Decisión nº 6983-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 08 de agosto de 2008

198 y 149

CAUSA Nº 6983-08

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano G.E.K., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de junio del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 06 de junio de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en esa misma fecha esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal A quo a los fines de que informara del Estado Actual de la causa seguida en contra del ciudadano G.E.K., y siendo fecha12 junio de 2008, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, informa a este Tribunal de Alzada que en fecha 25-06-08 se encuentra pautada la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de julio de 2008, esta Corte de Apelaciones, solicita con carácter de extrema urgencia al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que remita en un lapso no mayor de 24 horas a partir del recibo del correspondiente oficio la causa original seguida en contra del ciudadano G.E.K., siendo ratificada dicha solicitud en fecha 23 de julio de 2008, en virtud de considerarlo necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siendo recibida dicha causa original en este Tribunal de Alzada en fecha 04 de agosto de 2008.

Ahora bien, se observa que en fecha 11 de marzo del corriente año 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…Ahora bien, quien aquí decide puede evidenciar de las actas que hasta que la presente fecha la Fiscalia Quinta del Ministerio Público NO HA PRESENTADO ACUSACIÓN en contra de la imputada (sic) de autos…en consecuencia, es por lo que lo (sic) procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días lunes, y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de al (sic) Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano G.E.K., ampliamente identificad (sic) en autos, bajo las siguientes condiciones:

1.-El imputado deberá presentarse, cada (08) dias ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días lunes, y de igual forma debe presentarse a los actos del procesos (sic) que le sean fijados…

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En fecha 14 de marzo del año 2008, el Profesional del Derecho: ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

1.- Del falso supuesto del fundamento de la decisión:

Toda resolución judicial, debe ir íntimamente vinculada con el objeto sometido a la consideración del juzgador, quien en atención al contenido de las peticiones de las partes y de los elementos contenidos en la causa, ha de motivar las razones sobre las cuales funda su decisión. Los supuestos que le sirven de sustento, han de ser verificables y ciertos, pues de determinarse que no se corresponden con la verdad, tal resolución se encuentra seriamente viciada de nulidad, así como sus efectos.

El razonamiento anterior resulta de especial relevancia en la presente causa, pues tal como quedó transcrito del texto de la decisión recurrida el Tribunal de la causa, no se percató que para el momento en que emite su decisión el día 11 de marzo de 2008, ya había sido presentado el escrito contentivo de la ACUSACIÓN FISCAL…

Se trata por tanto de un razonamiento absolutamente erróneo, pues para el momento en que se dictó la decisión, ya el día anterior esta Representación Fiscal, había consignado el escrito acusatorio en contra del imputado, situación que no fue advertida por el ciudadano Juez de la causa. Las consecuencias de tal inobservancia resultan altamente lesivas al proceso, el cual actualmente se encuentra sin garantía alguna de que el imputado se someta pacíficamente a la persecución penal en su contra, pues la naturaleza de la medida decretada es de tan insignificante contención, que deja el proceso exclusivamente en manos de la voluntad del procesado.

Nos permitimos entonces analizar la posibilidad de que se hubiese producido la misma consecuencia jurídica, en caso que el Ministerio Público presentara la acusación el día 09 de marzo, es decir el último día del vencimiento del lapso previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo. Ciertamente, a pesar que el Tribunal esperó dos días luego del vencimiento del lapso para verificar la interposición o no del acto, lo consideró como inexistente o no presentado, razón por la que dejó de tener relevancia jurídico penal el momento de la interposición del mismo, para asumir como fundamento exclusivo su inexistencia…

La errónea decisión que acá cuestionamos, vulneró el DEBIDO PROCESO no sólo de quien acá recurre, sino de los demás sujetos procesales (víctimas e imputado), pues nada mas y nada menos OBVIÓ la interposición del principal acto generador del ius puniendi del Estado, tal como es LA ACUSACIÓN FISCAL. A pesar de haberse impuesto al procesado de la medida que se acordaba a su favor, JAMÁS se le informó que estaba siendo objeto de ACUSACIÓN por los hechos objeto de la imputación inicial, lo cual es generador de un derecho subjetivo a ser oído y defenderse de la sospecha que pesa en su contra.

