Decisión nº 1EL-113-2011 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoCesación De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000039

ASUNTO : YP01-D-2006-000039

RESOLUCION 1EL-113-2011.

AUTO DONDE SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR SU CUMPLIMIENTO Y CON RELACION A LA L.A. POR HABER OCURRIDO LA PRESCRIPCIÓN.

Este Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente, a los fines de determinar si procede decretar la CESACIÓN de la sanción impuesta IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano a quien se le dictó la sanción: de L.A., por el lapso de un (01) año en el Programa de L.A. a cargo de la Dra. Neorkines Marcano, que funciona en el Parque Tucupita II de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo esta última en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las constancias respectivas, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sanciones a cumplir de manera simultánea, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

El joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado, por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de fuego de Fabricación Ilícita y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de Fuego, prevista y sancionada en el artículos 273,278 del Código Penal en relación con los artículos 1, numeral 1° literal “b” y 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales, en Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Sección Adolescentes, en fecha 26-03-2007, y que riela a los folios Ciento Veintidós al Ciento Veintinueve (122 al 129, Pieza I) a cumplir la sanción de: “… L.A., por el lapso de un (01) año en el Programa de L.A. a cargo de la Dra. Neorkines Marcano, que funciona en el Parque Tucupita II de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo esta última en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las constancias respectivas, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sanciones a cumplir de manera simultánea…”

En fecha 13-04-2007, el referido fallo queda definitivamente firme, y por auto de igual fecha se remite a este juzgado, procediéndose en fecha 16-04-2007 a darle entrada a este Tribunal, publicándose el 17 de abril de 2007 Auto de Ejecución de Sentencia donde se acuerda imponer del mismo, fijándose al efecto audiencia para el día 26 de abril de 2007 diferida en varias oportunidades y es en fecha 28 de mayo de 2007, cuando se impone al adolescente de la orden de ejecución de la sentencia en la cual se le sancionó a cumplir Un año de L.A. y Seis meses de reglas de conducta , designándose a la Coordinación de L.A. a los fines de vigilar se cumpla con lo ordenado en la sentencia.

Tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita se recibe Oficio Nº 156/2009 de fecha 30 de Octubre de 2009, en el cual la Coordinación de L.A. remite anexo informe para dar fe de que el joven de autos se encontraba dando cumplimiento con la medida impuesta, señalando que cumple presentaciones quincenales desde su inicio, indicando que para esa fecha le faltaba por cumplir un plazo de 9 meses y quince días para su culminación.

Tal como se verifica del Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita se recibe Oficio Nº 041-2010 suscrito por la suscrito por la Coordinadora de L.A.A.d.J. con anexo del control de citas y en cuyo informe describe la situación Social del adolescente de autos indicando que le mismo habita en la barraca de su tío, construida con paredes de láminas de zinc, techo de zinc, un solo ambiente, tiene un bebe de meses y una niña, indica que vive en pobreza extrema. No tiene trabajo fijo, solo eventuales, cuenta con la ayuda de una tía en momentos de carencias extremas, la cual vive al lado de su residencia. En el área de salud describe el informe que el joven goza de un estado de salud favorable, ha recibido orientación sobre enfermedades de transmisión sexual, el alcoholismo, Drogas y el Cigarrillo. Por conversación con los vecinos indica que es una persona activa y comunicativa, lo que implicaba parte de las reglas.

Según Comprobante de Recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, se recibe en este Juzgado Oficio 19/110-2011, el cual indica en el ítems “Presentaciones: Inicia con presentaciones quincenales en fecha 15/06/07 desertando a partir del mismo mes sus presentaciones, reiniciando en fecha 30/04/2009, se cita para fecha 25/05/2009 no asistiendo por el lapso de dos meses, compareciendo para la fecha (11/08/09), 26/08/09), (10/09/09), (26/09/09). Citándose para fecha 06/10/09 asistiendo el 21/10/09 cumpliendo a partir de esta fecha puntualmente a la cita fijadas hasta fecha 17/03/10 siendo su última asistencia ante el programa de L.A., contando por lo tanto con un lapso de cumplimiento de ocho (8) meses, faltándole cuatro (4) meses para culminar.”… Ahora bien, Tal como se describen en Informes presentados el adolescente IDENTIDAD OMITIDA dio cumplimiento a las Reglas de Conducta que por el lapso de Seis (06) meses fue impuesto, habiendo dejado de asistir a la Coordinación de L.a., cuando ya le faltaban por cumplir Cuatro (04) meses de sanción.

