Decisión nº 1EL-045-2008 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto De Cesación De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000012

ASUNTO : YP01-D-2005-000012

RESOLUCION : 1EL-045-2008

Revisada la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y visto el oficio n°044-2008, emanado de la Unidad de Formación Integral Tucupita II, Misión Negra Hipólita, remitiendo informe del Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, sobre el cumplimiento de la Medida de L.A., correspondiendo a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar el cumplimiento de la medida y posteriormente decretar la Cesación de la Medida, en los términos siguientes:

En fecha 11-10-2005, fue sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la medida de L.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente y Artículo 626 ejusdem por el lapso de UN (01) AÑO, dejando sin efecto la Medida Cautelar que se había impuesto al adolescente; y se le impone Reglas de Conducta al Imputado Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe cumplir de manera simultanea; no debe portar armas de fuego o blancas y de ningún tipo, por la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los Artículos 278, en relación con el artículo 273 ambos del Código Penal, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 ° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

En fecha 04/11/2005, se dictó auto de ejecución de sentencia, y en fecha 21/11/2005 se realizó audiencia de imposición de sanción.

En fecha 27/06/2007, mediante Resolución n° 1EL-042-07, se declara en rebeldía al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenando su inmediata Ubicación con orden de captura para asegurar su comparecencia a los fines de ser escuchado y que cumpla con la sanción que pesa en su contra.

En fecha 11/01/2008, se ratifica la Resolución 1EL-042-07.

En fecha 15/01/2008 se recibió procedente de la Comandancia General de Policía de este Estado, y constante de cinco (05) folios útiles escrito suscrito por el Comisario A.J.A., y en atención a oficio emanado de ese tribunal, informa que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado el día de hoy 15/01/08 según acta policial N° PEDA-DI-1207-08, de igual manera informa que el adolescente se encuentra recluido en el centro de diagnostico y tratamiento.

En fecha 16/01/2008, se realizó audiencia para oír al adolescente, en la cual expuso : “…pido disculpa, al Fiscal y a la Juez y me comprometo a cumplir con la medida que me impuso el Tribunal, es todo…”, el Tribunal en la misma audiencia acordó: ”… PRIMERO: Se mantiene la Medida de L.A. y Reglas de Conducta impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se ordena realizar Cómputo por Secretaría para determinar el tiempo exacto que falta por cumplir de las Sanciones impuestas. Notifíquese Unidad de Formación Integral Tucupita II (LIBERTAD ASISTIDA), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Participación Social. Misión Negra Hipólita, del tiempo que falta por cumplir con la Sanción de L.A. el referido adolescente. TERCERO: Déjese sin efecto la Orden de Captura ordenada en fecha 27/06/2007. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica y demás cuerpos de Seguridad del Estado, (POLIDELTA, POLITUCUPITA) informándole que queda sin efecto la orden de captura…”.

En fecha 16/01/2008, se realizó computo por secretaría donde se indica que falta un (01) mes por cumplir la sanción de Reglas de Conducta y L.A..

En fecha Quince (15) de Mayo de 2008, se recibió oficio n°044-2008, emanado de la Unidad de Formación Integral Tucupita II, Misión Negra Hipólita, remitiendo informe del Joven Adulto: J.A.C.G., sobre el cumplimiento de la Medida de L.A., en el informe se indica: “…Es de hacer notar que el Joven Adulto , luego de dejar sin efecto la orden de captura que tenía en su contra, según el oficio n° 078-2008, de fecha 17/01/2008 y se le computaron su tiempo de presentación y faltándole un (01) mes de la sanción de Reglas de Conducta y L.A.; J.H.C.G.; se presentó y ha cumplido más de un (1) mes…”. Se muestra en dicho informe que se presentó durante los meses de enero a abril del año 2008.

Considera este Tribunal por todo lo antes expuesto y por la facultad concedida en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo procedente es Decretar la Cesación de la Medida, por cuanto ha excedido el tiempo establecido para el cumplimiento de la medida, ya que desde la fecha en que se realizó audiencia para oír al adolescente por el incumplimiento, hasta la presente fecha, ha cumplido durante los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2008, excediendo el tiempo que le faltaba por cumplir la medida (01 mes), que era de un (01) año.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA de L.A., por el lapso de un (01) año, e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, con las obligaciones siguientes a cumplir: a) Prohibición de Portar Armas de Fuego o blancas y de ningún tipo, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d”, y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que fue impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido íntegramente con la sanción impuesta, y su objetivo en el tiempo establecido, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia no queda sujeto a ningún tipo de restricción ni sanción por parte de este Tribunal, se DECRETA SU L.P.. Notifíquese al prenombrado ciudadano y a las partes, dese por terminado el presente asunto y remítase a ARCHIVO JUDICIAL, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri S.R.

La Secretaria,

Abg. O.U.G.

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