Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 05 DE MAYO DE 2009.

198° Y 150°

JUEZA: ABG. M.N.A.V..

SECRETARIA: ABG. V.H.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.C..

DEFENSORA PUBLICA: ABG. I.P.M..

VICTIMA: C.L.S.C..

IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

CAUSA N° 1C- 1772-09.

EXP.F.- 09-F05-0092-07.

Visto el escrito recibido en el Servicio de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, en fecha 04 de Mayo de 2.009 y recibido en la Secretaría de este Tribunal, en esta misma fecha, presentado por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el 318, numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra los Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quienes el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo seria que el hecho objeto del proceso no se realizo.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, en virtud que fue imposible la identificación plena de los imputados de autos, en el transcurso de la investigación, por lo que se hace inoficioso la fijación de la audiencia.

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quienes el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:

C.L.S.C., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.113.521, estado civil soltero, de profesión u oficio Viligilante Privado, residenciado en el callejón el Inos al final, casa N° 10, Tinaco Estado Cojedes.

II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el dia 05-04-2007, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando el ciudadano C.L.S.C., se disponía a dejar a su novia de nombre NIURCA PEÑA, en su casa ubicada en el sector Corozal II, bajando por la calle del Mercado Municipal, de Tinaco del Estado Cojedes. Una vez allí se consiguió con los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quienes le pidieron a la victima de autos que los llevara a comprar una botella de aguardiente, a lo que este le respondió que no podía ya que el vehículo (tipo noto) en el cual se trasladaba no era de su propiedad, motivo por el cual dichos imputados procedieron agredir al ciudadano C.L.S.C.. Resultando este lesionado en distintas partes de su cuerpo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa: Riela al folio 03 Denuncia común de fecha 06-04-2007, formulada por el ciudadano C.L.S.C., ante la Policía de San C.E.C., en donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “… Resulta que la noche del día de ayer fui a llevar a mi novia N.P., a su casa que esta ubicada en corozal II, calle bajando por el mercado Municipal, en la moto marca UNICO, modelo TSUNAMI, placa DAK-892, de color azul, y unos sujetos se encontraban ingiriendo licor entre ellos un menor de nombre IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en la esquina de la calle, frente a la casa de mi novia, cuando uno de ellos me dice que lo llevara a comprar una botella de aguardiente y yo le dije que no podía porque la moto no era mía, después se puso agresivo lanzándome unos golpes y me tumbaron de la moto y le cayeron a patadas dañando completamente la moto, y otros muchachos que estaban con el salieron con unos picos de botella queriéndome cortar, luego iba pasando una patrulla y me ayudaron, después fui a la policía a denunciar. Riela al folio 07, Auto de inicio a la investigación suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 09-05-2007, donde entre otras cosas se evidencia “… que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0092-07, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.”. Riela al folio 11, oficio N° 9700-148-0226, de fecha 27-03-2009, realizado por el Dr. C.H.U., medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Cojedes, quien deja constancia que el ciudadano C.L.S.C., NO SE PRESENTO POR ANTE EL DEPARTAMENTO PARA REALIZARSE EL EXAMEN FORENSE. Riela al folio 12, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0815, de fecha 24-04-2009, suscrita por los funcionarios F.N. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San C.E.C., en la siguiente dirección: Urbanización Corozal II, avenida Principal, Tinaco estado Cojedes, donde dejan constancia entre otras cosas: “… El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural suficiente, correspondiente a un espacio físico donde se encuentra una vía publica, presentando su superficie debidamente asfaltada, orientada en sentido Norte – Sur, la cual permite la circulación de vehículos automotores y el paso peatonal, sus laterales se encuentran provistos de sus respectivas aceras, en sentido este se visualizan varias construcciones ratifícales, tipo modernas, las cuales fungen como residencias familiares, en sentido Oeste, se encuentran las instalaciones del Mercado Municipal de Tinaco, los cuales son tomadas como punto de referencia en la presente inspección técnica Criminalística. Se hace un rastreo en el lugar inspeccionado y sus adyacencias, en busca de alguna evidencia física de interés criminalístico, teniendo la misma resultados negativos.” Riela al folio 14, escrito presentado de fecha 30/04/2009, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibido por este Tribunal en fecha 04/05/2009, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra los Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo seria que el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el presente delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima el ciudadano C.L.S.C., por ante la Policía del Estado Cojedes, destacamento N° 03 del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el día 06-04-2007. En segundo lugar de dichas actuaciones también podemos encontrar lo siguiente establece: Desde la comisión del hecho punible in comento, hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años y veintitrés (23) días tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas en la presente causa. Así como tampoco pudiéndose encuadrar tal hecho en ninguno de los tipos de Lesiones establecidos en el Código Penal, por cuanto la victima nunca fue evaluada por el medico Forense alguno siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito como es las Lesiones Personales, aun cuando el mismo había sido ordenada por el Ministerio Publico, al momento de la apertura de la investigación, y por el tiempo transcurrido seria inoficioso practicarla. De igual manera hasta la presente fecha no se ha podido identificar plenamente a las personas que llevaron a cabo dicho acto. Además de que no se cuenta con la declaración de algún testigo presencial, que haga presumir que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como consta en las actas, por consiguiente no existe forma para demostrar que el hecho objeto del proceso. En tal sentido, lo ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por considerar la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo seria que el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 1er del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que el hecho objeto del proceso no se realizo, y el cese de la condición de imputado a favor de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. M.N.A.V..

LA SECRETARIA:

ABG. V.H.D..

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:

(Sctría).

CAUSA N° 1C-1772-09.

EXP. FISCAL N° 09-F05-0092-07.

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