Decisión nº 049-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026446

ASUNTO : VP02-R-2013-001185

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.E.Y., Defensor Público Quinto con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.P.P., contra la decisión N° 129-13, de fecha 25.10.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del n.L.M.P..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08.01.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 13.01.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.E.Y., Defensor Público Quinto con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.P.P., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN (sic) RECURRIDA. Caso en el cual había reiterado el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), en sala (sic) constitucional (sic), en sentencia Na 007 de fecha 14 de enero (sic) de 2004, con ponencia del magistrado pedro Rafael Rondón Hazz, que no procedía la aplicación del articulo (sic) 244 (hoy articulo (sic) 230 del COPP subrayado de la defensa) cuando la medida de coerción personal se había prolongado mas allá del termino (sic) previsto en dicha disposición, …en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados... de cuya sentencia se transcriben los siguientes párrafos:

(…Omissis…)

Así mismo (sic), en sentencia n° (sic) 1712 de 12 de septiembre (sic) de 2001, expediente 01-1016, sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Así mismo (sic), en sentencia n° (sic) 972 de fecha 26 de mayo (sic) de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), reitero (sic) doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre (sic) de 2001 (caso. R.A. coy y otros), donde apunto (sic):

(…Omissis…)

Revisados los actos procesales anteriormente citados, se aprecia que si bien es cierto, que las diversas suspensiones son atribuciones a las diferentes partes, como a los órganos jurisdiccionales; no es menos cierto, que proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales no son imputables a los acusados y sus defensores, tal corno consta del recorrido procesal ut supra.

En este sentido, la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la sala (sic) constitucional (sic) ha expresado--En relación con lo estipulado en el articulo (sic) 244 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), que la medida de coerción personal que es decretada contra el imputado o acusado, previo análisis de las causas de la dilación procesal... (sentencia (sic) n° (sic) 1712 de 12 de septiembre (sic) de 2001).

Criterio ratificado por la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), en la sentencia n° (sic) 1399 del 17 de julio (sic) de 2006, en los términos siguientes:..." Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino (sic) establecido en el primer aparte del articulo (sic) 244 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), ella decae, a menos que el ministerio (sic) publico (sic) o el querellante hayan solicitada la prorroga (sic) prevista en el aparte in fine del articulo (sic) 244 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el procese se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado, o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo..."

(…Omissis…)

En relación con el punto que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal planteada de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 244, primer aparte del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y en base al cual se peticiona el cese de los efectos restrictivos de la libertad de esta, el tribunal se pronuncia considerándolo improcedente.

En relación a este considerando, es criterio de quien recurre, que nos encontramos en presencia de una violación al derecho a la defensa, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, derechos constitucionales estos garantizados en los artículos 49.1 y 26 Constitucionales, en concordancia con el articulo (sic) 173 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), que consagra legislativamente la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar sus decisiones que dicten en el ejercicio de su función de administrar justicia.

En efecto, el jurisdicente en la decisión recurrida, en su parte motiva, se limita a realizar una serie de argumentos para tratar de justificar la negativa del pedimento hecho por la defensa, sin tomar en consideración la procedencia del principio extensivo establecido en el articulo (sic) 429 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los otros acusados ya se encuentran disfrutando del mismo; lo cual constituye una violación de los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, no explica el jurisdicente de manera razonada como (sic) y en que (sic) forma, el otorgamiento del decaimiento de la medida de coerción peticionada por quien recurre, y que le restituiría el pleno ejercicio de la l.i. a mi defendido, en el caso sub examine, lesionaría o colocaría en peligro los derechos de la victima (sic) y de la colectividad; máxime cuando el peligro de que los imputados puedan influir para que las victimas (sic) informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente para poner en peligro una investigación que ya concluyo (sic) con la presentación fiscal del acto conclusivo de investigación, ya ceso (sic) aunado a esto el hecho que, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, cono (sic) seria, por ejemplo, la contenida en el numeral 6 del articulo (sic) 256 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), de no acercamiento a la victima (sic), se protegería a esta de cualquier peligro que la libertad condicional del imputado pudiere ocasionarle. Se evidencia entonces de esta manera, que el tribunal a quo no examinó debidamente el eventual peligro que en el caso concreto la concesión de la libertad de mi defendido ocasionaría a la victima (sic) y a la sociedad.

