Decisión nº 1J-023-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Definitiva

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 9 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000138

ASUNTO : YP01-D-2010-000138

RESOLUCION 1J-023-2013

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. D.L.C.

SECRETARIO: Abg. C.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V.

VÍCTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR: Abg. C.P.

DELITOS: de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A. después de haber finalizado realizado la audiencia en el juicio oral y privado el día 29 de Agosto de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos:

Terminada la audiencia correspondiente a la presente causa seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, leyéndose al momento de culminación tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Jueza a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños, niñas y adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de culminación del Juicio, en observación de los requisitos determinados en la norma mencionada . En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA

Se celebra en fecha 21 de noviembre de 2010 en el asunto signado con el No. YP01-D-2010-000138, audiencia de presentación de imputados en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. donde se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; siendo impuesto al mismo la medida cautelar de prisión preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo remitida la causa a este Tribunal de juicio dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2011 y fijándose audiencia de juicio para el día 24/02/2011 a las 10:00 a.m.

En fecha 14 de marzo de 2011 se dicta resolución 1J-003-2011, mediante el cual se revisa y sustituye la medida cautelar de prisión preventiva de libertad y se sustituye por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b) y c), sometiéndose al adolescente al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09/03/2012 se da apertura al juicio oral y reservado y se suspendió para su debida continuación el día 19/03/2012.

Siendo que por los hechos por los cuales se apertura por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de adolescentes la causa YP01-D-2011-000282, se celebró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, audiencia de presentación de imputado en fecha 16 de diciembre de 2011, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, decretándose el procedimiento abreviado y la imposición de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibida la causa por ante este tribunal de juicio, habiéndose aperturado el juicio oral y reservado por esta causa en fecha 09 de marzo de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012 se dicta resolución número 1J-003-2012 en la cual se acumula a la causa YP01-D-2010-138 el asunto YP01-D-2011-000282.

En fecha 12 de abril de 2012 se dicta resolución 1J-006-2012, mediante el cual se interrumpe el juicio oral y reservado en virtud de haberse realizado la rotación de jueces de este Circuito judicial Penal.

En fecha 30 de Agosto de 2012 se celebra audiencia de Apertura de Juicio Oral y reservado.

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 eiusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a saber:

La Representación del Ministerio Público, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente de autos exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible al cual tipificó como delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, esta Representación Fiscal solicita sea admitida la ACUSACIÓN de fecha 03 de Enero de 2012, inserta a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y seis (56) de la pieza Nro. 3 del presente Asunto, en contra del Joven-Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales.

Y celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada se determinó consecuentemente que la participación del acusado hoy día joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y el grado de Culpabilidad se encuadran en el tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo que dio lugar a dictar la Presente Sentencia Condenatoria.

De igual manera este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio público al momento de presentar las conclusiones en la presente causa expuso:

… En cuanto al delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1ro, literal b, y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, el Ministerio Publico hace ver a este Tribunal que existe efectivamente dentro de las actas procesales, y se pudo determinar con el testimonio del Funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito a la Guardia Nacional que efectivamente él realizó, en fecha 19 de Diciembre del año 2010, la aprehensión de los acescentes, encontrándoles las evidencias de interés Criminalístico como fueron un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a este fue a quien se le encontraron las evidencias de interés Criminalístico, por estas razones no se le puede demostrar la responsabilidad de porte ilícito de arma de fuego al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto al determinar que no puede demostrarse la responsabilidad del mismo, es por lo que Solicito una Sentencia Absolutoria en relación a este delito, en relación a los segundos hechos ocurridos el 13 /12/ 2011, específicamente en OMITIDO ubicada en el sector S.C., calle principal, Tucupita, Estado D.A., el Ministerio Publico no pudo hacer efectiva su promesa de demostrar la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos donde fuera victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que esta ultima, así como el testigo presencial de los hechos IDENTIDAD OMITIDA en ningún momento señalo al acusado de autos como el autor de los hechos de los cuales fueron victimas, razón por la cual no existiendo otro Órgano que pudiera demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado, en el articulo 458 del Código Penal, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal una Sentencia Absolutoria en relación a estos hechos al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Por lo que este Tribunal absuelve declara NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente por los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1ro, literal b, y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados y por los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre de 2011 imputados y por los cuales lo acusó el ministerio público, en virtud de un robo agravado donde fue victima IDENTIDAD OMITIDA. Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas a los adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Al momento de aperturar el juicio la representante del Ministerio Público acusó penalmente y formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA toda vez que estaba plenamente convencido el Ministerio Público de la participación del mismo en los hechos formulados en las acusaciones presentadas y asi lo hizo saber en audiencia oral y reservada cuando en la apertura del juicio expuso:

