Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000105

ASUNTO : YP01-D-2007-000105

Se recibe recurso de revocación en fecha 24 de febrero de 2010 intentado por la defensora pública Abg. L.M. en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la nulidad absoluta de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2009 según la cual se le revoca la sanción de L.A., Servicios a la comunidad y se le sustituye por la privativa de libertad por incumplimiento de la sanciones, por cuanto el adolescente de autos no fue impuesto de dicho auto y la defensa no fue notificada de dicha decisión constituyendo violación de derechos y garantías fundamentales, así mismo alega la defensa que el tribunal de juicio acordó sustituir la medida Privativa de Libertad dictada en el asunto No. YP01-D-2009-70, por presentaciones periódicas cada ocho días por ante el tribunal,“haciendo la salvedad de que cualquier otra medida Privativa de Libertad o no que pueda tener el precitado adolescente en otro tribunal no sufrirá ningún cambio sino solamente la dictada por ese tribunal de juicio como es el caso que dicho adolescente se encuentra detenido a la orden del Juzgado de ejecución sección de adolescente en el asunto signado con el No. YP.01-D-2007-105”, boleta que en copia simple anexa a su escrito, considerando la defensora, que el tribunal de juicio obvió la autonomía de cada juez, por lo que este tribunal procede a determina si es procedente o no el recurso de autos.

En fecha 02 de noviembre de 2009 este Tribunal dicta auto de sustitución de la sanción de L.A., Servicios a la Comunidad por la privativa de libertad puesto que el adolescente había incumplido las sanciones impuestas.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se practica boleta de notificación a la defensora L.M. informándole de la decisión emitida el dos (2) de noviembre de 2009, justamente a las 24 horas correspondientes a días de despacho.

En fecha 24 de febrero interpone la defensora recurso de revocación contra el acto que obvió imponer al adolescente del mencionado auto.

Pues bien el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las notificaciones a defensores y representantes, el cual a su tenor reza “ los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por naturaleza del acto o por que la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado. esto quiere decir que toda notificación a una parte comienza a surtir efecto respecto a dicha parte cuando ha sido notificado su representante o defensor, pues la defensora debió en su oportunidad legal ejercer todos y cada uno de los recursos a que hubiera lugar por lo que la misma se considera extemporáneo ejercer el recurso de revocación pues fue ejercido a los dos meses y no a las tres días conforme al articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado el articulo 191 establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república.

No obstante, si bien es cierto que al joven no fue impuesto de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2009, por lo cual se revoca la sanción de l.a. por la privativa de libertad derecho o garantía fundamentales que asisten al joven, según la cual de todo acto del proceso debe ser informado el adolescente no menos cierto es que la omisión por parte del tribunal de dicho acto es objeto de subsanación, por lo que no siempre la falta de realización de una audiencia fuera de lapso, la falta de una firma o de una fecha en un acta o ausencia en un acto de alguna de las partes debidamente citada, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo licito y racional, no constituyen causa de nulidad absoluta y menos aun de reposición, eso seria como dice el Dr. Pérez sarmiento, “rendir culto a la forma misma”, además que no violó la debida intervención, representación, vale decir no violo el derecho a la defensa; obviando el hecho de que en el fondo el adolescente incumplió con las sanciones impuestas y se procedió a revocárselas en el auto dictándose Privativa de Libertad, de lo cual fue advertido en la audiencia de imposición de sustitución de sanción de privativa de libertad a l.a. de fecha 04 de marzo 2009 e la falta de cumplimiento de las sanciones impuestas daría lugar a revocar las sanciones e imponérsele una mas gravosa así las falla son atendible si tiene incidencias en el fondo, `por lo que el incumplimiento por parte del juez de celebrar el acto de imposición de sustitución de sanción no afecta la eficacia del auto por lo que el mismo puede ser convalidado atendiendo al interés superior del adolescente y en cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales, se procede a fijar y celebrar audiencia de imposición de dicho auto, para el día 09 de marzo de 2009 a las 12 am . Así se decide. Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE acuerda subsanar el acto de imposición del auto de sustitución de sanción dictado en fecha 02 de noviembre de 2009 y se fija fecha para el día 09 de marzo de 2010 a las 12 am. Para imponer al adolescente de tal auto. Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del adolescente de la Casa de Formación de Varones.

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

El Secretario

Abg. Miguelangel Escalona

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