Sentencia nº 02529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2004-1583

Mediante Oficio Nº 7686-04 del 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con otras pretensiones por la ciudadana A.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.750.290, asistida por la abogada M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.103, contra “el acto administrativo contenido en el Decreto Nº SG-0343 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA en fecha 22 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del mismo Estado Nº 3.096 del 30 de noviembre de 2002”, mediante el cual se acordó el otorgamiento de una ayuda fija a la hoy recurrente por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo) mensuales.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicho juzgado y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 29 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2004, presentado ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana A.C.C.B., supra identificada, asistida por la abogada M.M.G., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra “el Decreto Nº SG-0343 dictado por el Gobernador del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.096 del referido Estado el 30 de noviembre de 2002” mediante el cual se acordó el otorgamiento de una ayuda fija por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs 190.000,oo) mensuales. En dicho escrito la recurrente indicó, entre otras cosas lo siguiente:

Que el 1º de noviembre de 1980, comenzó a prestar servicio en la Gobernación del Estado Miranda, desempeñando el cargo de oficinista y luego, el 8 de abril de 1993, le fue otorgado el certificado Nº 325 que la acredita como funcionaria de carrera.

Que el 14 de agosto de 2001, solicitó ante la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación le fuera otorgado el derecho a la jubilación, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos (SUNEP-Miranda).

Que el 25 de septiembre de 2001, recibió respuesta por parte de la Dirección General de Recursos Humanos, indicándole que sí cumplía con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación; sin embargo, le manifestaron que en esa oportunidad no disponían de la partida presupuestaria para hacer efectiva la misma.

Que mediante Oficio Nº 4690-02 del 16 de septiembre de 2002, la misma Dirección le comunicó la no procedencia del beneficio de jubilación, toda vez que desde la fecha de su ingreso se ha desempeñado como personal obrero y, por lo tanto, no se encuentra amparada por la IV Convención Colectiva.

Que luego de dirigirse nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos, por Oficio Nº 4969-02 de fecha 7 de octubre de 2002, se le comunicó la improcedencia de su solicitud de jubilación.

Que el Gobernador del Estado Miranda, mediante “Decreto Nº SG-0343 del 22 de noviembre de 2002”, le otorgó una ayuda, en virtud de haber prestado servicios al Ejecutivo Regional durante varios años.

Que el 5 de febrero de 2004, ejerció contra dicho Decreto recurso de reconsideración, el cual aún no ha sido respondido.

Luego, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió conocer por distribución, por auto del 28 de julio de 2004, ordenó a la recurrente adaptar el escrito libelar a lo exigido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente, consignar los documentos fundamentales.

Por escrito del 26 de agosto de 2004, la parte actora, asistida por el abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102, presentó escrito de aclaratoria.

Posteriormente, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto del 31 de agosto de 2004, declaró su incompetencia para conocer del asunto, indicando a tal efecto, lo siguiente:

Ahora bien, siendo la oportunidad de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo se observa que, la vinculación que unía a la actora con la Gobernación del Estado Miranda estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la misma desempeñaba un cargo de obrero, como lo es el de Cocinera, así lo evidencia los carnets que consigna y las tareas que la misma reconoce realizaba, esto es, que no se trata de una relación de funcionario público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública sino una relación obrero-patronal, lo que genera que su conocimiento escape de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por corresponder la misma a la jurisdicción laboral, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de este reclamo y declina como corresponde en la Jurisdicción Laboral, a la que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de la Jurisdicción Laboral

.