Esta Representación Fiscal ACUSA penal y formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 19 de Noviembre de 2.010, fue aprehendido flagrantemente por funcionario (S/2DO. IDENTIDAD OMITIDA) adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía cuando se encontraba desempeñando el servicio de seguridad en el Banco Banesco del estado D.A., específicamente en la Calle Petion, cuando el adolescente acusado y otro ciudadano, pasaron por frente del banco corriendo, y unas de las personas que se encontraban cerca del lugar le gritaron que los agarrara que acababan de comer un robo en el restaurante de OMITIDO denominado OMITIDO, motivo por el cual se emprendió una persecución detrás de los mismos, los sujetos se introdujeron dentro de un local comercial y las personas que laboran en el lugar indicaron al funcionario que los sujetos se habían metido debajo de una de las camas que se exhiben al publico por lo que se produjo su aprehensión, donde al requisar al primero de ellos quien vestía para el momento pantalón marrón, camisa color fucsia y zapatos marrón, de 1,65 de estatura aproximadamente, color de piel morena y contextura delgada, le observe dentro del pantalón a la altura de la cintura cubierto con la camisa un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al otro al otro ciudadano no se le consiguió nada dentro de sus vestimentas y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento pantalón tipo mono color azul con franjas blancas, camisa azul y zapatos blancos, quien es de contextura delgada color de piel blanco, de 1,70 de estatura aproximadamente.-Se comprobó que en fecha 19 de Noviembre de 2.010, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su trabajo en el restaurante OMITIDO y como a las doce y diez del mediodía entraron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS armados con chopos cada uno, le gritaron a las personas que se encontraban en el restaurante que se quedaran quietos todos y le apuntaron a la cajera con un chopo, le golpearon por el brazo para que les diera el dinero de la caja, agarraron el dinero y salieron del local corriendo. Se determino al momento de verificar por parte del funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por el Sistema Integrado de Información Policial, la identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; que el numero de cedula de identidad dado a los funcionarios para su identificación no le corresponde y que el mismo le corresponde a un adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración de la adolescente con el grupo familiar; se imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.- Solicito: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, de fecha 15/12/2010, inserto a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta Y Ocho (78) de la pieza Nro. 1 del Presente Asunto, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias en la presente causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, esta Representación Fiscal solicita sea admitida la ACUSACIÓN de fecha 03 de Enero de 2012, inserta a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y seis (56) de la pieza Nro. 3 del presente Asunto, en contra del Joven-Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Así como las pruebas documentales y testimoniales es ofrecidas en tiempo oportuno. Solicito copia del acta. Es todo.

El Defensor Privado Abg. C.R.P. expuso: “ Vista la acusación presentada por la fiscal Quinta del Ministerio, en el día de hoy esta defensa se opone a la acusación por cuanto mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, no fue encontrado en el sitio donde ocurrieron los hechos y me permito manifestarle que cuando fue detenido por las adyacencia del supermercado OMITIDO por cuanto se encontraba comprando en el mencionado supermercado, y me permito informarle que donde presuntamente ocurrieron los hechos fue en un local denominado restauran OMITIDO el cual está ubicado calle manamo, cerca de la iglesia san José y el abasto OMITIDO que está en la calle dalla costa, al lado del seniat, es decir a más de diez cuadras, donde ocurrió el hecho y aquí lo que ha existido es una confusión con OMITIDO al momento de ser detenido nunca le decomisaron ningún tipo de arma de fuego, ni celulares ni dinero alguno, por lo tanto le pido al tribunal no admita la acusación por falta de elemento de convicción, que demuestre que mi defendido haya participado en el hecho punible por el cual está siendo acusado y era de principio de equidad y justicia establecido en los artículos 9, 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta defensa que las acusaciones no deben ser admitidas por este digno tribunal por la siguiente consideraciones : 1 resulta que no está acreditado de forma efectiva la participación de el adolescente infractor IDENTIDAD OMITIDA, en razón que no existen pruebas que demuestren que haya entrado, al comercio y investigación y contractura líder en sentido de que nunca fue sorprendido cometiendo el hecho, de Robo agravado, es decir nunca fue aprehendido en flagrancia y fue incriminado solamente por una declaración de una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA declaración esta que se encuentra en los folios 5 y su Vto. y 6 , por cuanto se evidencia en la misma que se trata de una adolescente que rindió declaración sin la asistencia de su representante legal como pude ser en presencia de la madres o de la persona que la tenga bajo su responsabilidad y esto conlleva a esta defensa a presumir de que pude haber sido la mejor forma de cuerpo de investigación o de los órganos investigadores, para así tener resuelto el presente caso, culpando o poniendo a declarar a esta adolescente todo con la finalidad de buscar la culpabilidad de alguien esa es la única prueba que no compromete en su totalidad la responsabilidad que asisto en este acto, la detención de IDENTIDAD OMITIDA esta fuera de la normalidad como es la flagrancia y sin prueba que comprometa su participación en el hecho punible, por esta razones solicito a este digno tribunal no admita acusación y sea decretada a favor de mi defendido una sentencia Absolutoria, todo esto de conformidad en lo establecido en los articulo 2, 3, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8. 9, 256 del Código Orgánico Procesal penal y con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica de N.N. y adolescente, Solicito copia del Acta. Es todo

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo dirigido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensora, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa; y por tratarse de un procedimiento abreviado de seguidas se le instruyó e impuso al adolescente acusado, del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de pruebas, el cual se aplica por remisión Expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediéndose de seguidas conforme a lo establecido en el Articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio, coacción manifestó ser inocente y no admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Publico, realizando en varias oportunidades declaraciones parciales.

