Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 31 de Marzo de 2011.

200° y 152°

PONENTE: DR. A.S.M..

CAUSA N° 1Aa -2012-11

IMPUTADOS: F.A.S..

VÍCTIMA: R.D.R..

DEFENSOR PRIVADO

RECURRENTE: ABG. R.D.V.M..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COAUTORÍA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho R.D.V.M., en su carácter de Defensora Pública del imputado F.A.S., en la causa Nº 3C-3401-10 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2012-11, contra la decisión dictada por el Tribunal antes referido, en contra la decisión (Auto) dictado en fecha 28-02-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, decretó con lugar la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado F.A.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21-03-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2012-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 22-03-2011, se ADMITIÓ la actividad recursiva, habida cuenta de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad exigidos por la ley.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente Abg. R.D.V.M., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado F.A.S., constante de seis (06) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-03-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…

… En fecha 25 de Febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público (E), audiencia donde se materializó la violación flagrante al debido proceso, situación que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:

…iniciada la audiencia, la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de mi representado, solicitó se decretara la flagrancia conforme a lo establecido en al (sic) articulo (sic) 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se tomara en consideración la cuasiflagrancia en virtud de haberse detenido a mi defendido a poco de cometerse el hecho, ya que se le hizo seguimiento, precalifico la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR…(omissis)…

…Una vez concluida las exposiciones de las partes la ciudadana juez procede a dictar su decisión calificando la flagrancia del ciudadana (sic) F.A.S., fundamentando su decisión en lo que en doctrina, según la misma se conoce como cuasi flagrancia para algunos y para otros hasta flagrancia presunta,…(omissis)…

….En tal sentido alega que de la investigación llevada por la Fiscalia y de acuerdo a lo plasmado por los funcionarios dan cuenta que la victima fue encontrada en estado de descomposición el día 20-02-2011…(omissis)…seguidamente al hallazgo del cadáver se inicia vía sospecha la persecución (negritas mías) de las autoridades que llevan la investigación , tratan de ubicar al ciudadano SANZ FELIPE, por ser la ultima (sic) persona a quien vieron pobladores de la zona con el occiso, de tal manera que la búsqueda se hace con posterioridad al hallazgo del cuerpo del occiso…(omissis)…

…Ahora bien, establece al (sic) articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. Y se entenderá como cuasi flagrancia, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima (sic) o por el clamor publico, (sic) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…(omissis)…

…Según la Juez, el ciudadano F.S. es “sospechoso” de la comisión del delito por ser la ultima (sic) persona con quien se vio a la victima (sic) y que la persecución del mismo, se inicia “vía sospecha” seguidamente al hallazgo del cadáver, en este sentido hay que destacar que lo que verifica la cuasi flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida por parte de la autoridad policial, o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos. En tal sentido no puede establecerse el “hallazgo del cadáver” como la circunstancia de tiempo que establece “a poco de haberse cometido el hecho”, toda vez que ni siquiera se tiene conocimiento de cuando ocurrió el hecho, tampoco hubo persecución alguna, tal y como se evidencia del acta policial donde quedo plasmada el modo de su detención, la cual no se produjo en el lugar o cerca del lugar donde se cometió el delito, el cual como se ha señalado no se tiene conocimiento cuando ocurrió. Razones por las se afirma que no hubo acreditación de las exigencias de MODO, LUGAR Y TIEMPO que establece el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión de mi defendido como flagrante, por lo que mal puede en consecuencia el a quo decretar en su contra la Medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad, pues se lesiona lo preceptuado en el articulo 44 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acaso olvida la Juez a quo, la exigencia que el legislador procesal le hace a los jueces en relación a la interpretación restrictiva de todas las normas que definen la flagrancia y restringen las libertades ( art. 247 del Código Orgánico Procesal Penal)….(omissis)…

…(Omissis)..

…no existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano F.A.S. ha sido Autor o participe de la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Coautor. En tal sentido colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

PETITORIO…(Omisos)…

…Solicito que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

(omissis)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida producida en audiencia, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano SANZ F.A., en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal…

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha 20 de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representación fiscal como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, del Código Penal.

CUARTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SANZ F.A., titular de la ceduladme identidad Nº 11.814.529, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose su reclusión el Internado Judicial del Estado Apure…(omissis)…

… (Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 3C-3401-10, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la profesional del derecho, R0CIO DEL VALLE MUNDARAIN, en su condición de Defensa Técnica del encartado F.A.S.; quien en el ejercicio del derecho a la defensa delató, presunto agravio que le produjo, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputados; fundamentado dicho recurso, en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que” Una vez concluida(sic) las exposiciones de las partes la ciudadana juez procede a dictar su decisión calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadana (sic) F.A.S., fundamentando su decisión en lo que en doctrina, según la misma, se conoce como cuasi flagrancia para algunos y para otros hasta flagrancia presunta, en la cual para la suscrita de dicha decisión entra el supuesto de la sospecha, al considerar que el legislador tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, por la víctima. En tal sentido alega que de la investigación llevada por la Fiscalía y de acuerdo a lo plasmado por los funcionarios dan cuenta como la víctima fue encontrada en estado de descomposición el día 20-02-2011, que seguidamente al hallazgo del cadáver se inicia vía sospecha la persecución (negritas mías) de las autoridades que llevan la investigación, tratan de ubicar al ciudadano SANZ FELIPE, por ser la última persona quien vieron pobladores de la zona con el occiso, de tal manera que la búsqueda se hizo con posterioridad al hallazgo del cuerpo del occiso…”