(…Omissis…)

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 230 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.

Sostiene el tribunal que el retardo procesal para la celebración del juicio tampoco puede atribuírsele al tribunal.

Respecto de este argumento esgrimido por el tribunal a quo para negar el decaimiento al imputado supra señalado, resulta pertinente acotar que las falta de traslado de mi defendido para la celebración de las audiencias programada (sic), no son imputables personalmente a el (sic) ni a su defensa técnica, y se deben, fundamentalmente, a fallas estructuradas del sistema penitenciario, concluyéndose entonces, que las dilaciones indebidas en la celebración de los actos, no pueden ser atribuidas a la parte formal ni material.

Corolario de lo antes expuesto, puede verificarse que mi defendido han (sic) permanecido por mas (sic) de dos (2) años sujetos a la medida de coerción personal mas gravosa que puede decretarse a un imputado, solo de manera estrictamente excepcional, como lo es la medida cautelar de privación judicial de libertad; sin que la representación de la vindicta (sic) publica (sic) haya solicitado la prorroga (sic) de la misma; sin que el proceso haya sufrido dilaciones constantes e indebidas dilaciones y retrasos por causas imputables exclusivamente a mi defendido o a la defensa, todo lo cual conduce a la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el articulo (sic) 230 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), ya que si bien en aplicación del principio de proporcionalidad contenido en este (sic) la privación de libertad se decreto (sic) ajustada a derecho, la misma devino en ilegítima al transcurrir mas (sic) de dos años sin que el proceso penal que se les (sic) sigue hubiese concluido por sentencia firme, por causas no imputables exclusivamente a los (sic) imputados (sic) o a su defensa.

PETITORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a los Jueces y Juezas Superiores de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ya que la sentencia de autos centra la cual se ejerce le causa un gravamen irreparable a mi representado, y en consecuencia, se anule la decisión de fecha veinticinco 25 de octubre (sic) de 2013 en la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación judicial de libertad y 5,3 ordena el mantenimiento de ios efectos de la misma…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión N° 129-13, de fecha 25.10.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano R.P.P., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del n.L.M.P..

Contra la referida decisión, el recurrente alega como primera denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, toda vez que el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida solo se limitó a realizar una serie de argumentos, sin tomar en consideración la procedencia del principio extensivo, y como segunda denuncia refiere, la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado ha permanecido por más de dos (02) años privado de libertad sin que el Ministerio Público haya solicitado la respectiva prórroga.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el abog. J.E.Y., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Acusado R.P.P., plenamente identificado en actas, quien está presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO cometido en perjuicio del ciudadano L.M.P., delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el que solicita se le conceda la aplicación de Medidas (sic) cautelares sustitutivas a la Privación (sic) de Libertad (sic) impuesta el 17/10/2011, que resulten menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 de! referido Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Este Tribunal antes de resolver lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente la base legal fundamentada establece los principios de inocencia y libertad de todos los ciudadanos y el artículo 250 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresa que:

(…Omissis…)

Por lo que conforme a esta norma el acusado o acusada según el caso, tiene la facultad para solicitar la revisión de la medida de privación judicial, las veces que lo considere conveniente, tal como lo ha formulado su defensor; es decir, siempre será procedente solicitar la revisión para la imposición de medidas menos gravosas, igualmente se evidencia que es deber del tribunal revisar de oficio cada tres meses las medidas impuestas, particularmente la de privación y decidir según las circunstancias presentes, su mantenimiento o no, caso en el cual puede imponer una medida menos gravosa; siendo este deber recuérdese, ilimitado a la tarea de revisión, tarea que puede culminar o no con una sustitución de la o las medidas impuestas, de acuerdo a sí el administrador o administradora de justicia considera que existen las condiciones que permiten sustituir la medida, manteniendo apegado al proceso al o a los y las imputados o imputadas de acuerdo al caso para asegurar sus resultas y garantizar que se haga justicia.