Una vez terminada la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que presentaran sus conclusiones conforme a las previsiones del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la Fiscal del Ministerio Público Abg. V.V. a los fines de que exponga las conclusiones lo cual hizo de la manera siguiente: “Visto los hechos, el Ministerio Publico ha prometido a este Tribunal demostrar la responsabilidad de los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hechos estos que se dieron lugar, primero: de que este adolescente en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 19 de Noviembre del año 2010, siendo aproximadamente las 12 y 40 del medio día, luego de que ambos adolescentes se introdujeran en el Restaurante OMITIDO denominado OMITIDO y portando armas de fuego, sometieron a la cajera así como a varias personas quienes utilizaban el servicio de dicho restaurante y que luego de despojarlos de sus partencias salieron a veloz carrera del establecimiento y a varias cuadras fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el Ministerio Público demostró la responsabilidad penal de este adolescente, visto los testimonios de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, visto que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA manifestó que se encontraba comiendo con una amiga, en dicho restaurante, cuando entro un chico acompañado con otro y entro un chico con un chopo y un arma recortada diciendo que era un atraco golpeando a OMITIDO que se encontraba en la caja registradora y le quitaron el dinero. Manifestó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA que se dirigieron a la mesa donde ella estaba y le quitaron un dinero y el teléfono de su amiga, a lo que estas personas después de haberlas despojado de sus bienes salieron del lugar a veloz huida, y ellas salieron pidiendo ayuda, manifiesta esta ciudadana que a estas personas las detuvieron mas adelante pero, que recuperaron el celular mas no así el dinero, la ciudadana reconoció a este ciudadano y manifestó que este portaba un arma, que ella no sabe si era un chopo, el entró golpeando a la OMITIDO y me quito el dinero y el celular a mi amiga, y manifestó que fue el acusado de autos, y que eran tres personas las que se encontraban en el restauran, dice que ella no vio cuando lo detuvieron pero sabe que fue por la otra calle, el teléfono lo recuperó en la Guardia Nacional y manifestó que el acusado fue el que se metió a la caja registradora y maltrató a OMITIDO. Con le testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo que ella no recuerda la fecha, que fue al Banco Caroni, retiro un dinero y luego fue al restauran, y que el acusado de autos entro acompañado de otro joven al restaurante con un chopo, y que en el restaurante habían solo tres mesas ocupadas, que uno de ellos agarro a la OMITIDO la golpeó y que el otro andaba por las mesas, uno de estos fue a la mesa donde ella estaba y manifestando que el acusado de autos le tomo el celular, y reiteró que luego de golpear a OMITIDO revisaron todas las mesas, y luego de que salieron del restauran su amiga IDENTIDAD OMITIDA consiguió una cola en una moto y trato de perseguir a sus agresores y que ella llamo a la policía y se presentaron unos policías en unas bicicletas y que ellos fueron atrapados por funcionarios de la Guardia Nacional, manifestando que eso fue como a las doce y media de la tarde; no recuerda si el adolescente acusado portaba el arma o no, pero, si recordó que el acusado fue quien se acero a su mesa y la despojo del dinero y del celular concluye el Ministerio Publico con la declaración de esta ciudadana que ciertamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, acusado, participo en los hechos donde fueron victimas las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS del restauran OMITIDO, desmotándose también igualmente, que el adolescente ciertamente participó activamente en estos hechos, lo que hace reiterar a esta Representación Fiscal la solicitud de una Sentencia Condenatoria, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVDO EN CALIDA DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto al delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1ro, literal b, y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, el Ministerio Publico hace ver a este Tribunal que existe efectivamente dentro de las actas procesales, y se pudo determinar con el testimonio del Funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito a la Guardia Nacional que efectivamente él realizó, en fecha 19 de Diciembre del año 2010, la aprehensión de los acescentes, encontrándoles las evidencias de interés Criminalístico como fueron un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a este fue a quien se le encontraron las evidencias de interés Criminalístico, por estas razones no se le puede demostrar la responsabilidad de porte ilícito de arma de fuego al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto al determinar que no puede demostrarse la responsabilidad del mismo, es por lo que Solicito una Sentencia Absolutoria en relación a este delito, en relación a los segundos hechos ocurridos el 13 /12/ 2011, específicamente en OMITIDO ubicada en el sector S.C., calle principal, Tucupita, Estado D.A., el Ministerio Publico no pudo hacer efectiva su promesa de demostrar la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos donde fuera victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que esta ultima, así como el testigo presencial de los hechos IDENTIDAD OMITIDA en ningún momento señalo al acusado de autos como el autor de los hechos de los cuales fueron victimas, razón por la cual no existiendo otro Órgano que pudiera demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado, en el articulo 458 del Código Penal, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal una Sentencia Absolutoria en relación a estos hechos al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Solicitando al Tribunal que en relación a la Sentencia Condenatoria por los Primeros hechos se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de L.A. por dos (02) años, Reglas de Conducta por dos (02) años y Servicio a la Comunidad por seis (06) meses atendiendo dichas sanciones a la idoneidad y necesidad que se tiene para el efecto que pudieran tener dichas Medidas en el sentido de la edad, que tiene el acusado, así como que se ha demostrado de oficios consignados por él mismo y su defensor, de que este adolescente ha mantenido dentro de su colectividad buen conducta se encuentra actualmente trabajando y así mismo ha formado su propia familia de la cual ya tiene una hija de dos meses de nacida, y debe seguir realizando como ejemplo estas buenas conductas y labores de trabajo a los fines de mantener a su familia y seguir siendo un ciudadano ejemplar determinándose así mismo que ha mantenido una buen disposición de someterse al proceso como se demuestra de los regímenes de presentaciones que ha venido cumpliendo así como que se ha presentado constante y responsablemente a todas las audiencias de Juicio, y así se silicita. Solicitando nuevamente esta Representación Fiscal la imposición de una Sentencia Condenatoria y la imposición de las Sanciones de de L.A. por dos (02) años Reglas de Conducta por dos (02) años y Servicio a la Comunidad por seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.R.P., para que exponga las Conclusiones la cual hizo de la manera siguiente: Buenas tardes, antes de empezar con mi exposición consigno ante este Tribunal Cinco (05) Folios útiles, relaciones a la documentación de mi defendido, a los fines que sean insertadas en el presente asunto. En el transcurso del Juicio no quedo demostrado la existencia que mi defendido portara algún arma de Fuego. No se probo que mi defendido producido Robo contra Inversiones OMITIDO. Mientras que en el negocio donde existe una denuncia a la ciudadana OMITIDO esta nunca se presento alas audiencias, nunca esta prueba fue controlada. Solo lo dicho por dos ciudadanas del caso del Restauran OMITIDO, sobre este hecho pidió la Fiscalia tiene razón por lo tanto debe ser impuesto Reglas de Conducta debidamente asistida. Sobre Inversiones OMITIDO pido sea declarado no culpable. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como coautor en el delito de Robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en esta causa conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue víctima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración del FUNCIONARIO IDENTIDAD OMITIDA, quien fue promovido como experto en la presente causa y es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo impuesto del artículo 242 primera aparte del Código Penal asi como de las generales de ley, una vez tomado el Juramento de Ley declaró: “no recuerdo la fecha, pero fue en Noviembre, me encontraba prestando seguridad en el Banco Banesco con el sargento IDENTIDAD OMITIDA, pasaron 2 jóvenes corriendo con un gentío atrás que gritaban agárrenlos, uno se metió OMITIDO, donde venden electrodomésticos y el otro salio corriendo para el supermercado OMITIDO, que es el joven que esta aquí presente, al que agarro el sargento se le incauto un arma de fabricación casera un chopo y ahí quedaron detenidos. Es todo.”

