Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. L.F. ALCEDO

FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO,

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO

IMPUTADO: ORDOÑEZ SOTO M.A.

DEFENSOR: ABG. J.A.

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. R.J. CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 22 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, recibieron llamada telefónica en la sede de la Comandancia, de parte de una persona que no quiso a identificarse por temor a represalias, manifestando que en dicha comunidad están cansados de situaciones irregulares que allí suceden y que no aguantan mas como ven a personas ajenas a la comunidad frecuentan en el sector, en diversas horas del Apia y altas horas de la noche, forman escándalos y efectúan detonaciones de arma de fuego, vociferando palabras obscenas contra la comunidad y al notar la presencia policial se adentran en dos viviendas continuas donde se esconden allí con armamento, dichas viviendas están ubicadas en el Pasaje Barcelona, entre calle 11 y 12 del Barrio Puente Real, N° 11-68 y 11-66, allí se dedican al ocultamiento de armas de fuego y objetos provenientes del delito.

En fecha 27 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en labores de investigación se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en una orden de allanamiento N° 10C-S-031.2008, emanada de la Juez Décimo de Control, mediante la cual autoriza el allanamiento en inmueble ubicado en el sector de Puente Real, Pasaje Barcelona, entre calles 11 y 12 casa N° 11-68, casa de color verde con bordes blancos a media pared, fachada de tableta de color ladrillo, techo de zinc, puertas y ventanas de color azul al lado derecho una vivienda asignada con el N° 11-66 de color verde y orillos blancas a media fachada de tabletas de color ladrillos, techo de zinc puertas y ventanas de color azul, al lado izquierdo se encuentra una vivienda asignada con el N° 11-74 de una planta de color verde agua, puerta de color negro y techo de zinc, seguidamente en compañía de dos personas que sirvieran como testigos, se ubicaron frente a la vivienda procediendo a tocar abriendo la puerta un ciudadano quien dijo ser el dueño de la casa y quedo identificado como ORDOÑEZ J.V., procediendo a verificar el interior del inmueble acompañado de los testigos al entrar a un cuarto donde dormía un ciudadano que se identifico como ORDOÑEZ SOTO M.A., se procedió a efectuar la inspección de dicho cuarto encontrando dos ventanas encontrando en una de ellas una pistola de marca JERI CHO941ES, CALIBRE 9mm de fabricación Israelí, serial de fabricación N° 96317462, la cual contenía un proveedor de color negro contentivo en su interior de 17 cartuchos de 9 mm, también se encontraron dos pasa montañas de lana de color negro, que estaban dejado del colchón de la cama, seguidamente procedieron a efectuar reporte por el sistema SICOPOLT, donde informaron que dicha pistola aparece como solicitada según exp. N° H-556803, de fecha 22/12/2007, delito Robo Genérico, en vista de lo encontraron practicaron la detención preventiva del ciudadano ORDOÑEZ SOTO M.A..-

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ORDOÑEZ SOTO M.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/08/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.035, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.O. (v) y D.M. (v), residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa N° 11-68, teléfono 343.64.63, casa de color verde con puertas de color azul, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ORDOÑEZ SOTO M.A., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.

Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado J.A., quien alegó: “Mi defendido tiene su arraigo en el país, es venezolano por nacimiento, vive en concubinato, tiene una hija, su trabajo se encuentra en esta ciudad, específicamente en el Terminal de Pasajeros, en el Centro de Copiado, Fotocopias el Terminal, no existe una obstaculización en la investigación pueso que la fiscalia cuanta plenamente con facultades para buscar la verdad, igualmente nuestro defendido posee una buena conducta predelictual, no ha estado incurso en otra investigación penal, no posee antecedentes penales. Para comprobar estos dichos solicitamos al Tribunal oficie a los organismos de seguridad para que corrobore la afirmación que estamos presentando; asimismo no existe un daño causado ni individual ni colectivo y queremos resaltar como punto importante y de sumo detalle que actualmente mi defendido padece una enfermedad la cual se denomina hepatitis en ese sentido considero oportuno que se realice experticia medica para determinar contundentemente este elemento y en ese sentido establecer que esta enfermedad es contagiosa y que adicionalmente debe tener un cuidado y un tratamiento especial ya que de no hacerse con las indicaciones medicas esenciales para esta enfermedad pudiera traer efectos contraproducentes para la propia vida de mi defendido, en tal sentido solicito dignamente al Tribunal conforme a los artículos 26 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 256 numeral 1° del copp a los fines de que se le otorgue dicha medida en razón de la actual enfermedad que padece mi defendido con todas las consideraciones y previsiones que considere convenientemente el Tribunal las cuales cumpliremos y acataremos ya que juramos fielmente cumplir con las obligaciones que imponga el despacho, es todo”. Seguidamente la Abg. YUSSRA YOSMALY CONTRERAS BARRUETA, alego: “Para completar lo manifestado por el doctor, solicitamos al Tribunal ordene con la urgencia del caso la practica de un examen medico forense para nuestro defendido a fin de determinar la enfermedad que actualmente padece y las consecuencias de la misma, en base a lo cual solicitamos sea acordada por este Juzgado según lo considere pertinente o la detención domiciliaria o la reclusión en un Centro Especializado medico de nuestro defendido, en virtud de su actual estado de salud, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del copp, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado ORDOÑEZ SOTO M.A., se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido cuando se practicaba un allanamiento en la vivienda donde se encontraba para ese momento y donde incautaron en su habitación un arma de fuego la cual se encuentra solicitada por el delito de robo, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ORDOÑEZ SOTO M.A.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira al momento de realizar el allanamiento que corre inserta al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORDOÑEZ SOTO M.A.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORDOÑEZ SOTO M.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/08/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.035, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.O. (v) y D.M. (v), residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa N° 11-68, teléfono 343.64.63, casa de color verde con puertas de color azul, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORDOÑEZ SOTO M.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/08/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.035, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.O. (v) y D.M. (v), residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa N° 11-68, teléfono 343.64.63, casa de color verde con puertas de color azul, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 1C-9799-08

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