Decisión nº 1EL-050-2008 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoExtinsion De La Sancion Por Muerte Del Sancionado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000083

ASUNTO : YP01-D-2005-000083

RESOLUCION : 1EL-050-2008

Visto que la Defensora Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., introdujo en fecha 30/05/2008, por ante este Tribunal escrito mediante el cual se consigna CERTIFICADO DE DEFUNCION del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y solicita EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , en causa seguida al joven adulto anteriormente identificado y al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el artículo 80, último aparte y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana T.B.T.. Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia según se detalla en Acta de investigación penal de fecha 13 de Septiembre de 2.005, suscrita por el funcionario Inspector E.M., adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., donde explanan los hechos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes hoy acusados, quienes dejan constancia que: “…El día 13 de Septiembre de 2.005, siendo las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, recibieron una llamada de la Central de Operaciones de ese Cuerpo Policial, para que se trasladaran al comienzo de la Calle Bolívar, frente a la Licorería “Sabas González”, donde presuntamente se acababa de cometer un hecho punible y que el sujeto se encontraba aprehendido por un grupo de personas y que cuando llegaron al sitio, conformaron la información obtenida de la central, entrevistándose con los ciudadanos M.D.O.A. y C.B.N., quienes le manifestaron que esa persona en compañía de otro ciudadano trataron de arrebatarle una cartera a una ciudadana, ocasionándole una caída, emprendiendo veloz carrera hacia el Paseo Malecón Mánamo, emprendiendo una persecución logrando interceptarlos y que en medio de la confusión uno de los sujetos logró escapar del lugar. Que les informaron que la victima fue trasladada al nosocomio L.R. de esta localidad y haciendo entrega del ciudadano a la Comisión Policial, efectuándole la revisión de personas, estando indocumentado, y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. Que se trasladaron al Centro Asistencial, donde el médico de guardia H.O., les informó que había ingresado una ciudadana que había sido victima de un arrebatón que le ocasionó una caída y que se entrevistaron con la victima, quedando identificada como T.B., de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.715.958, se trasladaron al Comando, donde posteriormente se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalado por los testigos como la persona que había sido aprehendida junto al otro adolescente y que posteriormente se había dado a la fuga...”

En fecha 15/09/2005, se realizó audiencia de presentación por ante este Juzgado, imponiéndole a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada quince (15) días en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de firmar el Libro de Presentaciones llevado por esa Oficina, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará.

En fecha 21/03/2007 se realizó audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se sancionó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA” establecida en el artículo 620 literal “D”, por un Año y Tres Meses la cual cumplirá en la Entidad de L.A., en el parque Tucupita II, se ordena Oficiar a la Abg. Neorquine Marcano a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión. Las Reglas de Conductas, consistentes en: a) Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado al Juez de Control. b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada que informara regularmente al Tribunal, sobre el comportamiento del adolescente y el cumplimiento de las obligaciones. c) Finalizar la escolaridad básica ya que se encuentran cursando estudios, se les impone como obligación inicie un curso de capacitación en el área de escogencia a fin de aprender un arte u oficio. d) Consignar Constancias de Estudios e Inscripción respectiva ante este Tribunal. e) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias Toxicas. f) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. g) Prohibición de acercarse a la Victima.

En fecha 11/06/2007, se dictó auto de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

A pesar de la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, por el cual se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asunto que se encontraba en ejecución de sanción, la Defensora Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., en fecha 30/05/2007, es quién solicita a este Tribunal la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del referido delito por la muerte del imputado, y que consigna CERTIFICADO DE DEFUNCION del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, expedido por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, n° 1327531, de fecha 08/04/2008, donde se indica la fecha de muerte del joven adulto es 08/04/2008, en Maturin, Estado Monagas.

En virtud de este hecho de muerte del imputado cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 del Código Penal, establece que la muerte del procesado extingue la acción penal y todas las consecuencias de esta.

Asimismo el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, no puede haber cumplimiento de proceso y posterior sanción si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, como en el presente caso, el proceso y posterior sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la acción penal.

En virtud de esta situación legal observada lo más procedente es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL con respecto al adolescente joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como ocurre en el presente caso, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del imputado, y los dispositivos legales que preveen esta situación de hecho dentro de una figura jurídica llamada EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO, este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, La EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO, con respecto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como ocurre en el presente caso, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantienen las sanciones impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Coordinación del Programa de L.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. Cúmplase.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri S.R.

La Secretaria,

Abg. O.U.G.

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