Siendo que este funcionario al ser interrogado, contestó ¿como te enteraste que robaron OMITIDO? Estábamos en el frente del banco prestando seguridad y pasaron 2 jóvenes con un gentío atrás y OMITIDO, procedimos a darle la voz de alto; ¿que acción realizaste? Le dimos la voz de alto, hicieron caso omiso y siguieron corriendo y uno se metió OMITIDO donde venden electrodomésticos y se le incauto un chopo; ¿ahí fue aprehendido? Si; ¿por quien ¿por el Sargento IDENTIDAD OMITIDA; ¿ y que paso con el otro sujeto? El otro salio corriendo para el supermercado OMITIDO yo lo Salí persiguiendo y el se entrego, cuando lo agarre me ayudaron unos policías que venían en bicicletas; ¿le hiciste inspección de persona? Si el chequeo de rutina y no tenia nada, se le incauto un celular y dinero en efectivo; ¿esa persona se encuentra aquí? Si es el joven aquí presente (señalo directamente al Acusado); ¿le manifestó algo este joven al momento o posteriormente? No, lo detuve y después llego una comisión y se lo llevaron; ¿tuviste conocimiento de esa situación del robo? Posteriormente llegaron unos OMITIDOS y uno de ellos dijo que el teléfono que tenia el joven era de el. Siendo esta testimonial valorada plenamente pues con ella se demostró que el acusado fue la persona aprehendida por él cuando era objeto de una persecución por parte de mucha gente y otras de origen OMITIDO.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la declaración de este funcionario pues se trató de un profesional con la experiencia en el área, donde con su dicho y el acta de investigación penal se logró demostrar que se realizó la aprehensión del adolescente acusado por la presunta comisión de un delito en el Restaurant OMITIDO, ubicado en el paseo manamo tal como lo señala el funcionario, cuando estaba ubicado frente al Banco Banesco y dos adolescentes venían corriendo por una calle que viene perpendicular al paseo Manamo, y siendo aprehendidos los dos adolescente, siendo uno de ellos el adolescente acusado el cual fue señalado directamente por este funcionario en sala, siendo adminiculada esta prueba con el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien indicó a este tribunal en su declaración que el adolescente fue aprehendido mas adelante por unos funcionarios e indicó que le habían incautado un celular de la cual había sido despojada, al momento de ocurrir los hechos en el restauran el OMITIDO, señalando e indicando a viva vos en audiencia que el adolescente acusado fue quien cometió el hecho punible por el que fue acusado quedando demostrado con ello la participación del hoy joven adulto en los hechos ocurridos en el restaurant OMITIDO por los cuales fue acusado.

2.- Con el testimonio dado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en actas, quien fue debidamente juramentada por la ciudadana Jueza de Juicio e impuesta del artículo 242 del Código Penal y de seguidas expuso: “Exactamente no recuerdo la fecha me encontraba en un restaurante OMITIDO, comiendo con una amiga y de repente entra el chico acá presente con otro mas con un chopo y una recortada como que era, con insultos y diciendo que era un atraco, golpearon a OMITIDO y sacaron el dinero de la caja registradora, luego se dirigieron a nuestra mesa tomando el dinero que era para cancelar la cuenta mas el teléfono de mi amiga, luego de ahí se fueron y pudimos pedir auxilio y los detuvieron mas adelante, encontrándole los que nos habían quitado, bueno el teléfono porque el dinero no apareció, lo detuvo un policía Municipal y de ahí lo trasladaron a la guardia. Es todo”.