Que… “establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como delito flagrante el que se este (sic) cometiendo o el que acaba de cometerse. Y se entenderá como cuasi flagrancia, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, (sic) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …(omissis)… en este sentido hay que destacar que lo que verifica la cuasi flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida por parte de la autoridad policial, o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos.

En tal sentido no puede establecerse el “hallazgo del cadáver” como la circunstancia de tiempo que establece el articulo (sic) 248 cuando establece “a poco de haberse cometido el hecho” toda vez que ni siquiera se tiene conocimiento de cuando ocurrió el hecho, tampoco hubo persecución alguna, tal y como se evidencia del acta policial donde quedó plasmada (sic) el modo de su detención, la cual no se produjo en el lugar o cerca del lugar donde se cometió el delito, el cual como se ha señalado no se tiene conocimiento cuando ocurrió. Razones por las cuales se afirma que no hubo acreditación de las exigencias de MODO, LUGAR y TIEMPO que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión la aprehensión de mi defendido como flagrante, por lo que mal puede en consecuencia el aquo decretar en su contra la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, pues se lesiona lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución…”

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la formalizante va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión de su defendido, por que a su entender, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos a que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia de lo cual, al no decretarla con lugar bajo los supuestos alegados, consideró que le sobrevino agravio, sobre el dictamen de la medida cautelar decretada a sus defendidos.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum , consagrado en el artículo 441 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, al calificar la flagrancia en cuestión, actuó con observancia a los parámetros que establece el artículo 248 ya citado. Al respecto, precisa lo siguiente:

Que la recurrida, como fundamento de su decisión, señaló: “….(omissis)…En el presente caso debe referirse la suscrita al acto de aprehensión del ciudadano SANZ F.A., en el que no esta (sic) claramente determinado el momento en el que nace la flagrancia, ello en razón de que el sistema jurídico venezolano concretamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos o los momentos en que la misma se verifica, que en la doctrina conocemos como flagrancia, cuasi flagrancia para algunos y para otros hasta la flagrancia presunta en la cual entra el supuesto de la sospecha, al considerar el legislador que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual, el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico (sic) … (sic) En este sentido, de la investigación llevada por la fiscalía y de acuerdo a lo plasmado por los funcionarios dan cuenta que el ciudadano R.D.R., fue encontrado en estado de descomposición el día 20-02-2011, que seguidamente al hallazgo del cadáver se inicia vía sospecha la persecución por las autoridades que llevan la investigación, al tratar de ubicar al ciudadano SANZ FELIPE, por ser la ultima (sic) persona a quien vieron pobladores de la zona con el occiso, de tal manera que en la búsqueda se hizo con posterioridad al hallazgo del cuerpo del occiso hasta que fue ubicado el ciudadano R.D.R., a quien de acuerdo por lo expuesto en actas asumió una actitud nerviosa a las preguntas efectuadas por los funcionarios, una de ellas efectuada a la hija del occiso, de nombre RIVERO B.M., en la que expone de la misma fecha 20-02-2001, que recibió una llamada del dueño del taller y le dijo que su padre ya se iba para el pueblo, que no se hacia (sic) responsable de su padre por tener problemas en el sector, de lo que se infiere que existen indicios que si bien no han llegado a determinarse como elementos de convicción, si deben ser tomados en consideración a los fines de considerar que la aprehensión del ciudadano esta (sic) adecuado (sic) con el tipo establecido como flagrancia presunta, la sospecha a la que se refiere el legislador es la que deriva de la comisión de un hecho punible y la relación directa del sujeto individualizado por presunción de su actuación en el caso, aunado a ello a toda la actuación desplegada por el ciudadano SANZ FELIPE, en relación a la conducta asumida precedente a la muerte del occiso y posterior a la muerte cunado se traslado (sic) al lugar donde había alquilado una habitación el hoy occiso R.D.R., e hizo la mudanza de los objetos, informando que el ciudadano R.D.R., no regresaría. Todas estas razones hacen presumir que el ciudadano SANZ FELIPE, fue aprehendido en situación flagrante …”

De la confrontación del recurso de apelación con la sentencia recurrida, se pone de manifiesto, que lo medular a decidir para esta Corte de Apelaciones, es la determinación del momento de la aprehensión del imputado de autos, si tal aprehensión encuadra dentro de alguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y si resultaba factible para el aquo dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto se observa:

Que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. …”

La figura de la flagrancia, ha sido profusamente tratada, tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial y la misma ha ido evolucionando en su concepción, con respecto a la acepción que de la misma se tenía en el derecho romano, donde solo era calificada como flagrante, la detención que se practicaba en el momento que el agente estaba cometiendo el hecho punible. Contemporáneamente, como se indicó, el concepto ha sido ampliado a otras hipótesis, y que en nuestro sistema se encuentran recogidas en el artículo 248 del COPP.

