Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004871

ASUNTO : NP01-P-2008-004871

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. Greicimar Vallejo Rodríguez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Helenny Guilarte, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: C.R.M.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.221.764, de 38 años de edad, natural de M.E.N.E., donde nació en fecha 08-06-1972, Estado Civil Soltero, hijo de J.R. (V) y de Emerterio Rincones (D), de profesión u oficio Obrero.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. L.P..

VÍCTIMA: Belkys R.d.D..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“…El día Tres de Noviembre del presente año dos mil ocho (03-11-2008), siendo aproximadamente las Doce del mediodía (12:00), el ciudadano C.R.R.H., se introdujo en la licorería de nombre BODEGON “EL PADRINO”, la cual esta ubicada en la Avenida B.V., kilómetro 3 (tres) vía al sector la Cruz, adyacente a la pasarela de peatones, lugar donde también funciona la residencia de la ciudadana BELKYS R.D.D., momentos cuando esta se encontraba sola y se retiraba de su residencia a buscar una sopa para dársela a su nieto menor de dos (02) años, quien se encontraba con ella para es momento, en ese instante es sorprendida por el ciudadano F.J.D.R., cuando llego a la casa o mejor dicho a la Licorería, ya que el negocio queda en la misma residencia, y pudo visualizar a un sujeto de contextura regular, de color de piel blanca, de estatura media, y quien bestia para ese momento una camiseta negra y un blue Jean, quien se encontraba en la parte de adentro, específicamente al lado de la caja registradora, y tenía en sus manos cierta cantidad de dinero, en ese momento el sujeto al verse sorprendido y descubierto, tomo un banco que se encontraba al lado de la caja registradora y se le fue encima al ciudadano F.J.D.R. y empezaron a pelear, y en ese instante llego una comisión de la policía del Estado Monagas y los funcionarios realizaron la detención del ciudadano y lo trasladaron a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.”.

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Del análisis de los hechos se observa que la conducta del ciudadano C.R.R.H. encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto fue señalado por los ciudadanos BELKYS R.D.D. y F.J.D., como la persona que en fecha 03 de noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 12 del medio día, se introdujo en la Licorería de Nombre Bodegón El Padrino ubicada en la Av. B.V. kilómetro 3, vía la Cruz de esta ciudad de Maturín quien fue sorprendido por los mencionados ciudadanos y aprehendido por ellos mismo en flagrancia y entregado posteriormente a una comisión de la Policía del Estado que se presentó al lugar de los hechos integrada por el cabo segundo D.M. y NEOMAR PELAYO, adscritos a la Policía del Estado; y solicitó se citaran a los distintos medios de prueba comprometiéndose a coadyuvar con este Tribunal para la asistencia de los mismos al Juicio Oral y Público.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, ya que la conducta desplegada por mi representado, no encuadra en los hechos esgrimidos por la representación fiscal y solicitó la libertad inmediata de su representado quien es inocente de los que se le acusa, ratificó la adhesión a las pruebas debido al principio de la comunidad de la prueba.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado C.R.R.H., fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Se recibió la deposición de la Experta LISMEGDIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.011.911, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maturín Estado Monagas, quien afirmó que conjuntamente con el funcionario N.R. practicaron una Inspección Técnica en la LICORERIA BODEGON EL PADRINO, UBICADA EN LA AVENIDA B.V., SECTOR COLINAS DEL PARAMACONI, ESTADO MONAGAS, que se trata de un sitio cerrado correspondiente a una edificación tipo local comercial, protegida por rejas de color azul, y dentro conformado por amplio espacio físico con diversos afiches y anuncios de diferentes marcas de licores, presentando como medio de acceso una puerta de metal de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a llave, sin signos de violencia en su estructura, una vez dentro se constata que el mismo se encuentra construido a base de paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido y techo de platabanda. Prueba que se compara con la Inspección Técnica Nro.3682, de fecha 03 de noviembre de 2008, realizada por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ y N.R. adscritos a la Sub Delegación de Maturín, en LICORERIA BODEGON EL PADRINO, UBICADA EN LA AVENIDA B.V., SECTOR COLINAS DEL PARAMACONI, ESTADO MONAGAS, que se trata de un sitio cerrado correspondiente a una edificación tipo local comercial, el cual presenta su fachada protegida por una estructura de metal, tipo reja de color azul con diversos afiches y anuncios de diferentes marcas de licores, presentando como medio de acceso una puerta de metal de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a llave, sin signos de violencia en su estructura, una vez dentro se constata que el mismo se encuentra construido a base de paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido y techo de platabanda, constituido por un amplio espacio físico donde se observa primeramente un área de espera, luego se dejan ver diversos refrigeradores , estantes, anaqueles, cava cuarto y otros todo debidamente dotado con mercancías y víveres propios para la venta, visualizándose todo con signos de registro y desorden.