Y al ser formuladas las preguntas por el ministerio público respondió ¿recuerda la hora? Eran como a la 1 y 2; ¿donde fue eso? En el restaurante OMITIDO; ¿con quien te encontrabas? Con IDENTIDAD OMITIDA; ¿que chico entro al restaurante? El joven acá presente (la testigo señalo al Acusado de autos) entro en compañía de otro mas, armados los dos; ¿recuerda que tipo de armas portaban? Un chopo y creo que la otra era una recortada; ¿pudiste observar cual fue la actuación del acusado? Llego a la fuerza y obligo a OMITIDO que le diera el dinero, dándole golpes y maltratándola y luego se dirigió a nuestra mesa; y nos quito un dinero que estaba en la mesa y el celular de mi amiga;¿ logro ver en la guardia el teléfono? Si se lo entregaron a mi amiga; ¿logro ver las armas? Si; ¿usted dijo que los detuvieron mas adelante, explique eso? Ellos salieron y fue cuando pedimos auxilio, eso fue en el paseo y a ellos los detuvieron como a dos cuadras ¿cual de ellos se metió en la caja? El señor acá presente, entro por la barra y empujaron a la china y le dieron golpes; ¿vio que tipo de billetes sacaron? No; ¿las amenazaron directamente con las armas? No directamente, pero si se acercaron y nos quitaron el dinero. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza le exhibe a la Testigo el contenido de las Actas de Entrevista, insertas a los folios 23 y 24 de la pieza 1,del presente Asunto, rendida ante el Destacamento Fluvial 911, de la Guardia Nacional, manifestando la ciudadana testigo: “ reconozco el contenido de las Actas, así como la firma. Es todo”.

  1. - Con el testimonio de la testigo IDENTIDAD OMITIDA, quien fue promovida por la Fiscalia del Ministerio Publico como testigo en el presente Asunto, quien fue debidamente juramentada por la ciudadana Jueza de Juicio e impuesta del artículo 242 del Código Penal y de seguidas expuso: “ En realidad no recuerdo la fecha, mi amiga y yo salimos al Banco carona y retiramos tres millones de Bs., nos trasladamos al restaurante OMITIDO, al lado del Negocio de OMITIDO, en OMITIDO, en horas del medio día, ahí la amiga mía y mi persona comimos, después que comimos ella le estaba metiendo tarjeta a su teléfono, este Joven IDENTIDAD OMITIDA, entro acompañado de otro joven al restaurante, ellos cargaban un chopo, en el restaurante se encontraban tres mesas ocupadas, dichas mesas estaban ocupadas por pocas personas, cuando tire la vista hacia la puerta fue cuando ¡entraron los dos jóvenes y golpearon a la china, van la golpean y el otro merodeaba las mesas, en la mesa reposaba un teléfono que era mío, el joven acá presente lo tomo, cuando salieron revisaron las mesas, teníamos como 200 Bs. en la mesa, no revisaron el bolso de mi amiga porque ella lo lanzo debajo de la mesa. Después del robo IDENTIDAD OMITIDA salio para afuera y consiguió una cola en una moto y fue a perseguirlos, luego uno de lo que estaban en el Restaurante llamo a la policía y se presentaron en bicicletas, ellos fueron atrapados casi al instante porque estaba la policía y la guardia. Una vez en el comando se había ido la luz, esperamos y formulamos la denuncia, los agentes de la guardia le preguntaron al joven si el teléfono era de el y dijo que era de una tía y le dije al agente que ese teléfono no era de el porque en la pantalla estaba la foto de mi hijo y que se comunicaran con mi hermana que era la dueña del teléfono y posteriormente después de comunicarse con ella me entregaron el teléfono. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza le concedió el Derecho de Palabra a la Representante del Ministerio Publico Abg. Romelys Malpica, para que interrogue a la testigo, y la misma a las interrogantes, contesto: “¿cual es su nombre? IDENTIDAD OMITIDA; ¿recuerda la hora de ese hecho? Serian como las 12 ó 1 PM, estábamos almorzando; ¿el joven que usted manifestó en su declaración esta en la sala presente? Si es el joven aquí presente (la testigo señalo al acusado de autos); ¿el acusado se encontraba armado? No recuerdo si el cargaba el chopo o el otro, uno agarro para donde estaba la china y el otro para las mesas, eran tres mesas que estaban ocupadas; ¿el joven que se encuentra aquí en la sala que hizo? Entro y pidió lo que estaba en la mesa, fue a la mesa donde estábamos; ¿puede describir al ciudadano que golpeo a la china? Era de menor estatura que el joven presente, mas oscuro que el, asi como de mi color trigueño, de ojos pequeños, nariz pequeña, andaba con la ropa rota, como si trabajara con la mecánica, como de 60 u 80 kilos y de 1.60 de altura; ¿cuantas personas se encontraban en el restaurante? Como seis personas, unos maraizas y otras dos mujeres que no conozco. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.P., quien pregunto: “¿cuando dice que los aprehendieron de forma inmediata que tiempo transcurrió? Eso fue cuestión de instantes, porque llego la policía y la guardia y los aprehendieron por calle Petion por ahí cerca de mi tasca; ¿que distancia hay entre el Capri y la calle Petion? Se metieron por la boca de calle de calle la paz y estaban al lado de la clínica mis ojos; ¿quien los detuvo? Me imagino que fue la guardia; ¿fue al Comando? Si; ¿que le dijeron los funcionarios de la guardia? Ahí los tenían y yo les dije que el del zarcillo tenia mi teléfono y el decía que era de su sobrina; ¿logro ver el chopo en la guardia? Si y en el restaurante también, todo eso estaba en la mesa, el chopo mi teléfono, el sencillo y lo que le quitaron a la china; ¿cuanto le quitaron? No recuerdo, porque nosotros pagamos y allí estaba un sencillo; ¿logro usted avistar la cantidad de dinero que le robaron a la china? No se; ¿las otras cuatro personas estaban juntas? No estaban en mesas separadas, nosotras estábamos por los lados de los baños; ¿que entregaron ustedes? El teléfono y el dinero que teníamos en la mesa; ¿ellos las apuntaron con el chopo? El entro a la mesa y el otro estaba con la china, eso fue rápido; ¿conoce a las otras cuatro personas? No las conozco; ¿eran indígenas? En una mesa habían dos hombres indígenas y en la otra mesa dos mujeres; ¿donde tenia la china el dinero? No se, me imagino que donde ella vende o cobra, en la caja; ¿vio cuando golpearon a la china? Si la agarraron y le dieron golpes, eso fue rápido. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza le realiza las siguientes preguntas a la testigo: ¿puede indicar las características de la ropa? Ellos estaban con la ropa rota, así de mal gusto, ellos andaban en una bicicleta, los dos estaban en bermudas; ¿dijo que en el comando estaba un chopo, el dinero y el teléfono, había otro armamento? No; ¿como era el chopo? De un tubo como de una pulgada; ¿las otras personas que estaban en el restaurante fueron victimas? No; ¿el joven que agarro el teléfono la amenazo con un arma? Si. Es todo.

