Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001549

ASUNTO : NP01-S-2004-001549

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha 18 Mayo de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.S.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. A.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. HELENNYS GUILARTE.

ACUSADO: E.J.L.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 18.651.781, fecha de nacimiento 04-10-1985, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado urbanización la Llovizna manzana 02, casa numero 06, Zona Industrial de esta ciudad Estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.H., ABG. C.R..

DELITO: HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente Para la época en que ocurrieron los hechos.

VICTIMA: J.L.G.G. (OCCISO)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. ABG. HELENNYS GUILARTE, acusó al acusado E.J.L.F., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso J.L.G.G., imputándoles lo siguientes:

El día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (28-11-2003) siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la noche (12:30PM), el ciudadano J.L.G.G., hoy occiso, llegaba a su casa con su carro, después de un largo día de trabajo, y cuando entro a su casa, escucho una bulla y salió de la misma, y pudo observar que varios sujetos tenían rodeado a su hermano de nombre H.J.G., y entre ellos se encontraba A.L., S.L. (PADRE), S.L. (HIJO), E.L. y otros, quienes trataron de agredir físicamente al ciudadano H.J.G., a quien ellos mismos hacia un tiempo atrás le habían dado una puñalada, fue cuando el ciudadano J.L.G.G., salió a la calle para ayudar a su hermano y meterlo para la casa, y cuando jaló a su hermano por la camisa pudo observar en ese momento que el ciudadano E.J.L.F., tenia en sus manos, un Arma de Fuego, como una escopeta recortada y lo estaba apuntando, en ese momento el ciudadano J.L.G.G., hoy Occiso escucho el disparo y sintió el impacto de la herida en su estomago, en ese instante su progenitora lo auxilia y este pierde el conocimiento y se despierta al día siguiente el Hospital Central de Maturín M.N.T.

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Manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que ratificaba en todas y cada unas de sus partes las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas en su escrito acusatorio las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los defensores privados en virtud a lo explanado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido; así mismo solicitó al Tribunal que esté atento a los principios procesales y a los medios de pruebas que pasaran por esta sala.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado E.J.L.F., fué impuesto de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuvieren por convenientes sobre la acusación, manifestando sus voluntad de no querer declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

  1. - La Ciudadana Y.D.V.G.G. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.654.079 en calidad de Testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento de ley, expuso: “Bueno la cosa empezó nosotros estábamos adentro en mi casa, mi hermano H.G., andaba con su esposa, ellos rodearon el carro de mi hermano, a mi hermano le dice chipi y mi otro hermano el difunto salió y se trajo a mi otro hermano, y es cuando sale este niño y le disparó en el estomago, el papá de ellos abaleó la casa, llevamos a mi hermano al hospital y después mi hermano murió ”. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted cuando sucedió en relación a la muerte de su hermano? Contestó: Mi hermano murió el 6 de diciembre, duró 8 días en el hospital. ¿Diga usted si estuvo presente y observó cuando a su hermano le dispararon? Contestó: Claro. En que lugar se encontraba usted? En la puerta frente a la casa Nº 62. ¿Diga usted quien le disparo a su hermano? Contesto: E.J.L.. ¿Falleció su hermano a consecuencia del disparo que recibió? Contestó: Si. ¿Diga usted si puede describir el arma de fuego con la que usted menciona dispararon a su hermano? Contestó: no puedo describirla. ¿Donde se encontraba J.L.G. cuando ocurrieron los hechos? Respondió: Adentro de mi casa. ¿En que momento el ciudadano E.L. le dispara a su hermano? Contestó: El llegó después él le disparó mi hermano venia de espalda a traerse al otro hermano mío. ¿Hubo algún forcejeo entre ellos? Contestó: No. Usted manifestó que su hermano estaba dentro de la casa si o no? Contestó: Si le abrimos la puerta y nos quedamos en la puerta y nunca nos imaginamos que este niño le iba a disparar. ¿Además de las personas que mencionó habían otras personas adicionales a ese grupo? Contestó: No había ni un alma, mi hermano escucho la bulla y dijo mamá abre que es con chipi. ¿Existía entre su hermano fallecido y esa personas algún tipo de de rose? Contestó: Si el padre ya había agredido a mi hermano y primo. ¿Otras personas portaban armas? Contestó: No creo.

