Decisión nº 1C-002-2011 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000157

ASUNTO : YP01-D-2010-000157

Resolución N° 1C-002-2011

Fundamentacion Audiencia de Presentación.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. A.D.M.J. (S) Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circulito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. L.C.G., secretario del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. M.J.A., Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: A.J.M.R..

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSA: Abg. L.M.N., Defensor Público Penal, de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Rondon Haaz, procede este juzgador a emitir el auto fundado de la decisión dictada por la Jueza (S) DEL Tribunal de Control Uno de la Sección Penal De Adolescente en virtud de haberse celebrado en fecha Viernes 31/12/2010, siendo las nueve y cuarenta y tres horas de la mañana (09:43 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. M.J.A., presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano a ambos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: A.J.M.R.. Solicitó se solicitó se decrete a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Solicitó se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta y copias simples de la presente Acta de Audiencia. Consignó informe médicos y actuaciones constantes de 18 folios útiles.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, La ciudadana Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano a ambos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: A.J.M.R.. El Ministerio Público realizó resumen de las actuaciones que conforman el presente asunto y solicitó se decrete a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Solicitó se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta y copias simples de la presente Acta de Audiencia. Consignó informe médicos y actuaciones constantes de 18 folios útiles. Es todo.

Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Manifestó su voluntad de querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Íbamos para caber de la plaza bolívar ellos venían, eso es mentira que no nosotros le tiramos el cuchillo, cuando llego la policía se pusieron a inventar le tiraron a mi hermano con el cuchillo hacia la nariz, el papá de ellos nos dijo que no le gustaba que lo viéramos así, se metió la mano en el pantalón y se vio la pistola y le puso el pie a mi hermano en el pescueso. A preguntas de la Fiscal respondió: Eso fue como a las seis de la noche/Nosotros no le hicimos nada a ello/la señora vio cunado los muchachos se nos metieron atrás/Mi mamá está en la casa y mi papá en La Perimetral y desde que pasó esto no he hablado con él. Es todo”. A preguntas de la defensora pública respondió: “En calle San Cristóbal vive la señora que tiene alergia en la cara y vive cerca de la licorería, la señora dijo y vio que nosotros no nos metimos con ellos, ellos fueron los que se metieron adelante/es mentira que al chamito se le cayeron los reales/la señora parece que es un doctora. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó al alguacil retirar al adolescente y hacer pasar al siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad de querer declarar y manifestó: “Todo empezó cuando ibamos al caber por San Cristóbal hacia la Plaza Bolívar, el chamo salió delante del taller, creía que lo ibamos a atracar, se le cayeron unos reales, me empujó y caí en el piso, me metió una patada, me dio en la nariz, sacó un cuchillo y me dio, iba pasando la policía y nos detuvieron a mi y a mi hermano. Es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió no conozco al muchacho, no sé por qué se puso así, dejó la bolsa en el taller, él tenía un cuchillo, mi hermano lo tiró para la acera, el papá dijo que el cuchillo era de nosotros/yo no vi si estaba herido, porque me dio con la bota en la cara/yo caí desmayado cuando sucedió eso había bastantes personas alrededor. Es todo”....”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…Oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, aunada a la declaración de la presunta víctima, donde a pregunta formulada por el funcionario actuante, el mismo manifestó que no fue despojado de ninguna de sus pertenencias, son fundamentos que hacen a esta Defensa solicitar al Tribunal que de admitir la precalificación del delito de Robo Agravado requerido por la Fiscal del Ministerio Público, este sea bajo la modalidad de la fórmula inacabada como es en grado de frustración, en virtud de que se evidencia en las actuaciones que conforman el presente asunto, que aun cuando para la consumación del Delito se pudo haber desplegado toda la conducta para tal, el mismo no cumplió el fin para el cual se inició, debiendo tomar en cuenta el principio de inocencia, el cual se encuentra avalado en la declaración de los adolescentes imputados por lo que en consecuencia se solicita, que en consideración de lo expuesto se imponga a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal, en virtud de encontrarse ante una fase de investigación y en razón del procedimiento solicitado como es el ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales de la Dirección General de Coordinación de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, de fecha 29/12/2010, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes; Acta de Entrevista, de fecha 29/12/2010, realizada ante Dirección General de Coordinación de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, al ciudadano M.R.A.J.; Acta de Entrevista, de fecha 29/12/2010, realizada ante Dirección General de Coordinación de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, al ciudadano M.H.A.J.; Registro de Cadena de C.d.E.F.; de fecha 29/12/2010, de la Dirección General de Coordinación de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención; Acta de Investigación Penal de fecha 30/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., en la que se deja constancia de la identificación de los adolescentes; Reconocimiento Legal N° 365, de fecha 30/12/2010, de las evidencias físicas colectadas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Acta de Investigación Penal, de fecha 30/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., en la que se deja constancia de la inspección del sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística N° 1244, de fecha 30/12/2010, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Reconocimiento Medico Legal (Examen Físico) n° 9700-251-377, de fecha 30/1272010, realizado al ciudadano M.H.A.J., que indica lo siguiente: “…EXAMEN FISICO: -HERIDA EN LA REGIÓN LUMBAR DERECHA. –LESION DE APONEUROSIS PRE-RENAL. TIEMPO DE CURACIÓN: 18 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 18 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: MEDIANA GRAVEDAD. FECHA DEL EXAMEN: 30/12/2010, realizado por el Dr. C.O.N., Experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que considera este juzgador que se debe proseguir la presente causa por vía del procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar de interés criminalístico.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: A.J.M.R. y el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: A.J.M.R.. TERCERO: Se le impone a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 560 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la evaluación del equipo multidisciplinario a los adolescentes imputados. QUINTO: Se solicita la colaboración al IDENA, a los fines de que se realice evaluación psicológica y psiquiátrica. SEXTO: Notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Solicítese Medicatura Forense remita a este Tribunal las resultas de la solicitud de medicatura forense realizada por la Dirección General de la Policía del Estado D.A. en fecha 29/12/2010. OCTAVO: Líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita informando de la presente decisión. NOVENO: Se solicita a la defensa y a los padres presentar copia de las cédulas de identidad de los adolescentes imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem. DECIMO: Se acuerda agregar actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. A.D.M..

EL SECRETARIO.

ABG. L.C.G..

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