Decisión nº 1C-108-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000149

ASUNTO : YP01-D-2010-000149

RESOLUCION : 1C-108-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Sábado 18/12/2010, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. M.J., presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO AMBOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 ejusdem; en concordancia con el articulo 82 ambos del mismo código, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Solicitó solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, medida cautelar, previsto y sancionado en el articulo 582 ordinal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación cada ocho (08) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, Asimismo solicito la prohibición de comunicarse con la victima, contemplado en el literal “f” y literal “g” de presentación de dos fiadores ante este Tribunal y copia simple de la presente acta.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal Primero de Control Seccion Penal Adolescentes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, por cuanto el día 17 de Diciembre de 2010, en horas de la madrugada aproximadamente, cuando transitaban los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la calle principal de la comunidad de la Horqueta, fueron sorprendidos por un grupo de jóvenes pertenecientes a una banda denominada “Los Comandos Rojos”, donde uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Buho”, sin mediar palabras, partió una botella de cerveza que tenia en la mano, cortando a su referido tío alrededor del cuello, motivo a viejas rencillas, situación por la cual le manifestaron que debían acompañarlos hasta la sede de la oficina a rendir declaraciones en torno a lo sucedido, rielan en las actuaciones: Denuncia, de fecha 16/12/2010, inserta al folio uno (01) y su vuelto; Examen Medico, de fecha 17/12/2010, inserta al folio tres (03); Acta de Investigación Penal, de fecha 17/12/2010, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 17/12/2010, inserta al folio cinco (054) y su vuelto y seis (06); Acta de Investigación Penal, de fecha 17/12/2010, inserta al folio siete (07) y su vuelto; Inspección Técnica, de fecha 17/12/2010, inserta al folio nueve (09) y su vuelto; Examen Medico, de fecha 17/12/2010, inserta al folio once (11); es por ello que precalifico el delito del hoy imputado en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO AMBOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 ejusdem; en concordancia con el articulo 82 ambos del mismo código, ya que se manifiesta que la lesión se da por presunto robo y que fue en una zona delicada, razón por la cual no pudo ser entrevistado en esta etapa del proceso, por todo lo antes expuesto es que solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, medida cautelar, previsto y sancionado en el articulo 582 ordinal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación cada ocho (08) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, Asimismo solicito la prohibición de comunicarse con la victima, contemplado en el literal “f” y literal “g” de presentación de dos fiadores ante este Tribunal y copia simple de la presente acta…”.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente expuso: “Bueno lo que paso no fue así como la doctora hablo ahorita, yo venia del barrio donde vivo, venia solo caminando, iba a buscar a un compañero, y a mi compañero lo estaban golpeando, ya estaba buscando la manera de irme a la casa y la agarraron conmigo, me tumbaron al suelo, me golpearon y me dieron unos coñazos, yo agarre un pedazo de botella y lo tire intencionalmente, en lo que pude levantarme me fui”. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Eso fue como de 3:00 a.m. horas de la madrugada. Yo venia a buscar a un compañero que trabaja conmigo. Yo venia del Comando de la Guardia. El se llama D.S.. Si el observó que me tiraron en el suelo. El se fue porque a el también lo siguieron para joderlo. El es vecino vive del lado del Comando de la Guardia. Estaba el de apellido Ramírez y el cortado también, y uno que llaman Carlitos. Todo el tiempo tenemos problemas, ellos no me pueden ver porque con cualquier vaina me dan. Ellos me han dado anteriormente, pero no los he denunciado. Si había consumido bebidas alcohólicas, pero estoy consciente de lo que estaba pasando. Me golpearon en la cara.....”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… :” Oída la exposición de la representante Fiscal y la exposición realizada por el adolescente imputado, y previa revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, la defensa ha podido constatar la comisión de un hecho punible dentro de lo que comúnmente denominamos contra las personas, sin embargo el delito precalificado por la representante fiscal como Robo Agravado, no se configura en ninguna de las actas, porque si bien es cierto la ciudadana Rosirys, denunciante en la causa al momento de tomar la denuncia de la misma, se lee que supuestamente señala que el delito de las lesiones se ocasionaron en la ejecución del robo, no es menos cierto que dicho hecho señalado se mida temerario y no en el sentido estricto que debió ser como por ejemplo debió decir que su familiar lo cortaron para robarlo, sin embargo se lee que fue herido en robo, por lo que presume esta defensa que el referido dicho es un señalamiento de los funcionarios, aunado a la realidad que no consta ningún