Todo lo cual acredita la existencia del sitio del suceso que fue en la LICORERIA BODEGON EL PADRINO, UBICADA EN LA AVENIDA B.V., SECTOR COLINAS DEL PARAMACONI, ESTADO MONAGAS, sitio cerrado correspondiente a una edificación tipo local comercial, protegida por rejas de color azul y dentro conformado por amplio espacio físico con diversos afiches y anuncios de diferentes marcas de licores, presentando como medio de acceso una puerta de metal de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a llave sin signos de violencia en su estructura, una vez dentro se constata que el mismo se encuentra construido a base de paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido y techo de platabanda; no dejando dudas esas probanzas de que el sitio de suceso existe y que en el mismo se expende licores que no había signos de violencia en al puerta de acceso, visualizándose todo con signos de registro y desorden. Ahora bien, demostrado sin ninguna duda el sitio donde se perpetró el hecho, es necesario demostrar la circunstancia de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho y la responsabilidad penal del acusado, para lo cual se recibieron las siguientes pruebas:

Con la declaración de la ciudadana BELKYS R.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.624.490 (víctima), bajo juramento expuso: El señor, señaló al acusado, se presentó en mi negocio, pero no se llevó nada, como a las 12 del medio día del mes de octubre de 2008, al frente del negocio estaba un albañil trabajando haciendo unos bancos, el negocio para ese tiempo tenía una reja que era el único acceso y la mantenía con llaves, por allí entrábamos y salíamos y ese día el albañil entraba y salía, yo fui a la cocina a buscar una sopa para mi nieto que tenía dos años y yo tenía tres días de operada y deje la puerta abierta por un descuido mío, y escucho a mi hijo F.D. que me dijo que adentro de la licorería estaba un señor, yo caminé para allá y estaba el señor delante de la caja registradora con el dinero en la mano y decía que lo necesitaba, yo solo lo observé con el dinero no lo conté, la distancia entre la cocina y la licorería era aproximadamente de cuatro metros, si tenía visibilidad al local, anteriormente la licorería no tenía mostrador y la caja registradora estaba puesta sobre un freezer, pero yo no colocaba el dinero en la registradora, sino en una cajita de madera que estaba también encima del freezer, que tenía dinero porque había realizado ventas, solo se despachaba por las rejas, ellos forcejearon para quitarle el dinero, el le quiso dar a mi hijo con el banco y mi hijo no se dejo dar con el banco, al lado de la licorería tenemos un taller donde trabajan mis hijos, ellos entran y salen a cada rato, y el señor del frente llamó a la policía, y llegaron dos funcionarios, luego ellos me dijeron que teníamos que ir declarar. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público esa representación solicitó dejara constancia: 1.-) ¿Diga usted donde encontraron al ciudadano hoy acusado? Respondió: Delante de la caja con el dinero. 2.-) ¿hubo forcejeo entre el hoy acusado y su hijo? Respondió: si porque el agarro un banco para darle a mi hijo, porque mi hijo le quito el dinero, pero mi hijo no se dejo dar y por eso comenzó el forcejeo. A pregunta formulada por la Defensa esa representación solicitó dejara constancia: 1.-) ¿Diga usted si estaba en el establecimiento al momento de ocurrir los hechos? Respondió: yo dentro de la licorería no estaba, yo estaba en la cocina 2.-) ¿Diga usted si tenía mostrador su licorería? Respondió: No. 3.-) ¿Diga usted donde estaba el señor que elaboraba los bancos? Respondió: afuera. 4).- ¿Cuándo se refiere a “afuera” se refiere a la entrada principal de la licorería? Respondió: si. 5.-) ¿Desde donde usted se encontraba tenia visibilidad? Respondió: Si. 6.-) ¿Usted contó la cantidad de dinero al momento? Respondió: No.

