Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001894

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

  1. - En fecha 29 de Enero de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.E.C.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano H.J.S., contra la sentencia dictada en fecha 03-12-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, en la cual Condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, más las accesoria de la ley, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

  2. - En fecha 29-01-2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal realiza auto en el que expone lo siguiente:

    …”Revisado el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 5-12-08, se libraron boletas de notificaciones a las partes (Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Defensa Privada Abg. C.C.R.) de la decisión publicada en fecha 03-12-08 en el cual se CONDENA, al ciudadano H.S., identificado en autos, es por lo que este tribunal Declara sin efecto dichas boletas de notificaciones; en virtud de que la decisión fue publicada dentro del lapso legal que contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal: …”La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”, es por lo que se certifica que desde el 16-12-08 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la decisión, dictada 24-11-08 y publicada en fecha 03-12-08, hasta el día 16-01-09, transcurrieron diez (10) días hábiles, venciendo ése día (16-01-09) el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya recibido recurso de apelación de la referida decisión. Cúmplase…”.

  3. - En fecha 29-01-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal realiza auto a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

  4. - En fecha 05-02-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal realiza auto en el que expone: que visto que fue distribuido el asunto principal signado con el número KP01-P-2007-001894 a su itineración al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda el día 29-01-2009, y por cuanto fue recibido recurso de apelación de sentencia en fecha 03-02-2009 ordena remitir el referido recurso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que dicho expediente se encuentra en ese tribunal, a los fines de que realice lo conducente en relación al recurso de apelación.

  5. - En fecha 04-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal realiza auto en el que expone que visto que el asunto recibido es contentivo de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, ordenó su devolución inmediata al tribunal antes referido a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - En fecha 04-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal realiza resolución por declaratoria de competencia del conflicto de no conocer, en el que expone entre otras cosas lo siguiente:

    …”Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal de Ejecución No.2, a Cargo de la Jueza, Abog. P.F.d.G., contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de fecha; 03 de diciembre del año 2008, conforme a lo establecido en el articulo 453 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez analizadas las actas procesales, por la información suministrada por el sistema Juris 2000, se observa, en fecha; 24 de noviembre del año 2008, se dictó sentencia definitivamente firme correspondiente a la causa No. KP01-P-2007-001894, del ciudadano H.S.; titular de la Cédula de Identidad No, V-11.219.599, Por La Comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le correspondió una pena de Ocho (8) Años de Prisión, más las accesorias de ley; siendo publicado su texto integro de la sentencia en fecha; 03 de diciembre del año 2009, y una vez practicado el computo de ley conforme al articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó mediante auto de fecha; 29 de enero del año 2009, sentencia definitivamente firme, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en fecha, 04 de marzo del 2009, se recibe actuaciones constante de diez (10) folios, donde la jueza de ejecución ordena la devolución del presente escrito contentivo del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar los elementos de convicción a los fines de estimar dicha devolución, siendo que este Tribunal de Primera Instancia no puede resolver dicho recurso, y por otra parte la causa principal signada con el No. No. KP01-P-2007-001894, se encuentra por asignación del Sistema Juris 2000, en la esfera de su competencia, siendo por razonamientos lógicos a dicha jueza, a quien le corresponda el tramite correspondientes a las actuaciones posteriores a la decisión emanada de este tribunal donde se ordenó por auto sentencia definitivamente firme una vez practicado el computo de ley, y por ende siendo la Juez de ejecución quien mantiene la causa principal en su tribunal. Así se declara.

    Es por estas razones antes expuestas, quien acá juzga que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar el conflicto de no conocer en la presente actuaciones. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    En atención de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL CONFLICTO DE NO CONOCER EN LA CAUSA Nº KP01-P-2007-001894, correspondiente al ciudadano, H.S.; titular de la Cédula de Identidad No, V-11.219.599, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones y ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 2 informándole los fundamentos de esta decisión. Regístrese, remítase lo ordenado con copia de lo actuado Cúmplase…”.

    Planteadas así las cosas considera necesario este Tribunal señalar lo siguiente:

    Visto el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, por considerar este tribunal que el competente para conocer de la apelación efectuada por el Abg. C.E.C.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano H.J.S., en fecha 23 de Enero del año en curso, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03-12-2008, por el referido Tribunal, en la cual Condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, más las accesoria de la ley, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, debe ser Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, en virtud que el asunto KP01-P-2007-001894, fue distribuido por itineración al referido tribunal de ejecución y que dicho expediente se encuentra en ese tribunal, es él quien debe realizar lo conducente en relación al recurso de apelación.

    Al respecto considera esta Alzada que no nos encontramos ante tal situación procesal, debido a que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy explicito e inteligible, que no admite interpretaciones ambiguas, en este sentido y a manera de corolario transcribiremos fragmentos del artículo en cuestión: …”El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fué dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 366 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…”. El mismo código en el artículo 455 nos ilustra sobre el procedimiento de este recurso de la siguiente manera: …”La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste…”, como podemos observar el legislador de manera muy precisa confirió la competencia al juez de primera instancia que emitió la sentencia para que tramita el recurso de apelación (en este caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal), y al Tribunal de Alzada, osea, la Corte de Apelaciones para que lo decida, y será esta Corte quien decidirá sobre la admisibilidad o no de este recurso. De igual manera es importante concluir categóricamente que en este caso el juez de ejecución no tiene la facultad o la competencia para tramitar el recurso de apelación por cuanto la decisión apelada corresponde a una sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Juicio. Así se decide.-

    Finalmente y a manera fortalecer la institución del recurso de apelación, nos permitimos transcribir, comentario doctrinario del jurista E.L.P.S. en relación al caso que nos ocupa: …”como podrá observarse el amable lector, este artículo 454 del COPP no deja dudas en cuenta a que todo recurso de apelación contra sentencias definitivas, debe ser oído en ambos efectos y, por tanto desaparece el llamado recurso de hecho. Así las cosas, el tribunal a quo, ante el cual se presenta el recurso, no puede pronunciarse sobre ningún extremo de forma o de fondo respecto de aquél y sólo le compete elevar las actuaciones para que sea la Corte de Apelaciones la que decida. En este aspecto el COPP va mucho más allá que la Ley de Procedimiento Penal cubana, heredera de la LECrim española, las cuales expresan que, presentado el recurso, el tribunal a quo comprobará si fue interpuesto dentro del termino legal y sólo si no lo fuese, lo declarara inadmisible; pero cualquier otro motivo de inadmisibilidad será de apreciación exclusiva del tribunal ad quem. En este caso siempre tuve la sensación de que aun la inadmisión del recurso por extemporaneidad en su interposición podría dar lugar a injusticias, y por eso saludo la fórmula del COPP.

    Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que tramite lo relacionado al recurso de apelación en cuestión. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando

    Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que tramite lo relacionado al recurso de apelación.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y copia certificada de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-

    Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    La Jueza Profesional,

    Presidenta de la Corte de Apelaciones

    Y.B.K.M.

    El Juez Profesional, El Juez Profesional,

    J.R.G.C.G.E.E.G.

    (Ponente)

    La Secretaria,

    Y.B.

    ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001894

    JRGC/Jmmm

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