decrete la condenatoria del adolescente en referencia por considerarlo responsable como autor en la comisión del DELITO DE ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, se solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ampliamente en el presente asunto de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y L.A., contemplada en el articulo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo

.

Asimismo la Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., actuando como Defensora del imputado de autos, expuso:

…esta defensa procede a ratificar escrito en fecha 02 de Mayo, ya que encontrándome dentro de la oportunidad legal dentro del lapso establecido en la norma del articulo 573 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y que desde el inicio se le otorgo libertad sin restricciones por cuanto no hubo elementos que comprometieran la responsabilidad de mi representado y los resultados de las experticias realizadas coadyuvan a lo acordado en la audiencia de presentación realizada en fecha 19 de abril del año 2010, razones por las cuales esta defensa solicita nuevamente se declare el sobreseimiento previsto en el articulo 573 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, concatenado con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso nunca se realizó y por ende solicito a este honorable Tribunal se pronuncie respecto a la presente solicitud. Es todo.”

II

DEL DERECHO

El artículo 573, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.

b) Oponer excepciones.

c) Solicitar el sobreseimiento.

d) Proponer acuerdo conciliatorio.

e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.

f) Solicitar la practica de una prueba anticipada.

g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de los hechos.

h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.

i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.

Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El sobreseimiento procede cuando: … 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento civil.

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se pudo constatar que al folio 14, corre inserto Reconocimiento Médico Legal (Físico; Ginecológico y Ano Rectal), suscrito por el Dr. C.O.N., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación D.A., donde se aprecia las siguientes conclusiones: EXAMEN FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL: Examen físico y Ano Rectal dentro de los límites normales, región anal sin lesiones. Extragenital: No hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico Legal.

Asimismo a los folios 47 y 48 del presente Asunto, corre inserta experticia de reconocimiento técnico, hematológica y seminal, realizadas a las siguientes evidencias colectadas: Un pantalón, corto, sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul y blanco, con una inscripción de color blanco donde se lee “ADIDAS”; un interior sin marca ni talla aparente confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde, sistema de ajuste y sujeción representado por elástica en la cintura y piernas y un interior marca “LEOPARDO”, talla “16# confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris, sistema de ajuste y sujeción representado por elástica en la cintura y piernas. Arrojando como resultado que en las piezas suministradas no se encontró sustancia de naturaleza hemática (sangre) ni sustancia de naturaleza seminal (semen).

Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente imputado, todo ello con fundamento en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. L.M.N. y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano; todo ello con fundamento en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000. CUARTO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se proceda a excluir del sistema SIIPOL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta a este Asunto Penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que esta sentencia fue publicada al tercer día hábil siguiente a la fecha de realización de la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 03 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. L.G.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. A.L.S.H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.L.S.H.

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