Decisión nº 2C-0043-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000015

ASUNTO : YP01-D-2011-000015

RESOLUCION : 2C-0043-2011

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 10 de Febrero de 2011, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , con relación al articulo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 15/04/2011, a las 02:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDADES OMITIDA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , con relación al articulo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. ROMELYS MALPICA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M. NUÑEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , con relación al articulo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 47al 56 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se le imponga al adolescente imputado las sanciones de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, SEVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales “b”, “c” y “d” de los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.. …”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de de Investigación Penal, de 31/01/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación Tucupita, en la cual se identifica a los adolescentes.

• Acta Policial, de fecha 31/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes.

• Acta de Entrevista, de fecha 31/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, al ciudadano G.R.L.R..

• Acta de Entrevista, de fecha 31/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, al ciudadano J.R.J.J..

• Acta de Entrevista, de fecha 31/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, al ciudadano J.G.Z.V..

• Acta de Entrevista, de fecha 31/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, a la ciudadana F.M.V..

• Registro de Cadena de Custodia, N° A-003-861, de fecha 31/01/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

• Reconocimiento Legal n° 033, de fecha 31/01/2011, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación Tucupita; y realizado a las evidencias físicas colectadas.

• Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 01/02/2011, realizada ante este Tribunal.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios CINCUENTA Y TRES (53), CINCUENTA Y CUATRO (54) Y CINCUENTA Y CINCO (55) del presente asunto.

El día 15/04/2011, a las 02:00 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, la defensora pública Abg. L.M., los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. L.C.R.

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción expuso: “Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción expuso: “Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción expuso: “Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo…”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora público penal Abg. L.M., quien expuso: “…Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos y oídas las exposiciones del adolescente, quienes están dispuestos a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , con relación al articulo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente imputada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA Y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 272 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , con relación al articulo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y asi se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , con relación al articulo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la comisión de el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , con relación al articulo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones de a cumplir las sanciones de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, SEVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales “b”, “c” y “d” de los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , con relación al articulo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, a cumplir las sanciones de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, SEVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales “b”, “c” y “d” de los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , con relación al articulo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuesta a los adolescentes en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 2:30 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.

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