Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003421

ASUNTO : NP01-P-2010-003421

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Helenny J.G.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.

IMPUTADO: M.A.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.324, de Nacionalidad Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, donde nació en fecha 10-01-1991, de 21 años de edad, hijo de G.G. (V) y de J.L. (V), de Oficio Estudiante, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.A..

VÍCTIMAS: C.A.L. y Yoxci R.R.T..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“…En fecha Tres (03) de mayo de 2010, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, en el estacionamiento ubicado adyacente a la Licorería Oliste del Sector II de los Godos de esta ciudad, se encontraba el ciudadano C.A.L., en compañía de su novia, ciudadana Yoxcy R.R.T., quienes se disponían abordar el vehículo Marca Hyundai, Modelo Elantra, año 2006, Color Gris, Placa TAM-90J, cuando fueron interceptados por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, apuntó en la cabeza al ciudadano C.A.L., lo coaccionó a que le entregara la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, un telefono celular BlackBerry, modelo 8900 y un anillo de plata, a la ciudadana Yocxy R.T., la despojaron de su monedero contentivo de sus documentos personales, tarjetas de créditos, y debito y la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, una vez que despojaron a dichos ciudadanos, cuando huían del lugar, fueron perseguidos por un grupo de vecinos que se habían percatado de lo sucedido logrando aprehender a uno de ellos, el hoy imputado M.L.G. a quien los vecinos pretendían linchar, incautándole el carnet de PDVSA de la ciudadana Yoxci R.T., fue entregado a la comisión de la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Maturín, quien hizo acto de presencia, quedando aprehendido e identificado.

El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano M.L.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.A.L. y Yoxzi R.R.T., por cuanto utilizando armas de fuego sometió y amenazó a las víctimas despojándolas de sus pertenencias, lo cual será demostrado en sala con los siguientes medios de pruebas que ofreció en ese acto e indicó su pertinencia y necesidad: El testimonio de Funcionarios Agentes J.C. y R.M. adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, por cuanto suscribieron el acta de Inspección Técnica Nro. 2285 de fecha 24-05-10 en el sitio donde ocurrieron los hechos. Funcionarios Agentes G.M. y M.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, por cuanto suscribieron la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 0912 de fecha 24-05-10 realizada al teléfono celular que le despojaron a una de las víctimas y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 321 de fecha 24-05-10 practicada al carnet que portaba una de las víctimas propiedad de PDVSA. Funcionario Policial cabo Segundo C.M. y Agente F.J.B.R., adscritos a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, por cuanto practicaron la aprehensión del imputado. Testimonio de las Victimas. Documentales: Inspección Técnica Nro. 2285 de fecha 24-05-10, Experticia de Regulación Prudencial Nro. 0912 de fecha 24-05-10 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 321 de fecha 24-05-10 practicada al carnet que portaba una de las víctimas. Solicito se admita totalmente la acusación así como los medios de pruebas y se declare abierto el debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a su defendido, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrados por la Representación Fiscal, que existe en el escrito acusatorio no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, tampoco existen los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y realizó el ofrecimiento de los Medios de Pruebas, indicando su necesidad y pertinencia y ofreció los testimonios de: E.A.C., C.I.G.M. y C.E.C., testigos que vieron cuando mi defendido solicitaba una hamburguesa en el carrito de perro caliente la noche que unos ciudadanos se lo llevaron a la fuerza bajo amenazas, solicitando que los mismos se admitieran, que su defendido es inocente de los que se le acusa.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Revisado como ha fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 28 de mayo del presenta año y el cual fue narrado por la Representación Fiscal se observa que el mismo cumple los requisitos establecidos en el Artículo 326 de la ley adjetiva penal y del mismo se desprende la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y la participación presunta del imputado en los mismos, y cuya imputación se encuentra fundamentada en el Capitulo III de la misma, igualmente se observó que también expresa el ofrecimiento de los medios de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales están contenidos en el Capitulo V del escrito acusatorio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho fue admitir en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como la calificación jurídica atribuida de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.A.L. y Yoxci R.R.T., y las pruebas ofrecidas para ser reproducidas en el debate. En cuanto a los medios probatorios se admiten en su totalidad por haber sido obtenidas de forma lícita, siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento. En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada observa este Tribunal de la revisión de las actuaciones que en fecha 08 de julio de 2010 la defensa interpone escrito de descargo contra la acusación presentada pero no es menos cierto que el tercer aparte del artículo 373 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal ofrece la posibilidad de que las mismas sean interpuestas en el inicio de la audiencia oral y pública como en efecto se hizo, por lo que se admiten las mismas, específicamente los testimonios de los ciudadanos E.A.C.S., C.I.G.M. y C.E.C..