  2. - La Ciudadana E.D.G.R.T. de la Cedula de Identidad Nº 4.622.194 en calidad de Testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento de Ley, expuso: “Lo que pasó es que mi hijo estaba dentro de la casa de repente escuchó una bulla y el me dijo mama ábreme la puerta y salió porque era con el hermano de él, lo tenían rodeado para agredirle y salió a buscar a su hermano y dejó el carro y cuando venia casi a una distancia el señor le disparó”. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted cuando sucedieron esos hechos? Contestó: Eso fue en noviembre de 2003, el muere a los 8 días, eso va a tener 07 años que sucedió. ¿Usted señala que se encontraba adentro con un hijo J.L.G.? Contestó: Si el sale porque ellos tenían acorralado a mi otro hijo, el papá, la mamá, él y sus hermanos. ¿Usted salió de la vivienda? Contesto: Si Salí de la vivienda y vi que a mi hijo le habían disparado, estaba en el suelo a 5 casas de la mía ¿Diga usted si vio a alguien es ese momento con un arma? Contesto: a él (señalo al acusado) el fue el que venia con el arma. ¿Diga usted si observo cuando el ciudadano le disparo a su hijo? Contesto: Si él disparó yo lo vi. ¿Diga usted a que distancia ocurrió el disparo? Contesto: no le se decir a que distancia. ¿Diga usted donde se encontraba la esposa de su hijo cuando lo tenían acorralado como usted lo menciona en su relato? Contesto: el dejo la mujer ahí cuando lo tenían acorralado. ¿Diga usted donde se encontraba su hija Yelitza cuando ocurrieron los hechos? Contesto: en la casa con su hijo. ¿Diga usted que hizo cuando ocurrieron los hechos que relata? Respondió: yo fui hasta allá donde estaba mi hijo. ¿Después que le disparan a su hijo que hicieron? Contestó: Lo llevamos al hospital mi H.J. y yo.

  3. - El ciudadano H.J.G.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.155.648 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de Ley, expuso: “Yo venia en mi vehículo un malibu y cuando llegué allí y ellos venia subiendo y bajo mi hermano, yo lo agarré y el señor le disparó”. A preguntas realizadas contestó: Diga usted, cuando se dice todos ellos estaban ahí, a quien se refiere? Respondió: a toda la familia de Eduardo. ¿Diga usted quien saco el arma? Respondió Eduardo. ¿Diga usted si había otro familiar en el sitio del suceso? Respondió: No. ¿Diga usted, quienes son ellos que usted menciona? Respondió: la familia de Eduardo, la mama, el papa de ellos. ¿Diga usted, si lo vio adentro o afuera del carro? Respondió: afuera del carro. ¿Diga usted donde dejo su carro? Respondió: los deje parado en la calle frente de un terreno baldío que estaba al frente de una casa. ¿Diga usted, si su hermano fallece después de la intervención quirúrgica? Respondió: No recuerdo exactamente pero creo que fue como 7 días después que lo operaron.

    Con las tres declaraciones que anteceden se desprenden que efectivamente el ciudadano E.J.L. le disparó a la victima J.L.G., ocasionándole una herida a la altura del estomago y esté fue trasladado hasta el hospital Dr. M.N.T. para asistencia médica, siendo intervenido quirúrgicamente, luego fue ingresado a la sala de cirugía del hospital M.N.T.d.M. estado Monagas y a los ochos (08) aproximadamente fallece producto de una Sepsis, por lo que a estas declaraciones se le otorga valor probatorio, por ser contestes entre si y no haber existido contradicciones entre ellas.