En tal razón y considerando los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado a los fines de solicitar una revisión y decaimiento de la medida de Privación (sic) Preventiva (sic) impuesta, en virtud de que la misma ha sobrepasado los dos años conforme al primer aparte del artículo 230 del Copp, de que no se solicitó la prorroga (sic) establecida en el mismo artículo para el Ministerio Público, ni se ha realizado el Juicio (sic) a la fecha, no siendo imputable ni al acusado ni a la defensa su dilación; este Tribunal estima que bajo las circunstancias señaladas en autos analizando el Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) invocado por la Defensa (sic), se hace necesario recordar que tal medida, pese a la postura doctrinal alegada, solo está dirigida a asegurar las resultas del proceso, toda vez que la sanción impuesta al tipo penal procesado y su modalidad es muy alta y en consecuencia se subsume en las excepciones establecidas en el nuevo Código Procesal, LO CONTRARIO SERÍA VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, además no consta en la causa las condiciones de domicilio, asiento familiar, trabajo, conducta predelictual que permitan diluidla (sic) lógica presunción de fuga, tornando la medida impuesta en una precaución judicial para amparar la justicia y su administración, toda vez que el delito cometido es de alto impacto social en cuanto al peligro a la libertad que supone el delito de Secuestro, y más aún cuando la víctima es un niño, individuo especialmente vulnerable y muy especialmente protegido en nuestra legislación, por lo cual no resulta desproporcionada la medida respecto al delito, tal como señala el encabezamiento del articulo (sic) 230 mencionado; siendo oportuno manifestar que la dilación en la realización del juicio tampoco puede atribuirse al tribunal; por ello tales condiciones mencionadas y detalladas han de ser probadas durante la realización del debate oral y público como vía para descubrir la verdad y administrar la justicia; al mismo tiempo cabe señalar que no le ha sido conculcado por la referida cautelar ningún derecho fundamental y no se le está condenando a priori, antes se le han garantizado los derechos constitucionales naturales y los derechos que se han derivado de su condición de detenido.

Adicionalmente es de indicar que aun cuando como acusado se encuentra privado de libertad, no se le puede ni se le da tratamiento de culpable, como si lo sería si estuviera condenado por sentencia firme, tal como lo consagra el Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(…Omissis…)

Aparte del fundamento de derecho expresado ha de considerarse el argumento fundamental de hecho dado por la propia defensa, al señalar que "...las condiciones que motivaron la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) a la presente fecha han variado totalmente en virtud de que mi defendido fue presentado y privado de libertad por el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, pero con el transcurso del tiempo en las investigaciones realizadas por parte del representante del Ministerio Público se ha podido demostrar que este ciudadano no es el responsable del hecho que hoy se le imputa..." ;argumento éste que debe recordársele a la defensa, forma parte del tema desiderium a dilucidar en el debate de juicio oral y público a realizarse, para poder determinar el grado de participación y responsabilidad o no del imputado, en los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, y por tanto vedado para esta jurisdicente de conocer so pena de incurrir en adelantar opinión sin la participación de las ^partes, lo cual sería una evidente vulneración del debido proceso.