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado M.L.G., fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento, que NO admitía los hechos ni solicitada ninguna medida alternativa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración de la ciudadana Yoxci R.R.T., titular de la Cédula de identidad Nro. 14.678.457, (víctima) quien en forma espontánea afirmó El 03 de mayo de 2010 aproximadamente de 9:30 a 10:00 de la noche, estaba dentro del carro de mi novio en el lado del copiloto en el Estacionamiento de los Godos luego de regresar del gimnasio, cuando Cesar Lozada se va a montar lo interceptan dos (2) personas, uno de ellos se monta con él en la parte de atrás y le quitaron el dinero y el celular el que tenía el arma de fuego nos decía que nos quedáramos tranquilo que estábamos robado, y me apuntaba por la parte delantera del conductor mientras que el otro solo se llevaba las cosas, a mi me pidieron dinero 1000 bf, el celular, y un carnet que sacaron de mi cartera, el que tenía la pistola no lo ví muy bien era blanco de aproximadamente de 1.70 de estatura y tenía una franela blanca, el otro era moreno como de 1:70 a 1:80 de estatura, cejas pobladas contextura fuerte, en eso las personas que estaban cerca se dieron cuenta, cuando ellos agarraron a correr, para darse a la fuga, mientras la gente gritaba “allí van son esos”, ellos comenzaron a perseguirlo, y cerca de la panadería la Perla que hay una cancha allí la comunidad agarro a uno de ellos y lo estaban linchando y observé cuando le sacaron del bolsillo un carnet de la empresa donde trabajo, que yo tenía en mi cartera, era un carnet blanco, con mi fotografía el logo de PDVSA, mi nombre ni apellido y las normas de la Institución, me asuste mucho, y llamé a la policía y nos dijeron que acudiéramos a poner la denuncia y se llevaron al individuo herido al hospital. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público la testigo contestó, y esa representación solicitó se dejara constancia: se montó atrás con Cesar y le quitó el dinero y el telefono celular.

Con la declaración del ciudadano C.A.L. Gómez, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.940.843, (víctima) quien en forma espontánea afirmó que en fecha 03 de mayo de 2010, aproximadamente a las 9:30 de la noche, llegamos al estacionamiento de mi casa y fui a mi casa a buscar el bolso de Yoxci, ella me espero en el carro y fui interceptado por dos (2) ciudadanos uno de ellos tenía un arma corta, y me hizo ingresar al asiento de atrás de mi carro, y me despojaron de un anillo de plata, telefono black berry, cartera y 500 bf, simultáneamente fueron a la parte delantera del carro y le pidieron a Yocxi el teléfono la cartera y el reproductor pero no tenía careta, unos transeúntes se dieron cuenta de lo que pasaba, el que estaba detrás me decía disimula y hacía como estábamos dialogando, una vez que nos despojaron salieron del carro y personas de la comunidad se dieron cuenta los persiguieron y agarraron a uno el otro se escapó, la comunidad lo estaba golpeando y yo lo identifique como la persona que nos había robado, Yoxci llamó a la Policía y al ciudadano herido lo trasladaron al modulo de los Guaritos, el capturado decía que no le hicieran más nada que el podía llevarme donde vivía el que tenía el teléfono y que vivía por la Av. el Ejercito a la altura de donde esta el avión. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo contestó, y esa representación solicitó se dejara constancia: La persona detenida fue una de las que participó en el robo.

Testimonios que demuestran que los ciudadanos Yocxi Rosario y C.A.L. para la fecha 03 de mayo de 2010 aproximadamente de 9:30 a 10:00 de la noche se encontraban en el Estacionamiento Los Godos de esta ciudad, que Cesar Lozada caminaba hacía su vehículo luego de haber ido a buscar en casa de su progenitora un bolso propiedad de su novia y que dentro del vehículo al lado del copiloto estaba sentada la ciudadana Yoxi Rosario, y fueron contestes en referir que cuando Cesar Lozada se va a montar al carro fue interceptado por dos (2) personas, que uno de los sujetos abordó el vehículo con Cesar por la parte de atrás y lo despojaron de dinero y un celular mientras que el otro sujeto que tenía el arma de fuego les manifestada que se quedaran tranquilo que estaban robado, y apuntaba a Yoxi Rosario por la parte delantera del conductor, mientras que el otro los despojaba de sus pertenencias, a Yoxi Rosario le quitaron 000 bf, el telefono celular y un carnet de la Empresa donde labora; lo que evidencia que dos (2) personas se sexo masculino uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte cometieron los hechos, que el que portaba la pistola era blanco de aproximadamente de 1.70 de estatura y tenía una franela blanca, el otro era moreno como de 1:70 a 1:80 de estatura, cejas pobladas contextura fuerte, y que las personas que estaban cerca al vehículo se dieron cuenta de lo que acontecía, y los persiguieron y cerca de la Panadería la Perla la comunidad agarro a uno de ellos y la victima Yoxi Rosario observó cuando le sacaron del bolsillo un carnet de la empresa donde trabaja PDVSA, y llamó a la Policía, todo lo cual demuestra no solo las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, sino también la forma en que se logró la detención de uno de los sujetos luego de que la comunidad los persiguiera una vez cometido de los hechos y pudo observar la victima Yoxi Rosario que el ciudadano tenía en su pertenecía el Carnet propiedad de la empresa PDVSA con su identificación completa.