    Declaración que este tribunal da pleno valor probatorio, pues la misma es adminiculada con las declaración de la testigo IDENTIDAD OMITIDA y con las mismos se logran determinar las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, dicha declaración es comparada con la experticia realizada a un arma incautada a uno de los adolescente acusados y que acompañaba al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA lo cual se determinó según el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el reconocimiento legal Nº 332 cursantes a los folios 31 y 34 y su vto. de la pieza uno, quien al informe pericial indicó que se trataba de un Arma de fuego que según su mecanismo y manipulación recibe el nombre de CHOPO, de fabricación ilícita, confeccionado en dos segmentos de metal de forma cilíndrica, con su cañón de 14 centímetros de largo y su empuñadura de 17 centímetros de largo para ensamblaje de cañón, en su otro extremo un segmento de cabilla con un doblé para su agarre, así como en su conjunto de los mecanismos elaborados en metal compuesto por un clavo puntiagudo con su resorte, y una bala calibre 7,62mm, de forma cilíndrica para armas de fuego tipo fusil, y cuya conclusión indica que se trata de un arma de fabricación ilícita la cual al introducirle un cartucho calibre correspondiente y ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en forma rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida,

    Siendo valoradas plenamente los testimonios de las ciudadana declarantes y supra aun sin la comparecencia de la propietaria del Restaurant OMITIDO, toda vez que se demostró que las ciudadanas son contestes en sus respuestas dadas en forma clara y sin vacilaciones dándoles este tribunal pleno valor probatorio ya que sus dichos no fueron desvirtuados en sala durante el debate desarrollado en el presente juicio.

    De igual manera rindieron declaraciones por ante este Tribunal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre de 2011, por los cuales se apertura causa que fue acumulada al presente asunto.

  2. - Rinde declaración de testigo la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas expuso: “eso fue el 13 de diciembre del año pasado, yo estaba trabajando y entraron dios hombres, uno me apunto y el otro se quedo parado me dijo que le entregara el dinero y después saco el dinero de la caja y se fueron. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra para que interrogue a la testigo a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. ROMELYS MALPICA, quien de seguidas pregunto: ¿en qué fecha fue eso? El 13 de diciembre de 2011; ¿a qué hora? A las 12:15 del medio día; ¿en compañía de quien estabas? Del obrero el muchacho que trabaja conmigo; ¿cómo se llama? IDENTIDAD OMITIDA; ¿específicamente donde fueron los hechos? En la ferretería e inversiones y constructora OMITIDO; ¿dónde queda? En s.c. calle principal; ¿pudiste ver el arma de fuego? Si me apuntaron; ¿cuántos sujetos eran? Dos; ¿cómo estaba vestido el sujeto que te apunto? Con franelilla y jean; ¿qué color era la franelilla? No recuerdo el color tenía una gorra y un jean; ¿tenía zapatos? No sé; ¿cuáles eran sus características? Era alto delgado y blanco; ¿Cómo tenía el cabello? No sé; ¿más o menos de que altura era? No se, era alto; ¿Dónde se quedo el otro sujeto? Estaba parado cerca; ¿el que te apunto fue directamente donde tú estabas? Si yo estaba detrás de la caja registradora; ¿Cuál es la distancia de la caja de la puerta? Es como de aquí a la puerta; ¿Cómo estaba vestido el otro? Con gorra, franela y bermudas; ¿color de la franela? Color claro no recuerdo bien; ¿color de la bermuda? También de color claro; ¿tenía gorra? Si; ¿cuáles eran las características del sujeto? Era bajito, moreno y no tan delgado; ¿ tenía puesto zapatos deportivos? No sé; ¿escuchaste que se llamaran por algún apodo? No hablaron; ¿no dijeron nada? El que me apunto fue que dijo que era un atraco y que entregara el dinero; ¿primera vez que los veías? A uno si lo había visto el que me apunto; ¿donde lo habías visto? En el liceo; ¿cual liceo? En el OMITIDO; ¿lo conoces de vista? Si; ¿sabes donde vive? No. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.P., quien a sus preguntas contesto: “ ¿ aquí a mi izquierda esta una persona usted lo ha visto? No; ¿usted lo reconoce como el que la Apuntó? No lo conozco. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza formula la siguiente pregunta a la testigo: ¿después de los hechos ha visto a los sujetos? No.