Tal declaración se compara con la rendida por el testigo ciudadano F.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.374.041, bajo juramento expuso: Yo me encontraba laborando al lado de la licorería Bodegón El Padrino que esta ubicada en la Avenida B.V. mi madre estaba recién operada, y adentro de la licorería al lado de la caja registradora estaba el señor Rincones con el dinero en la mano y decía que lo necesitaba, le pregunte a mi madre si ella lo conocía y me dijo que no, forcejeamos porque trató de irse, pero el no se llevó nada, el dinero que el tenía en la mano era de la venta y mi madre lo tenía acomodadito en una cajita al lado de la caja registradora, el trató de lesionarme con un banco, pero en realidad no lo hizo, afuera estaba un albañil trabajando estaba construyendo la parte de a afuera del negocio y como es un centro comercial había mucha gente, llamaron a la policía y luego nos llevaron a declarar. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público esa representación solicitó dejara constancia: 1.- ¿Cuándo usted vio al ciudadano que dice ser Rincones? Contesto: Al señor Rincones con el dinero en la mano y lo que decía era lo que necesitaba, pero en realidad no se llevo nada. 2.- ¿De donde provenía el dinero? Contesto: De una cajita que mi mamá tenía ahí, porque había una caja registradora pero mi mama acostumbraba a dejarlo ahí. 3.- ¿Diga usted, porque usted tuvo forcejeo? Contesto: Porque trato de irse o huirse. 4.- ¿En algún momento el ciudadano que usted menciono como Rincones trato de lesionarlo? Contesto: Con un banco de madera, que trato de agarrarlo, trato de lesionarme pero no lo obtuvo. A pregunta formulada por la Defensa esa representación solicitó dejara constancia: 1.-) ¿Diga usted si el ciudadano logro llevarse algo? Contesto: No.

Tales probanzas demuestran sin lugar a dudas que los hechos sucedieron en la Licorería Bodegón El Padrino, aproximadamente a las 12:00 del medio día, que adentro de la licorería al lado de la caja registradora estaba el señor Rincones con el dinero en la mano y decía que lo necesitaba, que el testigo F.D. le preguntó a su madre si ella conocía al señor que estaba allí dentro y ella contestó que no, acercándose a observar lo sucedido la testigo Belkys R.d.D. y son contestes ambos testimonios en que un ciudadano de sexo masculino estaba dentro de la licorería al lado de la caja registradora con un dinero en la mano y decía que lo necesitaba, de igual modo afirman que la victima estaba recién operada y que en un descuido de ella al dejar la puerta reja abierta ingresó el sujeto desconocido, cuando ella se dirigió a la cocina a buscar una sopa para su nieto, de igual formas hay contesticidad de que el sujeto no se llevó el dinero ni ningún otro objeto, que hubo un forcejeo entre el testigo F.D. y el sujeto porque trató de irse; lo que demuestran sin lugar a dudas como los testigos obtienen el conocimiento de los hechos y la forma como logra F.D. impedir la huida del sujeto del lugar y realizar la aprehensión en flagrancia. De tales hechos se dio parte a la Policía y en cumplimiento de sus funciones se apersonaron al sitio los funcionarios NEHOMAR PELAYO y D.M..

