Decisión nº PJ0322008000173 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001430

ASUNTO : UP01-P-2008-001430

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra de el ciudadano: YORSITH E.G.M., venezolano, de 33 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.423, residenciado en Av, 14 entre calles 4 y 5 casa S/N al lado del Comando de la Reserva Barrio La Peñita Chivacoa Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 277, del Código Penal; en perjuicio de el Estado Venezolano, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 24 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada: R.E.G.M.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: YORSITH E.G.M., venezolano, de 33 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.423, , así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 24-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abogada R.E.: “Modifica su escrito presentado en el en fecha 24 de Mayo de 2008, en cuanto a la solicitud que el procedimiento se continua por el Abreviado modificando dicha solicitud y manifiesta en esta sala de audiencia que el ministerio publico pide que la investigación se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del COPP, mediante el cual dejo a disposición del Tribunal al imputado a quien identificó plenamente en este acto como YORSITH E.G.M., venezolano, de 33 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.423, residenciado en Av, 14 entre calles 4 y 5 casa S/N al lado del Comando de la Reserva Barrio La Peñita Chivacoa Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 277, del Código Penal; en perjuicio de el Estado Venezolano; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado por estar llenos los extremos de ley previstos en los artículos 256 ordinal 3ro del COPP.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado no sin antes imponerlo del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela YORSITH E.G.M. manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional .

Se le concede el derecho a la palabra al Defensa Pública por encontrase de guardia la cual manifestó: Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico por ser este el mas garantista solicito que no se califique la flagrancia igualmente estoy de acuerdo que a mi defendido se le imponga una medida cautelar establecido en el 256 ordinal 3ro el cual le permitirá el desarrollo de la investigación todos los elementos en descargo de la imputación fiscal Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se califica la detención en flagrancia del ciudadano YORSITH E.G.M., venezolano, de 33 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.423, residenciado en Av, 14 entre calles 4 y 5 casa S/N al lado del Comando de la Reserva Barrio La Peñita Chivacoa Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 277, del Código Penal; en perjuicio de el Estado Venezolano Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario como lo establece el 373 del COPP tal como fue solicitado por el ministerio público, en virtud de faltar actuaciones por parte del Ministerio Publico para el total esclarecimiento de los hechos, y al imputado como al igual que su defensa presentar cualquier alegato para el descargo de las imputaciones presentadas por el Ministerio Publico. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en artículo 256 ordinal 3ro se le impone la ciudadano YORSITH E.G.M., venezolano, de 33 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.423, residenciado en Av, 14 entre calles 4 y 5 casa S/N al lado del Comando de la Reserva Barrio La Peñita Chivacoa Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 277, del Código Penal; en perjuicio de el Estado Venezolano Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, toda vez que según acta policial de fecha 23 de Mayo de 2008 suscrita por los Funcionarios Patrulleros de Bruzual dejando constancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, consistente en presentación cada treinta días (30) por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal toda vez que no existe peligro de fuga ya que el imputado tiene arraigo en el país ya que posee un domicilio determinado y tiene asiento de la familia y de su actividad laboral descartando así el peligro de fuga

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano YORSITH E.G.M., venezolano, de 33 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.423, residenciado en Av, 14 entre calles 4 y 5 casa S/N al lado del Comando de la Reserva Barrio La Peñita Chivacoa Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 277, del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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