Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 3° de Noviembre de 2006.

196° y 147°

JUEZ: M.N.A.V.

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.M..

IMPUTADO: identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA.

DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA : ABG. M.E.P..

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

CAUSA N° 1C-1181-06.

EXP.F.- 09-F05-0015-03

En el día de hoy, VIERNES, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. M.N.A.V., y la ciudadana Secretaria, ABG. A.M.B.F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. M.R.M.M., de conformidad con los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de la imputado adolescente, ciudadana identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, imputada de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1181-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, alegando la representación fiscal, que de las actas que conforman el expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la madre de la víctima, quien denuncia que la adolescente imputada de autos, le causó las lesiones in comento y que para que se pueda demostrar la existencia del delito de lesiones, es necesario e imperioso que exista un examen médico que certifique la existencia de tales lesiones y que para encuadrar el delito de lesiones en los subtítulos establecidos en el Código Penal era necesario el examen médico forense y que era el caso que en el expediente existía un vacío en la comprobación de tales lesiones, toda vez que la víctima nunca acudió a realizarse dicho examen, por lo que la existencia del cuerpo del delito no se pudo comprobar, alegando igualmente el Ministerio Público, que tal y como lo señala la Doctrina Patria en el Tratado de las Pruebas Judiciales Vol. 1 de la serie clásicos del Derecho probatorio en su pagina 133 el cual reza: “…el cuerpo del delito estado de la cosa que ha sido objeto del delito que comprende no solo las cosas propiamente dichas, sino también las personas en cuanto pertenecen a la categoría de las cosas, es decir, a su estado físico…como el caso de marcas producidas por enfermedades o por violencia externa.”, considerando en consecuencia el Ministerio Público, que al existir este divorcio entre el cuerpo del delito y el expediente, mal podría decir que existió tal hecho, por lo que consideró prudente solicitar como lo hizo el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, por aplicación supletoria remitida del artículo 537 de la citada Ley Especial, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M. y la comparecencia de la Defensora Pública Penal Especializa.A.. M.E.O.P.S. deja constancia de la incomparecencia de la imputada de autos identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA y de la incomparecencia de la victima T.P.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público ABG. M.M., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta Fiscalía en fecha 27 de Septiembre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la imputada identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA y solicito el Sobreseimiento por ser evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción que permita el ejercicio de la acción penal, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la adolescente …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 27-09-2006; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo).. Solicitando sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria referida en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 561, literal “d” eiusdem. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Especializa.A.. M.E.O.P., quien expone: “Manifiesto mi conformidad con la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma beneficia a mi representado, por tanto solicito la misma sea acordada con lugar y por tanto se acuerde el cese de su condición de imputada y otros efectos de ley. Destaca la Defensa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 15-01-03, hasta la actualidad ha transcurrido el lapso de ley para que opere la prescripción de la acción penal y consecuencial el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 y artículo 48 ordinal 8 ambos del COPP. Finalmente solicito se oficie lo conducente al CICPC a los fines de que sea desincorporada los registros policiales que pudiera presentar mi representada, en relación a esta causa y se remita al Archivo Central. Así mismo, pido copia de la solicitud fiscal. Es todo”. Este Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V Especializado del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente, identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha, que nos hagan presumir que la adolescente es autora o partícipes del hecho punible que se investiga (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES), o lo que es lo mismo que el hecho fue cometido por el adolescente, en referencia, máxime cuando el Ministerio Público, alega en su solicitud que de las actas que conforman el expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la madre de la víctima, ciudadana P.G.T.M., quien denuncia que la adolescente imputada de autos, identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, le causó las lesiones en referencia a su hija y efectivamente para que se pueda demostrar la existencia del delito de lesiones, es necesario e imperioso que exista un examen médico que certifique la existencia de tales lesiones y que para encuadrar el delito de lesiones es menester tener prueba sobre su tipo y tiempo de curación, existiendo en el expediente, como lo alega el Fiscal del ministerio Público, un vacío en la comprobación de tales lesiones, toda vez que la víctima nunca acudió a realizarse dicho examen, lo que se evidencia de las actas, por carecer de un certificado médico que lo acredite, por lo que la existencia del cuerpo del delito no se pudo comprobar, como lo señala la Doctrina Patria en el Tratado de las Pruebas Judiciales Vol. 1 de la serie clásicos del Derecho probatorio en su pagina 133, invocada por la Representación Fiscal que reza: “…el cuerpo del delito estado de la cosa que ha sido objeto del delito que comprende no solo las cosas propiamente dichas, sino también las personas en cuanto pertenecen a la categoría de las cosas, es decir, a su estado físico…como el caso de marcas producidas por enfermedades o por violencia externa.”, hecho éste que motivó al Fiscal del Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánica Procesal Penal, por aplicación supletoria referida en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 561, literal “d” eiusdem y estando conformes todas las partes, se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 4 de la presente causa denuncia común N. 0033-03, de fecha 15 de Enero de 2003, formulada por la madre de la victima, ciudadana T.M.P.G., venezolana, soltera, abogada, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.556.663 natural de Caracas, y residenciada en la Urbanización La Herrereña II, Sector 2, Vereda 22, casa 04 de San C.E.C., en representación de su adolescente hija de nombre T.P., adolescente, por ante el Comando de Policía Municipal de San C.d.E.C., mediante la cual denuncia a la adolescente, identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de haber lesionado a su adolescente hija. Segundo.