Ante todo lo expuesto, por la realización de oficio de una revisión exhaustiva del presente asunto es necesario destacar que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un Juez de Ejecución, quien ejercerá esa vigilancia durante el lapso por el cual ha sido impuesta la medida sancionatoria, período este en el que también se resuelve cualquier incidencia, y se controla el objetivo de las medidas, es decir, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, todo ello contenido en los artículos 629, 645, 646, 647 y 666, eiusdem. En cumplimiento a sus funciones, periódicamente, el Juez de Ejecución tiene como deber ineludible, revisar las sanciones impuestas, a fin de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, y proceder de conformidad con lo dispuesto en los literales “e” y “h”, del artículo 647, ibídem, que le faculta para decretar la cesación de la medida, cuando se ha agotado su lapso de cumplimiento o cuando ha operado la prescripción, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645, de la Ley especial en comento.

En el presente caso, al analizar las actuaciones que conforman el asunto, se puede observar lo siguiente: El adolescente de autos dio total cumplimiento a las Reglas que por seis meses impuso al adolescente Y, tal como lo prevé el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”.

a.- Que las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen como lapso de prescripción un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo, y que dicho plazo se calcula desde la fecha de firmeza de la sentencia o desde la fecha en la cual se inició el incumplimiento; y, b.- Que desde la fecha 17/03/2010, oportunidad en la cual el sancionado tenía prevista su cita, la cual incumplió con su inasistencia a la medida de L.A., de la cual ya había cumplido con Ocho Meses y puesto que su sanción era por el lapso de cumplimiento de Un año, le faltaba por cumplir un lapso de Cuatro Meses, y , por lo que tendría que transcurrir el periodo de Seis (06) meses, para que la misma prescribiese, y tal circunstancia trae como consecuencia la imposibilidad de que la sanción impuesta, deba ser cumplida, pues esta evidentemente prescrita la sanción. Siendo computo mas especifico, en lo relativo al momento en el cual quedó firme la sentencia, se observa que la sanción de L.A., decretada al joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, tenía como lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y el prenombrado sancionado no cumplió con las obligaciones contenidas en dicha medida por cuanto dejo de asistir cuando apenas le faltaban cuatro meses para su total cumplimiento y en tal sentido, el período transcurrido desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia en la presente causa el 13 de Abril de 2007, hasta el día de hoy 27 de Julio de 2011, y visto que se requiere para el lapso de prescripción de sanción el tiempo de cumplimiento mas la mitad del mismo, es decir Un año y Seis meses y han transcurrido Cuatro (04) años Dos (02) meses y trece (13) días, aproximadamente, tal circunstancia trae como consecuencia la imposibilidad de que la sanción impuesta deba ser cumplida, pues está prescrita conforme a la norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual prevé: Artículo 616.- Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Siendo así, compete al Juez de Ejecución en la esfera de sus atribuciones, decretar la cesación de la medida impuesta y ordenar la l.p. del sancionado, cuando sea procedente, y cuando se haya cumplido la medida u operado la prescripción, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, y a los efectos de emitir el cálculo que servirá a este Juzgado para considerar que la sanción decretada al joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra prescrita, y encontrándose en este estado, dado el inminente transcurso del tiempo, lo procedente es decretar el CESE de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba trascrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 645 eiusdem, Y con relación a las Reglas de Conducta se declara el Cese de la misma por su debido cumplimiento durante el lapso de Seis Meses. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL UNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA CESACIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA por su debido CUMPLIMIENTO y EL DE L.A. POR CUANTO SE HA CUMPLIDO EL LAPSO LEGAL PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE DICHA SANCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, 647 en el literal “h”, y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, sancionado por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de fuego de Fabricación Ilícita y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 273 y 278 del Código Penal en relación con los artículos 1, numeral 1° literal “b” y 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional contra la Fabricación y el Trafico ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales. En consecuencia, SE DECRETA LA L.P. del nombrado joven. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Coordinación de L.A. y remítase al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos respectivos, Notifíquese al joven adulto de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desprende del Informe remitido que se mudo hacia la Comunidad de la Orchila siendo imprecisa esta dirección. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada .Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

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