  4. - También compareció el ciudadano A.S.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.023.087 en calidad de Experto ANATOMATOLOLOGO adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín, Estado Monagas, quien bajo juramento de Ley, expuso: Cadáver de una persona que padece por Sepsis, posterior a varias heridas por arma de fuego que fueron disparadas a distancias; Padece por Sepsis por complicaciones de la cirugía producto de la herida de bala por arma de fuego. A preguntas realizadas contestó: Indique cuantas herida de balas observó en el cadáver? Contestó: Los proyectiles de arma de fuego tipo contacto al disparase se difunden y se observa las distancias de varias proyectiles; el paciente llegó vivo y se somete a una operación, la complicación fue la infección; ¿Diga usted cual fue la causa de la muerte? Respondió: No muere de forma inmediata con el paso del proyectil, la bala comunico la vía de la visera con el intestino. ¿Diga usted, que lo lleva a concluir que murió de sepsis? Respondió: la respuesta orgánica de un proceso infeccioso y había infección peritoneo, posterior a la intervención quirúrgica. ¿Diga usted, si los pacientes que se les diagnostica peritonitis esta en la escala mortal? Respondió: es dependiendo a la respuesta orgánica de cada persona. ¿Usted llegó a observar algún tipo de interés criminalístico? Contestó: No vi los proyectiles. ¿Mencione si la operación fue exitosa? Contestó: Se suturaron las heridas pero previamente a la operación salió material fecal hacia el abdomen y conllevó a la muerte de la persona por infección.

    Con esta declaraciones queda entendido la causa principal de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G., fallece a consecuencia de una SEPSIS debido a una PERITONITIS AGUDA, secundaria a LACERACION VISCERAL, por proyectil de arma de fuego, tipo compuesta, por lo que a esta declaración se le otorga VALOR PROBATORIO, ello en virtud de que se trata de un experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación; aunado de que dicha declaración coincide con la prueba documental denominada INFORME DE AUPTOSIA Nº 168 suscrita por el mismo experto, la cual fue exhibida y leída en sala y también el galeno manifestó que el paciente fallece Ocho días después de la intervención quirúrgica y que la misma había sido exitosa y que no necesito ningún tipo de cuidados intensivos ya que solo el paciente recibía tratamiento y vigilancia medica y posteriormente presenta una peritonitis producto de una sepsis que esta se puede generar por cualquier agente infeccioso pero quedo claro con su deposición que la causa de la muerte no la ocasiono el paso del proyectil sino la sepsis que puede generarse por cualquier factor externo o interno.

  5. - El Funcionario L.A.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.633.224 en calidad de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín, Estado Monagas, quien bajo juramento de ley, expuso: Los hechos ocurrieron el 29 de noviembre de 2003, me encontraba como jefe de guardia, se presentó la señora Y.G., ha poner una denuncia que un hermano de ella llamado J.L.G., había recibido unos disparos y se encontraba en el hospital, se hizo una inspección técnica en la muralla y se le hizo interrogatorio al herido, posteriormente se recibió un llamado de la Policial del estado Monagas, informando que la persona había fallecido.- A preguntas realizadas ¿Usted participó en la Inspección Técnica? Contestó: Si fue practicada por mi persona y Mirvia Pereira ¿Cuando usted realizó la inspección del sitio del suceso? Respondió: A los tres días. ¿En el sitio del suceso había sangre? Respondió: No recuerdo. ¿Hubo forcejeo en el sitio del suceso? Respondió: No recuerdo. ¿Usted observó en el sitio del suceso rasgaduras o desbarataduras? Respondió: No. ¿Aparte de usted quien fue al sitio del suceso? Respondió: la detective Mirvia Pereira era la encargada. ¿Diga usted si encontraron en el sitio del suceso conchas, blindajes o algún objeto de interés criminalístico? Respondió: No. ¿Tiene conocimiento si se apersonó otro funcionario al sitio del suceso? No tengo conocimiento si fue. ¿Tiene algún parentesco con la victima? Respondió: No. ¿Diga usted como se entera de los hechos? Respondió: Por la denuncia que realizo la hermana del occiso Y.G. el día en que yo me encontraba de guardia. ¿Diga usted cuando recibió la denuncia? Respondió: el día 29-11-2003 a las 9:00 horas de la mañana. ¿Diga usted si usted le tomó la declaración a la victima hoy occiso se encontraba estable? Respondió: Si se le tomó la entrevista en el Hospital M.N.T., él se encontraba consciente y firmó su entrevista. ¿Diga usted como se entera que fallece esta persona? Respondió: el día 06 de diciembre se recibió llamada telefónica informando un funcionario que había fallecido por cuanto ese es el procedimiento. ¿Diga usted si se enteró de que se obtuvo algún arma de fuego? Respondió: no se obtuvo, lo que me enteré fue que los funcionarios del CICPC realizaron un allanamiento a la casa del imputado y no consiguieron nada.

