Decisión nº 1C-097-2010 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000137

ASUNTO : YP01-D-2010-000137

RESOLUCION : 1C-097-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 21/11/2010, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previsto y sancionado en el Articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de GLORIMAR RESTREPO VELASQUEZ. Solicito que se siguiera la causa por el procedimiento especial, se le impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia prohibición por si o terceras personas no realizar actos de persecución intimidación o acoso, Medidas cautelares previstas en el 582 literal b y c f, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal y someterse al cuidado y vigilancia de sus abuelos.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V.D., quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 19 de Noviembre de 2010 suscrita por los funcionarios de la división de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado D.A., donde se plana las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA contemplado en los artículos 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. asimismo solicito que se siguiera la causa por el procedimiento especial, se le impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia prohibición por si o terceras personas no realizar actos de persecución intimidación o acoso, Medidas cautelares previstas en el 582 literal b y c f, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal y someterse al cuidado y vigilancia de sus abuelos, ciudadana Juez consigno en este acto Acta realizada por el C.C.d.B.C. SAN RAFAEL contentivo de 3 folios útiles, así como también actas Complementarias contentivas de 20 folios útiles, solicito se remitan las siguientes actuaciones a la fiscalía para proseguir a la investigación, Solicito copia simple de la siguiente acta. Así como también sea escuchada por este tribunal la ciudadana victima GLORIMAR RESTREPO VELASQUEZ. …”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico procesal penal fue escuchada en sala la declaración de la victima, quien expuso lo siguiente: “…dando un aporte mas de lo la doctora ha manifestado, la situación se me escapo de las manos si me pregunta cual es el motivo no lo se lo desconozco, yo he buscado las ayudas necesarias en otros lado pero me dicen que si no hay lesiones no se puede hacer nada, hay que esperar que alguien salga lastimado yo me siento cansada, estoy necesitando ayuda, esa señora con la excusa de que tiene problemas mentales se ampara para agredir a cualquiera persona no es nada mas con mi persona, es a veces con toda la comunidad por esas razones estoy aquí pidiendo ayuda y por ello puse la denuncia ,dado que yo me desenvuelvo en el área de la educación y se que esos niños no tiene la culpa pero están siendo manipulados por la madre a tal sentido que ya actúan por voluntad propia, ya no me siento tranquila tiran piedras para la casa a toda hora, rompieron las ventanas, la ventana de mi cuarto la rompió yo tuve que para evitar la situación sellar la ventan con bloque, a raíz de estos problemas yo tuve una perdida, estaba embarazada y por la angustia y los nervios tuve una perdida, pusimos la casa en venta, y han llegado 4 personas y ella les tira piedra y la gente se va, sabe a la hora que salgo para mi trabajo y sale y me insulta estoy desesperada ya casi no duermo, es todo…”

Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. D.R., a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…La defensa es esencial que previa conversación con mis defendidos pudiera tener en cuenta que su Progenitora tiene problemas mentales que le obliga a realizar actos en contra de la victimas y sus familiares, y que pudiera igualmente influenciar ante sus hijo para procura alguna mala intención y poder perjudicar a otras personas en tal sentido y respetuosamente la defensa la va solicitar al tribunal que sea evaluada la madre de mi defendidos por un Psiquiatra y un medico forense a los fines de encontrar de uno otro modo la solución al presente asunto; todo ello por cuanto sus hijo me han manifestado que han actuado en defensa de su madre por una conducta natural y por obediencia mal encaminada por su madre, por otra parte comparto en su totalidad la solicitud del Ministerio publico, compartiendo así la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico y solicito copias simples del acta. Es todo.…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., en la que se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Acta de Entrevista de fecha 19/11/2010, realizada a la ciudadana GLORIMAR RESTREPO VELASQUEZ, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A.; Copia de Recipe expedido por el Dr. E.P., Matrícula MSDS N°7536, quien deja Constancia de las Lesiones de la ciudadana GLORIMAR RESTREPO VELASQUEZ; Registro fotográfico que consta en el asunto desde el folio veintidós (22) al veintiocho (28); Acta de Investigación Penal , de fecha 19/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., en la cual se realiza la identificación de los adolescentes imputados; Acta de Investigación Penal , de fecha 19/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., donde se deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística N° 1124, de fecha 20/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A.; Acta contentiva de firmas del C.C.d.B.C., San Rafael, constante de tres (03) folios útiles.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y al ser un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Tribunal que procede la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordar las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana GLORIMAR RESTREPO VELASQUEZ, e imponer a los adolescentes las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como lo son someterse al cuidado y vigilancia de sus abuelos N.E. y MIRIS MEZA, y presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Considera este Juzgador la necesidad de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes.

Por cuanto por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes, tramítese lo que establece , el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes. SEGUNDO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana GLORIMAR RESTREPO VELASQUEZ. TERCERO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que los adolescente imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de GLORIMAR RESTREPO VELASQUEZ, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como lo son someterse al cuidado y vigilancia de sus abuelos N.E. y MIRIS MEZA, y presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes a los adolescentes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Solicítese al IDENA la colaboración a los fines de que se realicen evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a los adolescentes. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Notifíquese a la Casa de Formación Integral Varones Tucupita de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. OCTAVO: Agréguese las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Corríjase la Foliatura. NOVENO: se insta al Adolescente a consigna C.d.E.. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente. DECIMO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes, y solicítese copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputados del asunto YP01-D-2010-01937, que guarda relación con este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G. RONDON R.

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