Decisión nº 2C-0023-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000047

ASUNTO : YP01-D-2011-000047

RESOLUCION : 2C-0023-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 18/03/2011, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana M.Z.R.. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación por ante el Comando de la policía de Curiapo, someterse al cuidado vigilancia de su representante legal y prohibición de acercarse a la victima. Consigno actuaciones complementarias constantes de diecisiete (17) folios útiles. Solicito que se aplique el Principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación por ante el Comando de la policía de Curiapo, someterse al cuidado vigilancia de su representante legal y prohibición de acercarse a la victima. Consigno actuaciones complementarias constantes de diecisiete (17) folios útiles. Solicito que se aplique el Principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Es todo…”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la Victima M.Z.R., quien expuso: “…Nosotros estábamos en un cumpleaños, de una hija de una cuñada, ella nos dio ron, caramelo galletas, a las cuatro de la tarde comenzó la fiesta, a las siete de la noche comencé a beber, mi esposo estaba bailando, a las nueve de la noche todavía tenia conocimiento, yo estaba tomando, mi esposo se rasco y se durmió, ya luego yo no tenia conocimiento, luego la suegra mía tomo una sabana y me arroparon, todavía todos estaban rumbeando, un señor busco pleito y apagaron la música, se fueron a otra casa, la casa de mi suegra queda a cinco casas de donde estábamos, como a la una el nieto estaba gritando y diciendo la esposa de mi tío estaba tirado abajo, eran tres, yo no tenia licra ni bluma, según mi suegra estaba desnuda, uno se llama Valerio, a todos los sacaron afuera con c.d.q.p. la pea, me sentía mal, yo tengo un hijo de 11 años, yo le dije que me dolía por la espalda, por el cuello, le dije hijo tu papa me jodio, me dijo que mi esposo no me jodio, que tres muchachos me agarraron y me dijo quienes fueron, y que los vio el primo mió, que le avisaron a mi suegra y ella me vio sin licra, paso un día y luego otra noche yo estaba muriendo, no me colocaron suero ni nada, mi esposo estaba ahí, a los cinco días que me pare hable con la hermana de mi esposo, y me dijo que si no iba a castigar a los muchachos, vamos a castigar a los que están aquí porque uno esta en Barrancas, el comisario los metió preso, pasaron media hora preso, hay una señora de la Gobernación que estaba a favor de los muchachos, la doctora me vio y me dijo que me iban a llevar a Curiapo a hacerme los exámenes, luego en Curiazo me examinaron y me dijeron que no tenia nada, me preguntaron si yo no iba a hacer denuncia a los muchachos, fui a la policía de Curiapo y ellos hicieron todo, luego los policías de Curiapo preguntaron cuales eran y les dijimos tres muchachos, el día miércoles no tenia fuerza y me llevaron al Hospital, ese miércoles como a las dos y media llegamos aquí al Materno, a hacerme los exámenes y ayer me dio de alta como a las nueve, y yo me vine para este Comando y yo denuncie, pasamos a la Fiscalia y luego a la PTJ. A preguntas de la ciudadana Jueza Abg. Mayuri Salazar, respondió: IDENTIDAD OMITIDA no me hizo nada el solo quedo viendo…”.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien manifestó: “…Yo no estuve con ella, fue valerio que tuvo relaciones con la señora, la tiro en el suelo y estuvo con la señora, vino la suegra entonces empezó a buscar a la yerna y la suegra agarro un palo y le dio a todos los que estaban ahí, y a mi me dio también porque estaba ahí, valerio salio corriendo, yo no tengo nada que ver, solo vi. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. L.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Vista las exposiciones hechas en esta sala, la defensa en virtud que nos encontramos en la etapa de investigación, comparte el criterio de la exposición de la medida cautelar, no obstante considera imprescindible en la investigación, puesto que el delito por el cual deberían guiarse y continuar la investigación es un delito donde si queremos, esta preciso y señalado la persona o autor del mismo, no obstante debo señalar que todas las personas investigadas, la victima inclusive son familiares, razones que no hacen obligatorio al adolescente denunciar o señalar a ninguno de los participes, en relación al articulo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita que en base a la señalada norma y en concordancia con el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se requiera el informe socio antropológico dado que pertenece a la etnia wuarao, y en lo posible se requiere informe de la autoridad indígena o la organización representativa a los fines de conocer lo que los mismos puedan pensar o considerar al respecto. Copias simples de la presente acta. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 17/03/2011, realizada a la ciudadana M.Z.R., por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención; Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico y Ano Rectal), realizado a la ciudadana M.Z., que arrojo como resultado: “…EXAMEN GINECOLOGICO ANO-RECTAL: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD. GESTACION (03), PARTO (02), ABORTO (01), PRESENCIA DE CARUNCULA DESGARRO ANTIGUO EN 03, 06, 09 Y 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL SIN LESIONES, DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES. CONCLUSIONES: 1.- PRESENCIA DE CARUNCULA. 2.- REGION ANAL SIN LESIONES. 3.- NO HAY TRAUMATISMO GENITAL. EXTRAGENITAL: NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. FECHA DEL EXAMEN: 17/03/2011..”, elaborado por el Dr. M.M.B.A., Experto Profesional I del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita; Acta de Investigación Penal de fecha 17/03/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica a el adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además una vez que la victima expresó en su declaración que “…IDENTIDAD OMITIDA no me hizo nada el solo quedo viendo..”, el Ministerio Público precalificó el delito como Omisión de socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, y al ser el delito imputado de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días, ante el Comando de la policía de Curiapo, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal b ejusdem. Y prohibición de acercarse a la victima, conforme alo establecido en el artículo 582, literal f ejusdem.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como Omisión de socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.

Visto que existe concurrencia en la presente causa remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que corresponda y solicítese la copia del acta de audiencia de presentación al correspondiente Tribunal de Control Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se ordena la realización de la evaluación socio-antropológica, se deja constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 139 ejusdem se utilizó intérprete del idioma Warao.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de un régimen de presentación cada 30 días, Por ante el Comando de la policía de Curiapo, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de acercarse a la victima. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal., en perjuicio de M.Z.R.. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerda el examen socio antropológico, de conformidad con lo establecido al artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a los fines de determinar la condición de indígena del adolescente imputado. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la representante del Ministerio Público y la Defensa. Notifíquese a las victimas. QUINTO: Se acuerda el principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Control Correspondiente. De igual manera solicitar al Tribunal correspondiente, se sirva remitir copias certificadas de la audiencia de presentación. SEXTO: Se acuerda solicitar informe a la comunidad indígena a los fines de que remita informe sobre el caso, solicitando la colaboración de la Alcaldía del Municipio A.D., para que emitan el respectivo informe. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto. Tramítese el pago de la interprete F.M.J.f., titular de la cedula de identidad N° 5.234.864. Es todo.” Siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G. RONDON R.

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