Por lo que queda suficientemente claro que quien aquí administra justicia no desconoce la importancia y relevancia a nivel de derechos garantizados, por la Carta Fundamental y los tratados internacionales de los derechos a la l.I. y al Estado de Libertad; sin embargo, al estudiar detenidamente este caso en particular, se observa que las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a acordar dicha privación, no han sufrido ningún tipo de variación, es decir, se han mantenido incólumes; por lo tanto, este Tribunal cree procedente en derecho, NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado R.P.P., solicitada por la Defensa (sic) mediante el escrito incoado y en consecuencia MANTENERLA. ASÍ SE DECIDE…

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Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, es importante resaltar, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estas jurisdicentes estiman que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de Marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

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Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes convienen en señalan, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano R.P.P., acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…

(Resaltado de la Sala).

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

De acuerdo a las consideraciones anteriores y del análisis de la recurrida, se evidencia que la Jueza a quo consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se está en presencia de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de un niño, quien es una víctima especialmente vulnerable y protegido por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la l.i. del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas no se evidencia la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer y la protección de la víctima (niño).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en la causa, evidenciándose que efectivamente el ciudadano R.P.P., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Octubre de 2011, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo 1 y 2 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en concordancia con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, y a los efectos de determinar si las causas de los diferimientos del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, se pudo observar en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

• En fecha 17.10.2011 fue presentado el ciudadano R.P.P., por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO. (Folios 1403-1407 Pieza IV).

• En fecha 16.11.2011 fue presentada acusación fiscal en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO (Folios 1414-1435 Pieza IV).

• En fecha 23.01.2012 se ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado de marras (Folios 1462-1468 Pieza IV).

• En fecha 27.03.2012 se difirió el sorteo ordinario para el día 16.04.2012, por inasistencia de la Representación Fiscal y la defensa del acusado (Folios 1489-1490 Pieza IV).

• En fecha 16.04.2012 se difirió la constitución del Tribunal Mixto para el día 07.05.2012, por inasistencia de los escabinos (Folios 1492-1493 Pieza IV).

• En fecha 23.04.2012 se difirió el sorteo extraordinario para el día 07.05.2012, por inasistencia del Ministerio Público y la defensa del acusado (Folios 1500-1501 Pieza IV).

• En fecha 07.05.2012 se difirió la constitución del Tribunal Mixto para el día 18.05.2012, por inasistencia de los escabinos (Folios 1506-1507 Pieza IV).

• En fecha 18.05.2012 se difirió la constitución del Tribunal Mixto para el día 01.06.2012, por incomparecencia de los escabinos (Folios 1517-1518 Pieza IV).

• En fecha 01.06.2012 se difirió la constitución del Tribunal Mixto para el día 18.06.2012, por inasistencia del acusado R.P.P., quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así como los escabinos (Folios 1519-1520 Pieza IV).

• En fecha 18.06.2012 se constituyó el Tribunal como Unipersonal y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 11.07.2012 (Folios 1527-1528 Pieza IV).

• En fecha 30.07.2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a cumular la causa (Folio 1538 Pieza IV).

• En fecha 30.07.2012 se difiere el juicio oral y público para el día 13.08.2012, por inasistencia del acusado R.P.P. y de su defensor, quien no tenía conocimiento de la acumulación de la causa (Folios 1539-1540 Pieza IV).

• En fecha 13.08.2012 se difiere el juicio oral y público para el día 23.08.2012, por incomparecencia del defensor del acusado R.P.P. (Folios 1547-1548 Pieza IV).

• En fecha 13.09.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 04.10.2012, por la inasistencia de la víctima (Folio 12 Pieza V).

• En fecha 04.10.2012 el Juzgado Cuarto de Juicio no dio despacho, por lo que en fecha 08.10.2012 procedieron a refijar el juicio oral y público para el día 29.10.2012 (Folio 33 Pieza V).

• En fecha 29.10.2012, se difirió el juicio oral y público para el día 15.11.2012, en virtud que el Tribunal de instancia se encuentra en Sala de Juicio llevando a efecto la continuación de la causa signada con el N° 4U-785-10 (Folios 59-60 Pieza V).