En caso de haberse percatado el Tribunal de la interposición del acto conclusivo, hubiese tenido la carga de razonar la pertinencia y proporcionalidad de la medida de la que pudiese haber sido acreedor el imputado, e incluso bien pudo negar la concesión de alguna de ellas, tal como se ha producido en múltiples oportunidades en la que Jueces de Control, han negado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a acusados a destiempo.

Tales razones nos permiten manifestar que la decisión recurrida es insubsistente, pues parte de un supuesto fáctico FALSO lo que la hace antijurídica, inejecutable y contraria a Derecho…

La decisión contra la cual apelamos, analizada en toda su magnitud, es precisamente el reflejo de aquello que ha sido objeto de cuestionamiento a raíz del cambio de paradigma constitucional, en donde son las Instituciones las llamadas a procurar los cambios tendientes dar repuestas a las necesidades sociales, y no a cumplir con formularios adjetivos contrarios al interés general.

El Tribuna por el apego a las formas, ha dejado el proceso desnudo. Con un inminente peligro de que se quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado, en contra de la Justicia. No sólo parte de un supuesto inexistente, tal como lo hemos explicado antes, sino además no toma en cuenta la naturaleza y magnitud de los hechos cuya comisión se le atribuyen, contrariando además la proporcionalidad como criterio de imposición de medidas de coerción personal…

Comete otro error el Tribunal al señalar como fundamento legal, lo preceptuado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo artículo prevé el deber del Tribunal de imponer al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de Tribunal, de lo cual deberá comprometerse mediante acta firmada. No fue impuesto tampoco de tal obligación, de lo cual ni siquiera se hizo mención en el texto de la decisión, lo que compromete aun mas Ia correcta prosecución del proceso, pues nos encontramos ante una situación de inminente FUGA, así como de posibles represalias en contra de las personas que atestiguaron durante la investigación.

Por las razones que anteceden, es por lo que solicitamos se REVOQUE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad-acordada a favor del imputado, por carecer la misma de motivación cierta, y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de dicho ciudadano, tal como ha sido pacíficamente sostenido por esta Honorable alzada, en casos similares al que nos ocupa…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El legislador venezolano, como garante de la instauración de un estado social de derecho y de justicia, de manera clara e inequívoca, ha establecido como verdad irrefutable, que la libertad es inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo su restricción una excepción a la regla general de que el imputado debe afrontar su juicio en libertad, y se justifica la privación judicial de libertad cuando exista presunción peligro de fuga y obstaculización de la investigación.

Existen circunstancias que deben ser ponderadas por el órgano decisor para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como lo proclama el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, de manera que los justiciables encuentren que sus derechos se encuentran cumplidos en la decisión que se adopte.

Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 11 de marzo de 2008, donde acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano G.E.K., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la misma:

…Ahora bien, quien aquí decide puede evidenciar de las actas que hasta que la presente fecha la Fiscalia Quinta del Ministerio Público NO HA PRESENTADO ACUSACIÓN en contra de la imputada (sic) de autos…en consecuencia, es por lo que lo (sic) procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días lunes, y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados…

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Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a la causa original, se pudo constatar que en fecha 10 de marzo de 2008, el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano G.E.K., lo cual a todas luces nos indica que la investigación le proporciono fundamentos serios al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que sorprende el hecho que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., fundamente su decisión de fecha 11 de marzo de 2008, en el supuesto de que el Ministerio Público hasta esa fecha no había presentado Acto Conclusivo, cuando del expediente original se evidencia que el Ministerio Público presento acusación un día antes de la decisión recurrida.

Ahora bien, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado Nuestro).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

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Por otra parte, debe señalarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que la medida cautelar acordada al ciudadano G.E.K., no era procedente, dado que existe acusación formal en contra del ciudadano antes mencionado y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue presuntamente cometido, donde el interés de la sociedad, quien otorga el poder de juzgamiento al Estado, exige la realización de la justicia y en aseguramiento de ello la Ley Penal Adjetiva consagra ciertos supuestos en los cuales los presuntos autores o participes de un hecho punible de una gravedad tal que haga presumir el peligro de la posible abstracción al proceso deben ser privados preventivamente de su libertad, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano G.E.K.; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión del mismo el internado judicial capital Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: G.E.K., en consecuencia, se establece como sitio de reclusión el internado judicial capital Rodeo II, quedando el ciudadano antes mencionado a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Líbrese Orden de Captura.

Se REVOCA la decisión recurrida.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 6983-08.

LAGR/gnpl.-

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