Con la declaración del ciudadano NEHOMAR J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.778.986, funcionario adscrito a la Policía del Estado quien bajo juramento expuso: Recibimos un llamado vía radio de que había un robo en proceso, que un ciudadano se había introducido en una licorería, el hijo de la dueña llegó hubo un forcejeo entre el y el hijo de la dueña, el sitio de los hechos fue en el Bodegón El Padrino Av. B.V., como estábamos cerca y nos trasladamos hasta el allá, estaba una señora, el hijo y un ciudadano adentro arrodillado y golpeado, a ese sujeto no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, lo trasladamos al hospital, luego al comando. A pregunta formulada por la Defensa esa representación solicitó dejara constancia: 1.-) ¿Diga usted si en la requisa efectuada a mi defendido encontraron algo de interés criminalistco? Respondió: No.-

Tal declaración se compara con la rendida en sala con la del ciudadano D.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.537.594, funcionario adscrito a la Policía del Estado quien bajo juramento expuso: Realizamos un procedimiento en una licorería donde un ciudadano había cometido un atraco, nos enteramos vía radio estábamos cerca, nos desplazábamos en una unidad radio patrullera y yo era el comandante, eso fue aproximadamente entre 12:00 a 1:00 de la tarde, al llegar adentro estaba un ciudadano arrodillado en el piso sangrando supuestamente trató de tomar un dinero que hubo una discusión entre el hijo de la señora y el joven que salio lesionado, lo revisamos y no se le incautó nada en su poder, afuera estaba la dueña del negocio recién operada con sus hijos, entramos a la licorería estaba el joven en el piso y cajas tiradas como si había una pelea lo llevamos al hospital y luego al comando. A pregunta formulada por la Defensa esa representación solicitó dejara constancia: 1.-) ¿Cuándo usted llega encuentra a una señora con un niño afuera? Respondió: Si.- 2.-) ¿Cuándo usted llega donde estaba mi defendido? Respondió: Lo tenían en el suelo y estaba sangrando. 3.-) ¿Cuándo requiso al hoy acusado encontró algún objeto presuntamente robado en su poder? Respondió: No, nada.

Siendo contestes ambos funcionarios adscritos a la Policía del Estado que en fecha 03 de octubre de 2008 cuando se trasladaban por la Av. B.V. de esta ciudad, cuando recibieron llamada radiofónica de la central de radio informando que en la licorería Bodegón El Padrino, ubicado en la misma avenida, se estaba efectuando un robo, trasladándose al sitio al llegar observamos a un grupo de personas y sostuvieron entrevista con la victima BELKYS R.D.D., quien estaba recién operada quien narró lo sucedido y al ingresar a la licorería observaron a un ciudadano arrodillado en el piso sangrando y lo identificaban como la personas que ingresó al local agarró un dinero, que fue sorprendido por el hijo de la víctima y que hubo una discusión entre ellos y que el sujeto que se introdujo salio lesionado, que estos funcionarios le realizan la revisión corporal y no le incautan nada en su poder, proceden a realizarle la aprehensión y lo trasladan al Hospital M.N.T., todo lo cual coincide con el el ACTA POLICIAL de fecha 03 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo D.M. y el Agente NEHOMAR PELAYO que cuando se trasladaban por la Av. B.V. de esta ciudad, recibimos llamada radiofónica de la central de radio informándonos que en la licorería de nombre Bodegón El Padrino, ubicado en la misma avenida, adyacente a la pasarela de peatones, al parecer se estaba efectuando un robo, por lo que una vez obtenida esta información, nos trasladamos al sitio, donde al llegar avistamos a un grupo de personas y nos entrevistamos previa identificación como Funcionarios Policiales con una ciudadana que se identificó como BELKYS R.D.D. titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.624.490, de 51 años de edad, residenciada en el mismo lugar donde esta la licorería, quien me manifestó que un ciudadano que tenían sometido dentro de la mencionada licorería, pocos minutos antes se había introducido a ese negocio, cuando aprovecho que ella se encontraba sola en la licorería, además que esta recién operada y había ido a la parte trasera de la licorería, ese ciudadano entró y se acercó directamente a una caja de cartón donde guarda el dinero de la venta del día y los agarro; pero en ese instante llegó uno de sus hijos F.J.D. y pudo evitar que ese ciudadano robara el dinero, al tener que ponerse a pelear con él, cuando ese ciudadano agarro una silla de madera para golpear a su hijo, al pasar al mencionado negocio pude observar a un ciudadano sentado en el suelo con una franela de color negro y que estaba rota, igualmente vestía pantalón largo blue jean, quien presentaba excoriaciones en el rostro, el mismo es de contextura un poco gruesa, estatura media de piel blanca, quien fue señalada por la ciudadana victima como la persona que quiso robarse el dinero, por lo que procedí acercarme a este ciudadano y preguntarle si tenía dinero que había agarrado de ese local, que me lo entregara, manifestándome el mismo que no tenía nada, por lo que le dije que se le haría una inspección para verificar su información, procediendo a realizar el registro de personas sin encontrarle nada, procediendo a aprehender a este ciudadano e imponerlo de sus derechos…que identificado como C.R.R.H., quien fue trasladado al Hospital M.N.T. y fue atendido por la médico de guardia K.M., quien le diagnostico traumatismo ocular derecho con herida de 02 cm de longitud ameritando cinco punto de sutura; luego informé a la Fiscal del Ministerio Público; atribuyéndole pleno valor probatorio por ser contestes y claro en sus afirmaciones.

