Decisión nº 2C-0034-2007 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial

Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000065

ASUNTO : YP01-D-2006-000065

RESOLUCION : 2C-0034-07

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibida en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 09 de Enero de 2007, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. V.V.D., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILIICITA previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en contra del Estado Venezolano, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 26 de Febrero de 2006, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. M.N., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…el adolescente fue aprehendido en fecha 25/08/2006 por los funcionarios Detective M.S. Y Detective ILDEMARO LEON, adscrito a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, cuando siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la calle Bolívar de esta ciudad en la unidad 103 , específicamente frente al establecimiento comercial de nombre: “Inversiones Nur”, C.A., en compañía del funcionario detective Yldemaro Leon, cuando observamos a una persona en actitud sospechosa que se desplazaba en un vehículo de tracción de sangre, quien al dársele la voz de alto, se dio a la fuga; dándosele alcance al referido ciudadano a la altura de la Calle Tucupita, proximación al Puente Goya que colinda con el Núcleo Cultural Deltano y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación como funcionarios policiales, se le realizó la inspección de persona, en presencia de un ciudadano quien nos sirvió de testigo de nombre: M.V.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° V-8.951.311.; de estado civil casado; residenciado en la calle Bolívar, casa n° 80; de profesión u oficio obrero de la Alcaldía del municipio Tucupita; quien observó al momento de la Inspección de persona cuando se le encontró a la altura del lado derecho delantero de la cintura un arma de fabricación ilícita denominado “chopo”, que al ser revisado se encontró en su interior un cartucho calibre 38, sin percutir, marca: CAVIM. Siendo identificado este ciudadano como: ASTUDILLO H.N.G., indocumentado, quien dijo ser venezolano, natural de Tucupita, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18 de Agosto del año 1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.858.555; de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector de “La Perimetral”, hijo de la ciudadana : Noelia Hernández(Madre) y del ciudadano: Franis Astudillo (Padre), a quien se le leyó sus derechos como lo estipula el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, y fue trasladado a nuestro Despacho con lo incautado; igualmente la unidad de tracción de sangre (Bicicleta) con las siguientes características: Cross; Modelo: Veinte (20); Color: Morada con negro; Serial: ST4800125...”.

El día 26 de Febrero de 2007, a las 10:00 a.m., se realizó Audiencia Preliminar, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dra. MAYURI S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. M.N., la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. L.M.N., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Secretaria de Sala Abg. T.R. y el ciudadano Alguacil de Sala, de lo narrado la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta expuso: “….“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, que rielan a los folios 55 al 59 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILIICITA previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en contra del estado Venezolano. Así mismo por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita sea admitida totalmente la acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente imputado. Si el adolescente admite los hechos solicito se le imponga la sanción de L.A. contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente por el lapso de un año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 620 literal “c” en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, con un plazo de cumplimiento de seis meses, cumplimiento simultaneo. Solicito copia Simple del acta de la Audiencia Preliminar. Es todo…”.

Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, admisión de los hechos que realizó una vez que fuera impuesto del contenido del Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como puesto en conocimiento de las Formulas de Solución Anticipada contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas, e informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se le imputa, el adolescente la declaración del adolescente quien expuso: “…Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, yo admito los hechos por lo que me acusa la fiscal. Es todo…”; lo expresado por la defensa pública quien expuso: “…Buenos días, oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, la defensa se adhiere a la misma y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción, comparto igualmente en cuanto a la sanción de l.a. por el lapso de un año, no obstante en lo referente a los servicios a la comunidad la defensa solicita en aras del principio educativo que rige la materia que la misma sea sustituida por reglas de conducta en virtud que mi defendido cursa actualmente el 5to. Año de bachillerato, donde es de nuestro conocimiento que es un alumno de calificaciones excelentes con promedio de 19 a 20 puntos, y a sabiendas que el proceso educativo en los actuales momentos es investigativo, que requiere de tiempo suficiente para que los jóvenes puedan aprobar los mismos por lo que sugiero el cambio de la sanción de servicios a la comunidad por reglas de conducta. Solicito Copia Simple de la presente acta y del escrito acusatorio…” .

Admisión de los hechos que se le imputan que fue ratificada una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILIICITA previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en contra del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con Transcripción de Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2006, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, Policía Municipal, Municipio Tucupita, Estado D.A., Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., Acta de entrevista realizada en fecha 25/08/2006 al ciudadano J.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8951311, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, Policía Municipal, Municipio Tucupita, Estado D.A., Reconocimiento Legal N° 082, de fecha 25/08/2006, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/06, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., Planilla de Remisión N° 1064, de fecha 25/08/2006, donde se indican los objetos incautados, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILIICITA previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en contra del estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el joven cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILIICITA previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en contra del estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponerlo de una sanción de L.A. contemplada en el artículo 620 literal “d”, 621, 622 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el plazo de un (01) año y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cuatro (04) meses contemplada en el artículo 620 literal “c”, 621, 622 Y 625 ejusdem, efectuándose la rebaja del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de un tercio conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebaja aplicada tomando a la vez en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas a imponer a los adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal Especial que rige la materia, de cumplimiento simultáneo, el cumplimiento de la medida impuesta lo realizará de acuerdo al modo que establezca el Tribunal de Ejecución.

La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido e el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo el joven adulto no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por El Ministerio Público en este acto. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si ratifica la admisión de los hechos, y manifestó que si ratifica la Admisión de los Hechos. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILIICITA previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en contra del estado Venezolano, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se le impone al adolescente la sanción de L.A. contemplada en el artículo 620 literal “d”, 621, 622 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el plazo de un (01) año y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cuatro (04) meses contemplada en el artículo 620 literal “c”, 621, 622 Y 625 ejusdem, se efectúa rebaja del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de un tercio conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebaja aplicada tomando a la vez en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas a imponer a los adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal Especial que rige la materia, sanción que cumplirá por ante las Coordinaciones de los Programas de L.A. y de Servicios a la Comunidad del INAM-Seccional D.A., ubicadas en el Parque Tucupita II, Av. 19 de Abril, Urbanización D.M., Tucupita, Estado D.A., sanciones de cumplimiento simultaneo y que deberá cumplir de acuerdo al modo que establezca el Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Coordinadora del Programa de L.A., Abg. Neorquine Marcano y a la Coordinadora del Programa de Servicios a la Comunidad, Lic. Teresa Betancourt en relación a la sanción de Servicios a la Comunidad. TERCERO: Una vez redactada la Sentencia de admisión de los hechos será remitido al Tribunal de ejecución a fin de que este vele por el fiel cumplimiento de la sanción aquí impuesta de conformidad a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica de la Protección del niño y del Adolescente. CUARTO: Cesa la medida cautelar de presentación impuesta en audiencia de presentación, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia, de la presente Decisión. Cúmplase.

La Jueza Suplente Especial

Abg. Mayuri S.R.

La Secretaria,

Abg. T.R..

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