Decisión nº 1EL-047-2008 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000066

ASUNTO : YV01-X-2008-000002

RESOLUCION : 1EL-047-2008

Revisadas las presentes actuaciones, recibidas en este Tribunal en fecha 15/05/2008, se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanada del Tribunal de Control n° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en contra del ciudadano IDENTIDADD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1°, literal b y 3° literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se sanciona a cumplir la Sanción de L.A. establecida en el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 16 de Abril de se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal de Control n° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en contra del ciudadano IDENTIDADD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1°, literal b y 3° literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se sanciona a cumplir la Sanción de L.A. establecida en el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año. .

La Medida de L.A., establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.

Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida L.A., ente encargado de la Unidad de Formación Integral Tucupita II (L.A.) adscrita a la Misión Negra Hipólita, conforme a lo establecido en el Artículo 643 de la Ley Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ente que se encargará de supervisar y orientar al prenombrado sancionado, en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al ciudadano IDENTIDADD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1°, literal b y 3° literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se sanciona a cumplir la Sanción de L.A. establecida en el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año. Impóngase de esta decisión al sancionado, para lo cual siguiendo la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, fíjese para el día 28/05/2008, a las 01:00 p.m. la audiencia de imposición. Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad de Formación Integral Tucupita II (L.A.). Cúmplase.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri S.R..

La Secretaria,

Abg. O.U.G..

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