Una vez que el detenido debidamente identificado como C.R.R.H., recibió la atención médica por el traumatismo en el ojo derecho y la herida que presentó de 2 cm que presentó, fue traslado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, para verificar si presentaba registros policiales tal y como lo demuestra el Acta de Investigación Penal de fecha 03 de noviembre de 2008, que se incorporó por su lectura, suscrita por el funcionario D.U. quien expuso: En esta misma fecha siendo las 5:20 de la tarde, se presentó una comisión de la Policía del Estado trayendo Oficio Nro. PEM-DIP-677-08 de fecha 03-11-08, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión flagrante del ciudadano C.R.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.221.764, quien fue detenido por funcionarios de ese organismo por haberse introducido en una licorería de nombre El Padrino ubicada en la Av. B.V. de esta ciudad, procediendo el funcionario a dirigirse a la sala de Información Policial a fin de verificar si el ciudadano presente registro policial estando ese sistema inoperativo, a lo cual se le atribuye pleno valor probatorio al ser congruente con lo afirmado en sala por los funcionarios policiales.

El acusado C.R.R.H., de forma libre y voluntaria expreso: Me declaro inocente, ese dinero era mío, si entre a esa licorería pero antes de entrar le pregunté al señor, yo agarre el banco porque el muchacho se me vino encima, me agarraron cinco puntos de sutura. Que si bien el acusado no tiene nada que probar el mismo manifestó su voluntad de declarar, pero de esa declaración refiere que ese dinero le pertenecía, todo lo cual contraría con lo que afirmaron los testigos F.D. y BELKYS DE DESIDERIO, ya que ellos observaron al ciudadano dentro de las instalaciones de la licorería parado al lado de la caja registradora con el dinero en la mano y que ese dinero era producto de la venta y que la victima Belkys Desiderio no lo ingresaba de inmediato a la caja registradora sino que lo mantenía en una cajita de madera que estaba al lado de la mencionada caja registradora, desvirtuándose que ese dinero que refiere el acusado haya sido de su propiedad, no hay duda de que el acusado ingresó a la licorería ya que de se logró su detención por el hijo de la victima dentro del recinto, no sosteniéndose lo afirmado por el acusado de que previa a la entrada a la licorería le había preguntado a un señor, máxime cuando no indicó nombre de ese señor que mencionó, como tampoco características físicas ni menos aún la labor que realizaba en ese lugar y a esa hora, lo cual le resta credibilidad a esa exposición, refiere en acusado que el agarró el banco por que el muchacho F.D. se le vino encima, y le ocasionaron las lesiones, de esta manera han quedado totalmente desvirtuadas las aseveraciones sostenidas por el acusado C.R.R.H., quien pretendió crear desconcierto con el fin de confundir la inteligencia de quien lo juzga en relación a la verdad de los hechos, por lo que se desestima por inverosil su testimonio.

