Decisión nº PJ0022013000417 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000024

ASUNTO : IP11-P-2006-000024

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2006-0000024

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. G.M..

Ministerio Público: Abg. J.Z., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: N.J.A.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-09-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población El Vínculo, sector S.E., casa sin número, a 100 metros de la Escuela Básica Las Carmelitas, Municipio F.d.E.F..

Delito: Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano.

Víctima: L.E.F.C..

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Al imputado N.J.A.H., se le atribuye el hecho que según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Agosto del año 2005, efectuada por la ciudadana. A.M.F.C., de la cual se observa lo siguiente: "... Vengo a denunciar al ciudadano de nombre N.J.A.H., quien sin justificación alguna agredió físicamente a mi hermano de nombre L.E.F.C., con una navaja ocasionándole heridas en la espalda y en la parte baja del abdomen. Es Todo…” En esa misma fecha, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público da inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signándole el número 11-F15-1034-05. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 07, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: ".... En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones, relacionadas con la causa signada con el número H-012-561, instruída por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, proceden a trasladarse los funcionarios policiales: C.A. Y CENTENA LUÍS, hasta el hospital Doctor R.C.S., con el propósito de practicar diligencias de investigaciones, una vez en el referido centro hospitalario fueron recibidos por el Doctor Romero médico de guardia, a quien se le hizo referencia sobre el ciudadano L.E.F.C., informando éste que dicho ciudadano se encuentra fuera de peligro y se encuentra en la habitación 04, cama 18, donde este presentó herida por arma blanca en la espalda y en la parte baja del abdomen del lado izquierdo, indicándoles que el mismo no podía ser entrevistado ya que se encuentra bajo observación, luego sostuvieron entrevista con la denunciante en la presente acta, donde se le informó que la persona que funge como victima deberá comparecer a este Despacho para la respectiva Entrevista, informando dicha ciudadana que el sitio donde ocurrieron los hechos, es en la vía el vínculo caserío las carmelitas, siendo el propietario un ciudadano de nombre M.P., trasladándose hasta el sitio en referencia fueron atendido por un ciudadano quien dijo llamarse M.P., G.C., indicando éste el sitio exacto donde ocurrieron los hechos tasca BOHÍO DE MOISÉS, haciéndole referencia los funcionarios policiales sobre el ciudadano N.J.A.H., indicándoles éste que el mismo reside en el caserío S.E., Calle Principal.-

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano N.J.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRSUTRADO, previsto en el artículo 405 y 82 del Código Penal venezolano vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador.

Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto el acusado de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el acusado N.J.A., expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público, esto es, ser al autor del hecho por el cual se le acusa.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.E.F.C..

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, quince (15) en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja de una tercera parte de la pena que prevé el artículo 82 del Código Penal, resultando una pena de diez (10) años, menos la rebaja de un tercio de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 375 del Copp, resultando una pena aplicable de seis (06) años y ocho (08) meses, menos un (01) año y ocho (08) meses según las circunstancias atenuantes conforme al ordinal 1 y 4 del artículo 74 del código penal, resultando una pena definitiva a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313, 314 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Unico: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION al ciudadano N.J.A.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-09-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.709, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población El Vínculo, sector S.E., casa sin número, a 100 metros de la Escuela Básica Las Carmelitas, Municipio F.d.E.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano.

Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 25 de Noviembre del año 2018, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que concurren los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso en la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro Estado Falcón, donde quedará a la orden del Juez Unico de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

El Secretario,

Abg. G.M..

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