avaluó, ninguna experticia, ni ningún acto realizado en la investigación que pudiera pensarse que estamos ante la presencia del delito de robo agravado, tal es así que en todas las actas levantadas por el órgano que inicia la investigación en ningún momento señala el delito contra la propiedad, sino contra las personas, razones por la cual la defensa solicita que rechace en todo y cada una de sus partes el delito de robo agravado en grado de frustración, por cuanto no existe hasta el momento presunción ni indicios que indiquen la existencia de ello, en cuanto al delito precalificado como Homicidio calificado en grado de frustración la defensa considera que independientemente de la situación actual de la victima, el informe medico que consta en autos, habla de unas lesiones graves de 21 días de curación, vale decir que dicha experticia o examen medico legal, fue realizado por el experto que a tales efectos requiere las investigaciones, de la misma forma va a señalar esta defensa que deben realizarse las investigaciones necesarias, por cuanto el adolescente a señalado que existen problemas entre ambos, y lo expuesto por el adolescente puede ser constatado por acta que cursa en el expediente, rendida por el ciudadano Á.R., donde manifiesta que si tienen rencillas, es por lo que debe investigarse como sucedieron los hechos en realidad, para que cada uno responda por ello, aunado que cursa examen medico legal al adolescente, donde se demuestra que fue objeto de una lesiones leves, corroborando el examen medico con lo expuesto por el joven donde manifiesta que hubo una pelea entre ambos, dicho esto y oída la exposición hecha por el adolescente en cuanto a los hechos contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se comparte el criterio de la medida cautelar previsto y sancionado en el articulo 582 ordinal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las presentaciones cada 8 días por ante el Tribunal, de la misma forma se comparte la solicitud de prohibición al adolescente con la victima y cualesquiera de sus familiares, no obstante en cuanto a la solicitud de presentación de fiadores, la defensa no comparte la misma, por cuanto la misma norma en su encabezamiento del articulo 582 insta a la imposición de cualquiera de dichas medidas en un orden pudiera ser preferencial, en tal sentido que una de ellas pueda subsanar el hecho para el cual han sido dictadas, aunada a la realidad también que los delitos precalificados son de los que no ameritan privativa de libertad, y que pueden gozar de una medida cautelar, no obstante considera la defensa que puede ser impuesta otra medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, de fecha 17/12/2010, realizada por la ciudadana R.R.R.d.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación de Tucupita ; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-CORPORAL) N° 9700-251-s/n, realizado al ciudadano R.R.M.J., del cual se desprende lo siguiente: EXAMEN FISICO: -HERIDA EN LA REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO POR ARMA BLANCA (PICO DE BOTELLA), DE 20 CM DE SUTURA.- -LESION DE PIEL, MUSCULO Y VASOS. TIEMPO DE CURACION: 21 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 21 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: GRAVES. FECHA DEL EXAMEN: 17/12/2010…”, realizado por el Dr. C.O., Experto Profesional IV, SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación de Tucupita; Acta de Entrevista, de fecha 17/12/2010, realizada al ciudadano A.J.G.R., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación de Tucupita; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación de Tucupita, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; Inspección Técnica Criminalística n° 1206, de fecha 17/12/2010, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación de Tucupita; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-CORPORAL) N° 9700-251-s/n, realizado al ciudadano E.R.S.M., del cual se desprende lo siguiente: EXAMEN FISICO: -HEMATOMA EN LA REGION PREORBITARIA IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 12 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: LEVES. FECHA DEL EXAMEN: 17/12/2010…”, realizado por el Dr. C.O., Experto Profesional IV, SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, prestación de caución económica por veinticinco (25) unidades tributarias.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; en concordancia con el articulo 82 ejusdem, y se desecha la precalificación de ROBO AGRAVADO por cuanto no existen elementos de convicción que prueben la existencia de tal delito.

Vista esta precalificación se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y que se le realicen las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; en concordancia con el articulo 82 ejusdem, y se desecha la precalificación de ROBO AGRAVADO. TERCERO: Se le impone al adolescente Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y literal “G” con presentación de dos fiadores, por la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; en concordancia con el articulo 82 ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice entrevista con la Trabajadora Social. QUINTA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto en el lapso legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Siendo las 12:40, horas de la tarde, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.C..

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