• En fecha 15.11.2012 se difirió la celebración del juicio oral y público para el día 29.11.2012, por la incomparecencia de la víctima, en virtud que el Tribunal no libró boleta de notificación (Folios 65-66 Pieza V).

• En fecha 29.11.2012 se difirió el juicio oral y público para el día 08.01.2013, por incomparecencia del acusado R.P.P., quien no fue trasladado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, así como la incomparecencia de la víctima (Folio 70 Pieza V).

• En fecha 08.01.2013 se difirió la celebración del juicio oral y público para el día 30.01.2013, por inasistencia de la víctima, en virtud que el Tribunal de instancia no libró boleta de notificación (Folios 74-75 Pieza V).

• En fecha 30.01.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 18.02.2013, por inasistencia de la víctima, quien se encontraba notificada, sin embargo, al Tribunal de instancia se le hacía imposible aperturar el juicio, en virtud que se encontraba en Sala llevando a efecto la culminación de la causa N° 4U-974-12 (Folios 85-86 Pieza V).

• En fecha 18.02.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 05.03.2013, por inasistencia de la víctima, quien se encontraba notificada (Folios 90-91 Pieza V).

• En fecha 05.03.2013 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 12.03.2013, por incomparecencia de la víctima, quien se encontraba notificada, sin embargo, el Tribunal de instancia estaba imposibilitado para aperturar dicho juicio, toda vez que se encontraba llevando a efecto la culminación del juicio oral y público en la causa signada con el N° 4U-974-12 (Folios 97-98 Pieza V).

• En fecha 12.03.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 04.04.2013, por inasistencia de la Representación Fiscal, en virtud que se encontraba en la continuación del Juicio oral y público por ante el Juzgado Tercero de Juicio (Folios 102-103 Pieza V).

• En fecha 04.04.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 23.04.2013, por inasistencia de de los acusados A.K.P.P. y R.P., quien no fue trasladado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite (Folios 104-105 Pieza V).

• En fecha 23.04.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 15.05.2013, por inasistencia de la Representación Fiscal, quien se encontraba en la continuación dentro juicio oral y público (Folios 110-111 Pieza V).

• En fecha 15.05.2013 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 05.06.2013, por incomparecencia de la acusada A.K.P.P. (Folios 135-136 Pieza V).

• En fecha 05.06.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 17.06.2013, por inasistencia de la víctima (Folios 250-251 Pieza V).

• En fecha 17.06.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 09.07.2013, por incomparecencia del acusado E.J.A.P. y la víctima de autos (Folios 262-263 Pieza V).

• En fecha 09.07.2013 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 16.07.2013, por la inasistencia de la víctima y del acusado R.P.P., quien no fue trasladado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite (Folios 268-268 Pieza V)

• En fecha 16.07.2013 el Juzgado de instancia no dio despacho, por lo que en fecha 17.07.2013 procedió a diferir la apertura del juicio oral y público para el día 23.07.2014 (Folio 273 Pieza V).

• En fecha 23.07.2014 se difirió el juicio oral y público para el día 06.08.2013, por incomparecencia de la víctima (Folios 297-298 Pieza V).

• En fecha 06.08.2014 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 20.08.2013, por inasistencia de los acusados E.J.A.P. y A.K.P.P., quienes se encuentran en libertad, así como el acusado R.P.P., quien no fue trasladados desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite (Folios 303-304 Pieza V)

• En fecha 20.08.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 09.09.2013, por inasistencia de la víctima (Folios 312-313 Pieza V).

• En fecha 09.09.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 25.09.2013, por inasistencia de la Representación Fiscal, la acusada A.P., quien informó la imposibilidad de asistir y la víctima (Folio 320 Pieza V).

• En fecha 25.09.2013 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 16.10.2013, por inasistencia de la Representación Fiscal y de la víctima (Folio 332 Pieza V).

• En fecha 17.10.2013 el Juzgado de instancia acordó diferir el juicio oral y público para el día 31.10.2013, por cuanto en fecha 16.10.2013 el Tribunal no dio despacho (Folio 342 Pieza V).

