Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002107

ASUNTO : SP11-P-2010-002107

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: VIGÉSIMO QUINTO ABOG. H.F.

SECRETARIO: ABOG. L.P.

IMPUTADO: J.C.C.M.

DEFENSOR: ABOG. J.C.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 14-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de septiembre del 2010 se hizo Presente ante el despacho del CICPC Seccional Rubio la ciudadana YETZENIA M.R. a fin de formular denuncia y expone resulta que en horas de la tarde yo había dejado estacionado el vehiculo marca Toyota, año 2002 en la calle 13 con avenida 10 y 11 de esta localidad especificamente a la Unidad Educativa Estado Su, para ese momento había dejado dos tarjetas de crédito del Banco Venezuela y tarjeta debito, la cedula de identidad, certificado médico, dos billetes de cien doles, dos billetes de cien bolívares en efectivo, una chequera del banco Venezuela, para el momento me encontraba en una tienda y me empezaron a llegar unos mensajes donde me indico la operadora que me estaban realizando compras en una ferretería de nombre Ferre Electricos El Angel. Luego nos trasladamos al lugar y observamos a un ciudadano, por lo cua se le hizo una inspección minuciosa encontrando una portachequera y demás documentos de la referida ciudadana y se le participo al Fiscal 25 del Ministerio publico

Corre agregado las siguientes diligencias:

* al folio 1 corre agregada denuncia comun

* a los folios 4 y 5 corre agregada acta de Investigación Penal

* al folio 6 corre agregada factura original 000552 de Novedades Loren´z

* al folio 8 corre agregada acta de entrevista Q.A.E.

* al folio 9 corre agregada acta de entrevista de Camargo Florez Rosalbina

* a los folios 12 y 13 corre agregada acta de Investigacion Penal

* a los folios 14 al 17 corre agregada acta de Inspeccion Tecnicas

* al folio 20 corre agregado dictamen pericial de la mercancia

* al folio 21 corre agregado reconocimiento legal de la mercancía

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 14 de Septiembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita , estado tachara, nacido en fecha 26 de marzo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.806, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Parroquia Bramón, vía la Colina, calle principal, casa sin N°, teléfono 0426-7295865; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención por HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos así mismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. E.r.Q.; la Secretaria, Abg .L.P., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F. y el imputado previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SÍ, Y designa al Defensor Público Penal ABG. J.C., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 452, ordinal 8° del Código Penal y el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. H.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.C.C.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de YETCENIA M.R.A.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de YETCENIA M.R.A., haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , conforme lo previsto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y que el sitio de reclusión sea EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado J.C.C.M. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano J.C.C.M., MANIFESTANDO QUE SÍ DESEA DECLARAR: concedido como le fue el derecho de palabra manifestó “ yo estaba en Rubio y bajé ha hacer unas compras en, la Plaza Bolívar, ella (la víctima) abrió la puerta del carro y a la señora el monedero se le cayo en la puerta del centro comercial y no se la entregué sino que pasé la tarjeta, nunca lo había hecho, me embobé, la pasé en una ferretería y dejé las cosas que compré ahí, pero yo no pensé en causarle dificultades a ella nunca pensé que esto fuera así, después de salir de la ferretería fui a un centro comercial y pasé un televisor al ir a buscar las cosas de la ferretería llegó la PTJ y me detuvieron” en ese momento interviene el fiscal y le pregunta al imputado: ¿Ud. le iba a llevar las cosas a la señora? y el imputado le respondió: “yo estoy construyendo un rancho y necesitaba las cosas”; luego el defensor intervino y le preguntó al imputado: ¿Ud. en algún momento forzó el vehículo identificado anteriormente como el vehículo de la víctima? y el imputado respondió: “no en ningún momento. A ella bajarse del vehículo se le cayó nunca hice nada en contra de su seguridad”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. J.C., quien expuso: “vista la imputación del ministerio publico en contra del imputado, será en el procedimiento que se hagan las averiguaciones pertinentes para tener certeza acerca de lo que sucedió, solicito que a todo evento el sitio de reclusión sea Politáchira y agregó Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento solicitado; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, En fecha 11 de septiembre del 2010 se hizo Presente ante el despacho del CICPC Seccional Rubio la ciudadana YETZENIA M.R. a fin de formular denuncia y expone resulta que en horas de la tarde yo había dejado estacionado el vehiculo marca Toyota, año 2002 en la calle 13 con avenida 10 y 11 de esta localidad especificamente a la Unidad Educativa Estado Su, para ese momento había dejado dos tarjetas de crédito del Banco Venezuela y tarjeta debito, la cedula de identidad, certificado médico, dos billetes de cien doles, dos billetes de cien bolívares en efectivo, una chequera del banco Venezuela, para el momento me encontraba en una tienda y me empezaron a llegar unos mensajes donde me indico la operadora que me estaban realizando compras en una ferretería de nombre Ferre Electricos El Angel. Luego nos trasladamos al lugar y observamos a un ciudadano, por lo cua se le hizo una inspección minuciosa encontrando una portachequera y demás documentos de la referida ciudadana y se le participo al Fiscal 25 del Ministerio publico

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente SE CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita , estado tachara, nacido en fecha 26 de marzo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.806, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Parroquia Bramón, vía la Colina, calle principal, casa sin N°,0426-7295865, en la presunta comisión del delito DE HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de YETCENIA M.R.A.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de J.C.C.M.; por la presunta comisión del delito del delito DE HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de YETCENIA M.R.A., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita , estado tachara, nacido en fecha 26 de marzo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.806, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Parroquia Bramón, vía la Colina, calle principal, casa sin N°,0426-7295865, en la presunta comisión del delito DE HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de YETCENIA M.R.A.; conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente Y ASI SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita , estado tachara, nacido en fecha 26 de marzo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.806, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Parroquia Bramón, vía la Colina, calle principal, casa sin N°, 0426-7295865, en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de YETCENIA M.R.A.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD, al ciudadano J.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita , estado tachara, nacido en fecha 26 de marzo de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.806, soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Parroquia Bramón, vía la Colina, calle principal, casa sin N°,0426-7295865, en la presunta comisión del delito DE HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de YETCENIA M.R.A.

CUARTO

El sitio de reclusión será el Centro Penitenciario de Occidente (CPO).

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG

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