  6. - La Funcionaria MIRVIA J.P.R.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.289.853 en calidad de Experto adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín, quien bajo juramento de ley, Expuso: Con relación a mi trabajo realice un acta del sitio del suceso, se apreció un asfaltado, no se encontró evidencia de interés criminalístico. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted si en las inspecciones que realiza el CICPC, toman fotos al sitio del suceso? Respondió: No en todos los casos. ¿Diga usted, si para este caso cuando realizaron la inspección técnica tomaron fotos al sitio del suceso? Respondió: No se encontraba la cámara para ese momento. ¿Diga usted, si consiguió alguna evidencia en el sitio del suceso? Respondió: no conseguí ninguna evidencia de interés criminalística como lo mencione antes.

    De las dos Deposiciones el Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, pues fueron realizados por expertos, que basa sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue rebatido en el desarrollo de las audiencia por otros órganos de prueba, determinándose el sitio del suceso, aunado a ello, las mismas coinciden con las prueba documental denominada INPECCION TECNICA POLICIL AL SITIO DEL SUCESO suscrita por los mismos expertos, la cual fue exhibida y leída en sala.

    En el desarrollo del contradictorio, este Tribunal advirtió a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 Eiusdem, ya que el delito que se le atribuye al acusado de autos, no se corresponde con las circunstancias aquí debatidas; Igualmente se les Informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, cediéndosele el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó la suspensión de la Audiencia para presentar nuevas pruebas.

    Una vez cerrada el lapso de recepción de las pruebas, se le cedió la palabra a las partes a fin de que explanaran sus conclusiones, por lo que la Representante del Ministerio Público manifestó que mantenía la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, fundamentando dicha calificación requerida y solicitando que la sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Condenatoria, por otro lado la defensa manifestó que no quedó acreditada la participación de su representado en los hechos que le imputó el Ministerio Público, así mismo solicitó que se revise la calificación jurídica, requiriendo que debe decretarse una Sentencia Absolutoria a favor de su representado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente este Tribunal le informó a las partes que en virtud de las potestades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a cambiar la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL establecido en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso J.L.G.G., al delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 Eiusdem, ello en razón que de las recepción de las pruebas no quedó demostrado el delito de Homicidio Intencional, por cuanto de la declaración rendida en sala por el Medico Forense Dr. A.S. quien manifestó que la causa principal de la muerte del Ciudadano hoy occiso J.L.G.G. se debió a una SEPSIS POR PERITONITIS SEVERA, aun cuando la victima ingresó al Hospital M.N.T. con una herida producida por arma de fuego que le causó LACERACIÓN VISCERAL POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO TIPO COMPUESTO, DISCRIMINADOS ASÍ: A, B DE IZQUIERDA A DERECHA, DESCENDENTE DE ANTERIO POSTERIOR, C DE IZQUIERDA A DERECHA, DESCENDENTE Y A.P.. Al igual que en el contradictorio quedó evidentemente demostrado que el ciudadano Acusado E.J.L.F. fue la persona que le ocasionó las lesiones con un arma de fuego a la victima J.L.G. hoy occiso, motivo por el cual fue trasladado hasta el Hospital Dr. M.N.T.d. esta Ciudad, siendo intervenido quirúrgicamente y posteriormente fue ingresado a la sala de recuperación del servicio de Cirugía, también quedó claro que en la sala Cirugía la victima dais después de la operación quirúrgica empieza a presentar un cuadro de sepsis producto de una peritonitis tal como lo depuso el experto forense y el paciente se agrava a consecuencia de esa infección y le produjo una SEPSIS debido a PERITONITIS AGUDA y causa SU DECESO, razón por la cual quien aquí decide, llegó a la convicción de que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio ConCausal y no por el delito de Homicidio Intencional como fue presentado en la Acusación Fiscal.

    EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    Es oportuno señalar la diferencia entre el Homicidio Intencional y el Homicidio Concausal, para este ultimo, existe homicidio concausal cuando el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisión del agente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso entonces, que a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie a una concausa preexístete o superviniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa se derive el resultado letal…. Se entiende por Concausa toda causa o circunstancia, interna o externa, preexistente o superviniente, que hace letal la consecuencia de la acción u omisión del agente, que por si sola no seria suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo…. Este elemento de Homicidio Concausal permite establecer la diferencia con el Homicidio Intencional…..En el Homicidio Intencional el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo pero, a diferencia de lo que ocurre en el Concausal, la acción u omisión del agente, por si sola, no es suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo.

    Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, quedó demostrado con la vinculación lógica que estamos en presencia del delito de HOMICICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL; ello en virtud de las probanzas que se debatieron en Sala de juicio en especial de la declaración rendida por el Dr. A.S., Anatopatologo Forense, quien basó sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue rebatido en el desarrollo de la audiencia por otros órganos de prueba, al contrario que con dicha probanza se determinó que la causa principal de la muerte del Ciudadano hoy occiso J.L.G.G. se debió a una SEPSIS POR PERITONITIS SEVERA, quedando entendido aun cuando la victima ingresó al Hospital M.N.T. a consecuencia de una herida producida por arma de fuego que le causó LACERACIÓN VISCERAL POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO TIPO COMPUESTO, DISCRIMINADOS ASÍ: A, B DE IZQUIERDA A DERECHA, DESCENDENTE DE ANTERIO POSTERIOR, C DE IZQUIERDA A DERECHA, DESCENDENTE Y A.P.. LOS PROTECTILES DE LA REGION GLUTEA SOLO LESIONO LA PIEL, CELULAR SUBCUTANEO Y MUSCULOS (SE RECUPERARON).

    También de los testimonios que fueron recepcionado en el contradictorio quedó evidentemente claro que el ciudadano Acusado E.J.L.F., fue la persona que en fecha 28 de Noviembre de 2003 le disparó al ciudadano J.L.G. hoy occiso, cuando éste se encontraba defendiendo a su hermano H.G.d. las agresiones por parte del acusado y de sus familiares, motivo por el cual fué trasladado hasta el Hospital Dr. M.N.T.d. esta Ciudad siendo intervenido quirúrgicamente y posteriormente fue ingresado a la sala de observación y recuperación y que en esa misma sala al transcurrir los días la victima se agrava a consecuencia de una infección que le produce una SEPSIS debido a PERITONITIS AGUDA y causó SU DECESO.

    Por otro lado, obtuvimos las deposiciones de los expertos L.A.D. y MIRVIA J.P.R., quienes basaron sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fueron rebatido en el desarrollo de las audiencia por otros órganos de prueba, al contrario que con dichas probanzas se determinó el sitio del suceso y en cual no se recolectó ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Partiendo de la opinión esbozada, es evidente que la conducta del acusado E.J.L.F., se subsume en los supuestos que configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al antes mencionado acusado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal Vigente, establece una pena de 07 a 10 de prisión, y para tomar el término medio de la pena establecida según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir Ocho (08) años y Seis (06) Meses y por cuanto el Acusado no registras antecedentes penales, se invoca la circunstancia atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numerales 2 y 4 eiusdem, y procede es aplicar en definitiva a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las Accesorias del Artículo 13 del Código Penal, y como quiera que el referido acusado se encuentra detenido desde el día 23 de junio del año 2009, por lo que provisionalmente el cumplimiento de la pena en definitiva es el 23 de Diciembre de 2016, a las 12:00 horas de la noche. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano E.J.L.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 18.651.781, fecha de nacimiento 04-10-1985, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado urbanización la Llovizna manzana 02, casa numero 06, Zona Industrial de esta ciudad Estado Monagas de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio de hoy Occiso J.L.G.G., y consecuencia se Condena a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad.

SEGUNDO

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Por cuanto el referido acusado se encuentra detenido desde el día 23 de junio del año 2009, por lo que provisionalmente el cumplimiento de la pena en definitiva es el 23 de Diciembre de 2016, a las 12:00 horas de la noche.

CUARTO

Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente.-

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 410, 16 y 37 del Código Pena.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de Mayo de 2011.

EL JUEZ,

ABG. R.D.

La Secretaria,

ARIDANA RODRIGUEZ

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