• En fecha 31.10.13 se difirió el juicio oral y público para el día 20.11.2013, por inasistencia del acusado R.P.P., quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, así como la víctima (Folios 385-386 Pieza V).

• En fecha 22.10.2013 el abogado J.E.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Público del estado Zulia, solicitó el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano R.P.P., por ante el Juzgado Cuarto de Juicio (Folios 353-360 Pieza V).

• En fecha 25.10.2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 129-13 negó el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitado por el defensor público (Folios 369-371 Pieza V).

• En fecha 20.11.2013 se difirió el juicio oral y público para el día 18.12.2013, por inasistencia del acusado R.P.P., quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” (Folio 398 Pieza V).

• En fecha 18.12.2013 se difirió la apertura del juicio oral y público para el día 09.01.2014, por incomparecencia del acusado E.J.A.P., quien se encuentra en libertad, así como del acusado R.P.P., quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y por inasistencia de la víctima (Folios 403-404 Pieza V).

• En fecha 09.01.2014 se difirió el juicio oral y público para el día 30.01.2014, por inasistencia del acusado R.P.P., quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, así como de la víctima de autos (Folios 411-412 Pieza V).

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, si no tiene que hacerse bajo una Interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado al legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de SECUESTRO, resultando evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido.

No obstante a ello, es importante señalar, que se trata de un delito grave; y que existen varios diferimientos ocasionados por falta de traslado del acusado a la sede del Juzgado en este proceso y que si bien la Representación Fiscal no solicitó la prórroga, no es menos cierto que en el caso de marras no ha excedido la prolongación de la medida de privación del término mínimo de la pena que establece el delito que se persigue, siendo importante advertir que contrariamente a lo señalado por el recurrente, es importante recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, al observarse que el juicio oral y público no se ha llevado a efecto por razones no atribuibles al Juzgado de instancia, en efecto, del cronológico de las actuaciones se observa, que el a quo ha fijado en los lapsos previstos la celebración del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a lo referido por la defensa, relativo a que en el caso de marras no se tomó en consideración la procedencia del principio extensivo, esta Sala de Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de la causa, que no le asiste la razón al recurrente en razón de que a la ciudadana A.K.P.P. en fecha 28 de agosto de 2006, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, cursante al folio (129), solicitó la imposición de alguna de las medidas cautelares a la privación judicial de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la comisión de los hechos), siendo acordada bajo decisión 2701-06, de fecha 29 de agosto 2006 la sustitución de la medida cautelar de privación judicial de libertad, evidenciándose en consecuencia que los co-imputados no se encuentran en las mismas circunstancias.

El efecto extensivo se encuentra contenido en el Libro Cuarto, Titulo I, en las disposiciones generales de los recursos, los cuales son los mecanismos procesales para impugnar y corregir el curso del proceso. Así las cosas, en cuanto al efecto extensivo el autor E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, ha establecido lo siguiente:

…consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…

De allí que, el efecto extensivo aparecerá en materia recursiva, cuando en un proceso hubieren varios co-imputados y uno de ellos interpone un recurso, favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales, por lo que yerra la defensa al pretender que se aplique el efecto extensivo, ya que los co-imputados no se encuentran en las mismas circunstancias, toda vez que la libertad de la prenombrada ciudadana tiene su motivo en la solicitud fiscal tal como se explano en la parte de la decisión que antecede en virtud de los cual es improcedente lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.Y., Defensor Público Quinto con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.P.P., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 129-13, de fecha 25.10.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del n.L.M.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en el presente caso omisión al cumplimiento de su deber, en razón de no haber presentado solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano R.P.P., por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin que se implementen lo correctivos necesarios.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.Y., Defensor Público Quinto con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.P.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 129-13, de fecha 25.10.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano R.P.P., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del n.L.M.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 049-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-001185

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