    Declaración que este tribunal aprecia y valora, pero solo, en cuanto a que la misma sirvió para determinar la fecha exacta, el lugar y el modo como ocurrieron los hechos, mas no para determinar responsabilidad penal al acusado.

  3. - Declaración del testigo IDENTIDAD OMITIDA, a quien se impuso el artículo 242 del código penal y se le tomo juramento de ley quien expuso: “ Bueno la verdad ese día me encontraba en el depósito arreglando un arbolito en la parte de atrás y no escuche nada ni oí gritos, ni ruidos, solamente cuando paso todo al rato me llamo IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra para que interrogue al testigo, a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. V.V., quien de seguidas pregunto: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? “En verdad no me acuerdo”. ¿Donde ocurrieron los hechos?. “En S.C. en un negocio donde yo trabajo en una ferretería”. ¿Actualmente trabajas allí? “Si, ahora le cambiaron el nombre”. ¿ Quién te llamo?. “Me llamo la señora IDENTIDAD OMITIDA ella era la cajera”. ¿Cuándo ella te llamo que te dijo? “ me dijo que la habían robado”. ¿Ella te dijo quienes la habían robado?. “No me dijo quienes fueron los que robaron” ¿Te hizo alguna descripción de los sujetos?. “No”. ¿Te dijo cuantos sujetos eran? “Tampoco”. ¿Te dijo como llegaron esas personas al negocio y te dijo como se fueron? “La señora IDENTIDAD OMITIDA me dijo que se fueron en un vehículo, yo no los vi y que en una terios Azul”. ¿Ella te dijo si la robaron bajo una amenaza?. “No”, No más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra para que interrogue al testigo, al Defensor privado Abg. C.P., quien de seguidas pregunto: ¿Ha visto al ciudadano que se encuentra presente (señalando al adolescente imputado que se encuentra presente en sala)? “No”. ¿Y en el negocio donde trabaja, lo ha visto?, “No”. No más preguntas. Acto seguido la ciudadana juez le da lectura al acta de entrevista de fecha 13 de Diciembre del 2011, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, inserta al folio Uno (02) y su vuelto de la pieza Nro. 3 del presente Asunto, una vez leída dicha Acta se le muestra al Ciudadano testigo para que reconozca su firma, manifestando el mismo que efectivamente se trata de su firma que la reconoce como suya y que lo plasmado en el Acta de Entrevista corresponde con su declaración, quedando incorporada por su lectura en la presente causa. Se aprecia la presente declaración mas solo de da valor probatorio en forma parcial, pues es un indicio para determinar que los hechos ocurrieron en S.C., de esta ciudad, en la ferretería descrita en autos, y nada prueba sobre responsabilidad penal del acusado.

  4. - Declaración de la testigo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas Expuso: “ Que yo recuerde eso fue un día que llego el CICPC a mi casa, para una declaración y como no tengo problemas me monte en la patrulla con mi mama, me hicieron unas preguntas respecto al muchacho y les dije que no sabía, les pregunte porque me tenían allí y me dijeron que era para una colaboración, me dejaron en una salita como 20 minutos y vinieron con un papel y firme, me dijeron que eso era todo, entonces después empezaron a llegar las citaciones y me sorprendo porque no sabía porque. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. V.V. para que interrogue a la testigo, quien a preguntas de la Fiscal contesto:” ¿esos hechos en qué fecha fueron? No me recuerdo; ¿dónde estabas? En mi casa; ¿cómo te sentiste cuando te llamaron? Normal, ellos llegaron educados y me dijeron que era para unas preguntas; ¿qué te preguntaron? Que si conocía al muchacho (señalo al Acusado) me enseñaron una foto de él y me dejaron en la sala de espera y luego llegaron con un papel y lo firme, eso tiene tiempo ya; ¿usted conoce al acusado? No. Esta prueba testimonial no se le da valor probatorio pues no sirve para determinar ningún tipo de hecho, circunstancia de modo, lugar ni responsabilidad del adolescente acusado por los hechos ocurridos.