Luego, efectuada la distribución de la presente causa, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 14 de septiembre de 2004, se declaró igualmente incompetente para conocer de los autos, planteando, en consecuencia, un conflicto negativo ante esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. En tal sentido, la decisión in commento indicó:

(...) De manera que, difiere esta Juzgadora en el aspecto relativo al pronunciamiento sostenido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de plantear su incompetencia por la materia, al considerar que el elemento que sirvió de fundamento para no entrar a conocer, estuvo básicamente centrado en el aspecto relacionado con la condición del trabajador (obrero), sin detenerse a observar que la pretensión de la parte actora, se encuentra dirigida a obtener la nulidad de un acto administrativo, dictado por la Gobernación del Estado Miranda, independientemente de los motivos de hecho y de derecho que hayan llevado al actor (sic) a formular tal pretensión, por tanto este Juzgador carece de la competencia necesaria para declarar la nulidad o validez del acto dictado en sede administrativa, en este caso corresponde conocer de la pretensión formulada al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado emana de la Gobernación del Estado Miranda, corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer del presente recurso de nulidad mediante el cual se impugna el acto por el cual el Gobernador del Estado Miranda decretó otorgar una ayuda fija a la ciudadana CARVALLO B.A.C., por un monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales. Así se decide.

Queda así establecido que este Tribunal no es competente para conocer y decidir el presente asunto por escapar de las competencias establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula las cuestiones derivadas de los conflictos de competencia; existiendo por tanto un vacío legal, y en este sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 Ejusdem (sic), se ordena en consecuencia, aplicar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 (sic) y siguientes.

Finalmente a criterio de quien suscribe, la incompetencia decretada por el Juzgado identificado ut supra (sic) solo (sic) ha generado el planteamiento forzoso de un Conflicto de Competencia entre dos Juzgados de distinta categoría, y siendo que en este caso el superior común a ambos es la Sala Político Administrativa la encargada de decidir los conflictos de Competencia, lo que hace necesario, debido a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en base a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantear ante la Sala Político Administrativa el presente conflicto de competencia (...)

.

Finalmente el presente expediente fue remitido a esta Sala, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(subrayado de la Sala)

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea a fin con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad y otras pretensiones, que intentara la ciudadana A.C.C.B., contra la Gobernación del Estado Miranda; como quiera que no existe un superior común y por cuanto el primero de los órganos jurisdiccionales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencia suscitado, se observa, en primer lugar, que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con otras pretensiones, contra el Decreto S/N y S/F dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se acordó otorgar una ayuda fija a la recurrente por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), en lugar de acordar el beneficio de jubilación. Asimismo, la accionante en el escrito recursivo intentó pretensiones distintas a la mera declaratoria de nulidad del acto impugnado, tales como que le sean cancelados los beneficios dejados de percibir desde el momento en que se otorgó la ayuda fija, así como que se le conceda el beneficio de jubilación.

Ahora bien, observa la Sala de la revisión del presente expediente que la accionante, efectivamente, prestó servicio para la Gobernación del Estado Miranda; no obstante, según se evidencia de los recaudos acompañados al escrito, dicho ente estadal no ha sido preciso en la calificación de la relación de empleo que ostentó ésta con dicha Gobernación, lo cual se evidencia de los diversos actos administrativos dictados por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos. En efecto, el 8 de abril de 1993, le fue conferido un certificado a la recurrente que la califica como funcionario de carrera, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa Estadal y posteriormente, en otros actos se le ha considerado como personal obrero.

En tal virtud, visto que la recurrente aduce en su escrito libelar que a la misma debe tenérsele como funcionario público, debiéndole otorgar el beneficio de jubilación, y por cuanto de los actos acompañados al escrito recursivo existe diversidad de criterios en cuanto a qué tipo de relación ostentaba la accionante y, habiéndose impugnado un acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Miranda, este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en fallo Nº 1.900 dictado por esta Sala Político Administrativa en fecha 27 de octubre de 2004, mediante el cual se establecieron las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, declara que corresponde a dichos tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, determinar tanto la naturaleza de la relación laboral de la recurrente, como la procedencia o no de su pretensión.

En consecuencia, comparte esta Sala el criterio esbozado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a que la declaratoria de nulidad del acto recurrido escapa de las competencias atribuidas a los tribunales laborales; por tanto, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de la acción intentada. Así se decide.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con otras pretensiones por la ciudadana A.C.C.B., supra identificada, contra “el acto administrativo contenido en el Decreto Nº SG-0343 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA en fecha 22 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del mismo Estado Nº 3.096 del 30 de noviembre de 2002”, corresponde al JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al mencionado tribunal y envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2004-1583

En dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02529.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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