De lo probado no hay dudas de que hubo un acercamiento entre el sujeto que ingresó a la Licorería C.R. y el hijo de la víctima F.D., lo cual se traduce en una amenaza no solo física sino psíquica que trajo consigo un peligro grave, inminente y actual no solo para el testigo sino para su progenitora recién operada y del infante que estaban en el local, que a la vez comunicaba a su residencia y alrededor de ambos sujetos existían objetos capaz de producir daños como el banco que refirió el testigo que agarró el acusado para agredirlo. Finalmente y en ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que conforme a lo concordante y contundente de los medios de pruebas precedentemente esbozados, quedó debidamente demostrado en sala los hechos así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración y la participación del ciudadano C.R.R.H. como su consecuente responsabilidad, en tal sentido el mencionado ciudadano realizó todo lo necesario para la consumación del delito, porque la violencia fue inmediatamente posterior al apoderamiento del dinero y fue realizada en el mismo escenario, por lo que existió esa conexión entre la violencia y el apoderamiento, sin embargo no lo logró por circunstancias independientes a su voluntad, vale decir, llegó en ese justo momento el ciudadano F.D. y advirtió al sujeto en el interior del local al lado de la caja registradora con el dinero en la mano, frustrando la acción; todo lo cual permitió advertir la posibilidad de un cambio no en la calificación jurídica, sino en la circunstancia de la comisión de delito, específicamente en la incorporación de la figura de la FRUSTRACIÓN, siendo posible que la calificación jurídica sea ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo Aparte y 82 del Código Penal.

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como la responsabilidad penal del acusado, para ello se valoraron los medios de pruebas conforme a las reglas de la sana critica y se demostró que: El día Tres de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las Doce del mediodía (12:00), el ciudadano C.R.R.H., se introdujo en la licorería de nombre BODEGON “EL PADRINO”, la cual esta ubicada en la Avenida B.V., kilómetro 3 (tres) vía al sector la Cruz, adyacente a la pasarela de peatones, lugar donde también funciona la residencia de la ciudadana BELKYS R.D.D., momentos cuando esta por un descuido dejó la puerta abierta y fue a buscar una sopa para dársela a su nieto menor de dos (02) años, quien se encontraba con ella para es momento, en ese instante su hijo F.J.D.R., la llamó y le preguntó si conocía al sujeto que estaba dentro de la licorería a lo que ella contestó que no acercándose al lugar y pudo visualizar a un sujeto de contextura regular, de color de piel blanca, de estatura media, y quien vestía para ese momento una camiseta negra y un blue Jean, quien se encontraba en la parte de adentro, específicamente al lado de la caja registradora, y tenía en sus manos cierta cantidad de dinero, en ese momento el sujeto al verse sorprendido y descubierto, tomo un banco que se encontraba al lado de la caja registradora y se le fue encima al ciudadano F.J.D.R. y empezaron a forcejear, para luego los vecinos avisar a la Policía, quien luego hizo acto de presencia en el sitio y realizaron la detención del ciudadano. Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales del Funcionario Lismegdis López, D.M., Nehomar Pelayo, Belkys Ramírez, F.D., por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado C.R.R.H.. Y así se decide.

Partiendo de lo expuesto queda claro que la conducta del acusado C.R.R.H., se subsume en los supuestos que configuran el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo Aparte y 82 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenarlo a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión más las penas accesorias de ley, respectivamente, ya que la pena establecida en el artículo 456 del Código Penal, para el delito de ROBO IMPROPIO es de seis (6) a doce (12) años de prisión, no obstante de que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede a rebajar la pena del delito consumado a seis (6) años de prisión, que al rebajarle la tercera parte por la frustración del delito, que equivale a dos (2) años, la pena queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo Aparte y 82 del Código Penal, más las penas accesoria de ley. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano C.R.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.221.764 de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 ultimo Aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKYS R.D.D. y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo probable del cumplimiento de pena el tres (03) de Noviembre de 2012, y siendo que el acusado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 03 de Noviembre de 2008 y a la fecha permanece privado de su libertad por Dos (2) años, Tres (3) meses y Ocho (8) días le faltaría por cumplir una pena UN (1) AÑO, OCHO MESES (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado, informando lo aquí decidido.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 74, 456, 80 y 82 del Código Penal

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado para el día viernes once (11) de Marzo de 2011.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de Marzo de 2011.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. GREICIMAR VALLEJO

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