Carnelutti, en su obra “Lecciones Sobre el P.P., define la flagrancia como “un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo el riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar”.

Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, señala lo siguiente: “Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien.” Estas definiciones, aluden al momento de la ejecución del delito, como determinante de la calificación como flagrante.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2.580 de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó los cuatro supuestos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, señalando:

“La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

(Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber: 1.- El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2.- El que acaba de cometerse. 3.- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.

    En el caso bajo análisis, puede observarse, que la recurrida señala en su sentencia, “… que la aprehensión del presunto autor y/o partícipe SANZ F.A., en el homicidio del ciudadano R.D.R., debe estimarse como un hecho flagrante, toda vez que desde el hallazgo de sus restos los funcionarios actuante (sic) procedieron a su búsqueda, por ser la única persona que viajo (sic) con él hasta la ciudad de Barinas, y la última persona con quien la vieron”, resultando evidente entonces que la referida aprehensión se produjo días después del homicidio del occiso, ya que el mismo, al momento de ser encontrado, se hallaba en estado de descomposición.

    Se evidencia igualmente, que el encartado tampoco, después de cometer el homicidio en cuestión, haya huido del lugar perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que haya sido sorprendido, a poco de haberse cometido dicho homicidio, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se perpetró el mismo, con armas, instrumentos u otros objetos que racionalmente hicieran presumir que era el autor o responsable del delito, sino que su individualización devino del conjunto de indicios que en el decurso de la investigación policial, fueron articulados, por lo que la aprehensión del imputado SANZ F.A., no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del COPP y consecuencialmente, la misma jamás debió ser calificada como flagrante por lo que la denuncia delatada al respecto debe ser declarada procedente. Así se decide.

    Considera esta Corte importante destacar, que en el caso bajo examen, lo procedente era que el órgano aprehensor, adecuara su conducta a lo preceptuado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con los elementos de convicción recabados, a través de cualquier medio idóneo, la correspondiente orden de aprehensión del entonces investigado, actualizando con ello la garantía del debido proceso.

    No obstante de las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte de Apelaciones señalar que muy a pesar de la actuación irregular del órgano policial en la aprehensión del encartado de autos, el a quo dado los elementos de convicción existentes en la causa decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con apego a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al criterio jurisprudencial reiterado que se cita a continuación:

    Sentencia Nº 2580 de fecha 09/04/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:

    En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado se puede colegir, que las irregularidades cometidas por los órganos policiales y que presuntamente violen derechos constitucionales de los justiciables, no pueden ser endosadas a los órganos jurisdiccionales, siendo dichos órganos policiales responsables de los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones y surgiendo para el afectado o víctima, la facultad de interponer la correspondiente denuncia y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que eventualmente le hayan sido causados, ya que todo trasgresor de la ley, responde administrativa, civil y penalmente de su actuación, pero ello no puede ser causa o vehículo para la impunidad, pues de presentarse ante la autoridad judicial competente, una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho punible, el juez de control, si determina que se le han violentado derechos constitucionales, deberá oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines que apertura la correspondiente averiguación, pero igualmente, como garante de la constitucionalidad y legalidad y por ende de la convivencia social pacífica, deberá verificar si con ocasión del delito cometido por el imputado, se actualizan los extremos que prevé el artículo 250 del COPP que justifiquen la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de libertad.

    En el caso de autos, y respecto a la medida acordada, se observa que el a quo analizó las circunstancias, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a los artículos 250, 251 y 252 del COPP, tras verificar la data de la comisión, la entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado, por lo tanto, la motivación es fundada y razonable, dictada en forma completa y acorde con los fines de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lucir proporcional al asunto planteado, razón por la cual se declara SIN LUGAR el agravio alegado contra el dictamen de la medida cautelar. Todo ello con base a los artículos: 44.1 Constitucional, 250, 251 y 252 del COPP. Y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

REVOCA el punto primero del auto dictado en fecha 28-02-2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los extremos del señalado artículo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada con respecto al punto cuarto, dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado de fecha 25-02-2011, por cuanto satisfizo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se traduce en motivación fundada y razonable, dictada en forma completa y acorde con los fines de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, R.D.V. MUNDARAIN, en su carácter de Defensora Pública del imputado F.A.S., en la causa Nº 3C-3472-11, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual alega presunto agravio contra el dictamen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad,

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2011.

E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÒRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-2012-11

EJVF/JG/ana.

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