- Riela al folio 07 Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 21 de Enero de 2003, emanada de la Fiscalia V Especializa.d.M.P. de este Estado, donde ordena a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN C.E.C., a practicar determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero.- Riela al folio 12 ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Mayo de 2003, que trata sobre diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Carlos para el esclarecimiento de los hechos. Cuarto.- Al folio 16, riela el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. M.R.M.M., en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la imputado adolescentes, ciudadana identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que de las actas que conforman el expediente o la presente causa, no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de la adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la madre de la víctima, quien denuncia que la adolescente imputada de autos, le causó las lesiones in comento y para que se pueda demostrar la existencia del delito de lesiones, es necesario que exista un examen médico que certifique la existencia de tales lesiones y no aparece ninguna inserto en las referidas actuaciones, como para que el Representante del Ministerio Público pueda encuadrar el delito de lesiones en los subtítulos establecidos en el Código Penal, pues es necesario el examen médico forense, a todo evento, y en el expediente existe como lo afirma el Fiscal del Ministerio Público, un vacío en la comprobación de tales lesiones, toda vez que la víctima nunca acudió a realizarse dicho examen, por lo que la existencia del cuerpo del delito no se pudo comprobar, tal y como lo señala la Doctrina Patria en el Tratado de las Pruebas Judiciales Vol. 1 de la serie clásicos del Derecho probatorio en su pagina 133, invocada por el Fiscal, el cual reza: “…el cuerpo del delito estado de la cosa que ha sido objeto del delito que comprende no solo las cosas propiamente dichas, sino también las personas en cuanto pertenecen a la categoría de las cosas, es decir, a su estado físico…como el caso de marcas producidas por enfermedades o por violencia externa.”, considerando esta Juzgadora, al igual que el Representante del Ministerio Público, que al existir este divorcio entre el cuerpo del delito y el expediente, mal podría decirse que existió tal hecho, o lo que es lo mismo, el hecho punible investigado no se le puede atribuir al imputado adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y siendo así, mal puede la representación de la Fiscalía V del Ministerio Público imputarle responsabilidad penal al preidentificado adolescente, por los hechos narrados por la progenitora de la victima; así mismo, se toma en consideración la solicitud del Fiscal de Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la ciudadana adolescente, identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, ya que de las actas que conforman el expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la progenitora de la víctima, quien denuncia que el adolescente imputado de autos, le causó las lesiones a su adolescente hija y para que se pueda demostrar la existencia del delito de lesiones, es necesario e imperioso que exista un examen médico que certifique la existencia de las mismas y para encuadrar el delito de lesiones, en los subtítulos establecidos en el Código Penal es necesario el examen médico forense, que haga constar el tipo de lesiones y el tiempo para su curación, y observa quien aquí decide que, en el expediente existe un vacío en la comprobación de tales lesiones, toda vez que la víctima nunca acudió a realizarse dicho examen, por lo que la existencia del cuerpo del delito no se pudo comprobar, y existiendo divorcio entre el cuerpo del delito y el expediente, mal podría decirse que existió tal hecho, por lo que lo más prudente y ajustado a Derecho, es declarar como se declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, por aplicación supletoria remitida del artículo 537 de la citada Ley Especial, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y además el hecho objeto del proceso, no se le puede atribuir a la imputada, por lo que se Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y el cese de la condición de imputado a favor de la ciudadana adolescente identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente. Aunado al hecho de que desde la fecha en que se cometió el delito 15-01-2003, hasta la presente fecha 03-11-06, ha transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, lo que significa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, considerando que el hecho punible a tenor del contenido del artículo 618 de la Lopna no amerita pena privativa de libertad, por lo que prescribe a los tres años, entonces la acción penal se encuentra extinguida por prescripción SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes mencionado. TERCERO.-Remítase al Archivo Central. CUARTO.- Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por auto separado. QUINTO.-Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO.-Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión.. Así se decide. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a. m se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. M.N.A.V.

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.M.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. M.E.O.P.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

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