    Fueron incorporadas a juicio por su lectura: todos y cada una de las pruebas documentales promovidas por el ministerio público no siendo objetadas por la defensa, siendo ratificadas en juicio por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, el acta de retención de fecha 19 de noviembre de 2010 cursante al folio 18, pieza 01; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante a los folios 31 y 32 de la pieza 01. Con relación a las prueba documental Acta de reconocimiento legal 332, Acta de Inspección Criminalística y Acta de investigación Penal éstos últimos de fecha 19/11/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas admitidas por este tribunal en su debida oportunidad procesal y durante el juicio oral y reservado las mismas fueron debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y privado, sin objeción de las partes, y aún cuando no fue ratificada por quienes las suscribieron, las mismas tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 728, de fecha 18-12-07, donde establece “…que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana R.F., no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia…”, lo que sirvió para demostrar fehacientemente que en el procedimiento incautaron un arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo, al adolescente que acompañaba al acusado así como la inspección del lugar del suceso determinándose en ellas las condiciones físicas del mismo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la materialización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del mismo, toda vez que fue determinante y se le dio pleno valor probatorio y en sala en audiencia de juicio oral y reservado a las testigos presenciales del hecho las ciudadanas ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, quienes directamente señalaron al acusado IDENTIDAD OMITIDA como la persona que junto a otro adolescente armado con un chopo, cometieron el delito de Robo en el Restauran OMITIDO ubicado en el paseo Manamo, en fecha 19 de noviembre de 2010 a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, corroborado con otra prueba testimonial del funcionario aprehensor, así como las pruebas técnicas y documentales las cuales se dieron por reproducidas con acuerdo entre las partes, y aprobado por el tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el presente juicio oral y reservado fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron a descubrir la verdad de los hechos y el grado de participación del acusado.

    Esta Juzgadora, haciendo uso de la inmediación del juez, en sala pudo apreciar las declaraciones de los comparecientes al juicio oral, siendo que el funcionario de la Guardia Nacional IDENTIDAD OMITIDA ratificó su procedimiento y documentales en actas, así como las declaraciones de las dos testigos presénciales en el hecho, quienes son personas serias y sus declaraciones muy convincentes, no tiene este tribunal razones para dudar que el procedimiento se produjo siguiendo los procedimientos de ley, quedando convencida esta juzgadora de la participación del adolescente acusado en tales hechos y por los cuales fue aprehendido, pues el funcionario de la guardia nacional y las testigos mantuvieron sus dichos, los cuales fueron claros y concordantes fueron objeto del contradictorio por las partes, y generaron tal credibilidad que con sus dichos aunados a la inspección del lugar de los hechos, al reconocimiento legal lo que da plena prueba y suficiente para que quede claro la consumación del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y que la sentencia a dictarse al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA es condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Si bien es cierto que durante el debate de juicio se ventilaron los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre del año 2011, donde fue victima de un robo la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, durante la audiencia de juicio oral y reservado, y comparecieron a rendir sus testimonios por tales hechos la ciudadana victima, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con estos testimonios no se probó la participación del acusado, pues la víctima declaró en audiencia no conocer ni haber visto al acusado de autos, por lo que se ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado del delito de Robo agravado en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1ro, literal b, y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, toda vez que se demostró conforme a las declaraciones de testigos, del funcionario guardia nacional y de las actas de investigación penal que al momento de la aprehensión al acusado IDENTIDAD OMITIDA no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se declara NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos por los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre de 2011. PORTE ILÍCITO DE ARMA, Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO

    Ahora bien el representante del Ministerio Público solicitó como sanción la medida de L.A., REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tiempo de dos años y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis meses, por lo que en atención a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

    1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

    2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.

    3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “g” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior de la adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de todo adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo. En consecuencia esta juzgadora, en observación a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, observa que efectivamente se demostró la materialización del delito de ROBO AGRAVADO y su responsable penalmente, el cual conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece una sanción de privativa de libertad, no obstante a ello, es menester sopesar, los esfuerzos del adolescente, durante la realización del juicio oral y reservado, ha comparecido puntualmente a todos las audiencias, ha dado fiel cumplimiento al régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Circuito Penal, observándose, que no cursan otras causas penales en su contra, actualmente está incorporado al área laboral y es padre de familia pues así quedó demostrado en actas y en virtud de estas circunstancias y la solicitud realizada por el ministerio público en atención a lo previsto en el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal le impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, las medidas de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal impone la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1) OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL AREA ESCOLAR Y/O LABORAL DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y/O DE TRABAJO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CADA TRES MESES. 2) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER TIPO. 3) PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA y 4) CUALQUIER OTRA QUE DISPONGA EL TRIBUNAL DE EJECUCION. Las medidas serán cumplidas en forma simultánea. Y asi se decide

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona por ser coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y procediendo conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva las siguientes medidas: la de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal impone la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1) OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL AREA ESCOLAR Y/O LABORAL DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y/O DE TRABAJO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CADA TRES MESES. 2) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER TIPO. 3) PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA y 4) CUALQUIER OTRA QUE DISPONGA EL TRIBUNAL DE EJECUCION. Las medidas serán cumplidas en forma simultánea. SEGUNDO: Se ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1ro, literal b, y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados,. Así como por los hechos ocurridos en fecha 13 /12/ 2011, específicamente en la Ferretería OMITIDO ubicada en el sector S.C., calle principal, Tucupita, Estado D.A.S. declara NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al adolescente. Ofíciese a la Coordinación de la Unidad de alguacilazgo, informándole en ese sentido. CUARTO: Notifíquese a las victimas sobre la presente decisión. Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; una vez quede firme la presente decisión a los fines de que vigile y controle el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el debate, se realizaron cumpliéndose totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En virtud de la presente publicación se acuerda notificar a las partes. Hágase el cómputo por secretaría y vencido el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes, remítase el asunto en su oportunidad Legal al Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Regístrese. Publíquese, déjese copia certificada. DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. D.L.C.

    EL SECRETARIO

    ABG. CESARO ZORRILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR