Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000276

ASUNTO : NP01-P-2010-000276

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal con el N°. NP01-P-2010-000276, celebrándose Audiencia Especial, el día miércoles 02 de Marzo de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, constituido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, presidido por la Jueza ABG. M.E.A.D.V., acompañada por la Secretaria ABG. R.H.H., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra de M.A.P.V., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en perjuicio de J.G.A.Y.. Seguidamente y a los fines de dar inicio al presente acto se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. HELENNY GUILARTE, la victima J.G.A.Y. el imputado M.A.P., por lo que de seguidas quien preside la instancia cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. HELENNY GUILARTE, quien expone:“Vista que esta representación fiscal remitió la presente investigación al Tribunal, a los fines de homologar el acuerdo reparatorio realizado en la fiscalia del ministerio publico tal como se evidencia en la fase investigativa (única) del presente asunto, es por lo que solicito al Tribunal se sirve verificar el cumplimiento del mismo y en tal caso se decrete el sobreseimiento del presente asunto penal. Es todo.”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de seguidas se le cede el derecho exponiendo lo siguiente: “Ya a el señor se le cancelo la totalidad de la deuda, fueron desfasados los pagos, en tres abonos pero se pago la totalidad de la misma. Es todo”. Acto seguido se cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. A.B. quien expone:” En este estado en mi condición de defensor privado y de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el acuerdo reparatorio se puede dar cuando el hecho punible recae sobre bienes de carácter patrimonial, y en este caso estamos en presencia de uno de estos casos, y viendo que se cumplió con la totalidad de la deuda solicito a este Tribunal se de por terminada la acción penal. Es todo”.- Por ultimo este Tribunal cede el derecho de palabra a la victima ciudadano J.G.A.Y. quien expone: “Bueno el cumplió con la totalidad de la deuda, como pudo pero lo hizo.- verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, la ciudadana Jueza le solicita a la Fiscal del Ministerio Publico que informe si tiene alguna objeción con que se proceda a homologar el acuerdo reparatorio pactado entre las partes, manifestando la misma no poseer objeción alguna, por lo que de seguidas procede quien aquí decide en nombre la república bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley a declarar homologado el presente acuerdo reparatorio, por haberse llenado los extremos del articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal

Del estudio de las actas procesales observa esta Decisora claramente de las citadas actuaciones que conforman el presente Asunto, que los imputados y la victima, han expresado su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a llegar a un acuerdo reparatorio sobre el daño causado por el hecho punible cometido, que el imputado han cumplido con el Acuerdo Reparatorio en su totalidad , en tal sentido, SE DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia este Tribunal DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL seguida al ciudadano M.A.P.V., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en perjuicio de J.G.A.Y., conforme el artículo 40, y 48 numeral 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acuerdo pone fin al proceso y por consiguiente extingue la acción penal. En este sentido observa la instancia que en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se consagran los actos conclusivos, que son aquellos actos con los cuales se puede concluir la investigación y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) y por cuanto esta juzgadora, siendo que, el efecto que produce el cumplimiento de los acuerdos Reparatorios, es la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, para que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano M.A.P.V.. Y se decreta la L.P. de dicho ciudadano. Ordenándose su exclusión del Sistema de Información Policial, y la remisión de las actuaciones al Archivo definitivo. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA seguida contra el ciudadano M.A.P.V.P. la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en perjuicio de J.G.A.Y., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y el artículo 40 ejusdem. DECRETANDOSE LA L.P. del ciudadano M.A.P.V.. En lo que respecta este caso, por lo que se ordena la exclusión del Sistema de Información Integral (SIPOL). Remítase al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la Audiencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase

La Juez

Abg. M.E.A.D.V..

La Secretaria

ABG. R.H.H.

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