Se recibió la declaración del funcionario C.A.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.967.082, adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó bajo juramento: Para la fecha de ese procedimiento estaba laborando en la Policía Municipal por comisión de servicio, yo comandaba la Unidad radio patrullera 011, recibí llamada de 171 de que nos trasladáramos a la calle 2 de Los Godos, cerca de la cancha, al llegar observamos a un ciudadano que la comunidad tenía agarrado dándole golpes y lo quería linchar, me lo entregaron y lo llevamos al hospital porque estaba herido, recuerdo que tenía una herida grande abierta en el cuero cabelludo y golpes en el brazo, no podía valerse por si solo, no pedimos apoyo estaban las victimas en el sitio y señalaron al muchacho herido como una de las personas que los habían robado.

Se recibió la declaración del funcionario F.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.547.693, adscrito a la Policía del Municipio Maturín Estado, quien manifestó bajo juramento: Recibí llamada vía radio de que nos trasladáramos a la calle 2 de los Godos, era de noche yo era el conductor de la Unidad, al llegar al sitio había un grupo de personas que tenían a un ciudadano que querían linchar, lo revisamos no tenia nada ni zapatos, las misma personas que lo habían agarrado entregaron la evidencia y nosotros lo trasladamos al Hospital y quedó en resguardo nuestro detenido, nadie quiso ser testigo, las victimas estaban en el sitio yo les indique que fueran al comando a poner la denuncia.

Tales testimonio de los funcionarios policiales demuestran que estaban laborando la fecha de los hechos 03 de mayo de 2010 y que aproximadamente a las 10:30 de la noche escucharon llamada del 171 de que se trasladáramos a la calle 2 de Los Godos, de esta ciudad cerca de la cancha deportiva, y una vez en el sitio observaron a un ciudadano de sexo masculino que la comunidad tenía agarrado dándole golpes y lo querían linchar, correspondiéndose perfectamente con lo afirmado por las victimas, de que dos personas uno de ellos portando arma de fuego habían cometido un robo bajo amenaza de muerte, que los lograron despojar de sus pertenecías y que un grupo de personas había logrado detener a uno de los involucrados, una vez que la comunidad los persiguió y que esa comunidad lo entregó a la comisión policial, siendo evidente lo fragrante en la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como M.L.G., de igual modo existe contesticidad en los testimonios en que estaban presentes las victimas en el lugar donde la turba tenía aprehendido al sujeto infiriéndole lesiones y le informaron que tenían que interponer la denuncia, y que el ciudadano detenido presentaba heridas en varias partes del cuerpo y fue traslado por la comisión policial al Hospital M.N.T.. Demostrando estos medios probatorios la forma como la comisión policial adquirió el conocimiento de los hechos no solo vía radio, sino por lo afirmado por la turba de personas al llegar al sitio donde tenían aprehendido al ciudadano, a quien recibieron como detenido en forma flagrante y procedieron a su identificación.

Compareció a sala el experto CHACIN JORGE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.807.156, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, quien bajo juramento expuso: Realicé Inspección Técnica en fecha 04 de mayo de 2010 con R.M., la cual realizó en la CALLE 02 VIA PUBLICA, SECTOR LOS GODOS, ADYACENTE A LA CANCHA EL ROSARIO, MATURÍN, que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de vía publica, calle totalmente asfaltada, con sus respectivas aceras y brocales y postes de tendido eléctrico para el alumbrado publico, en las adyacencias del lugar se dejan ver viviendas de diferentes niveles y estructuras y una cancha deportiva cerca la cual se tomó como punto de referencia, reconozco la firma como mía, lo cual se compagina con la Inspección Técnica Policial Nro. 2285 de fecha 04 de mayo de 2010

Tales probanzas demuestran la existencia del sitio donde fue detenido el ciudadano M.L.G., el cual es un sitio abierto de libre transito ubicada en la siguiente dirección CALLE 02 VIA PUBLICA, SECTOR LOS GODOS, ADYACENTE A LA CANCHA EL ROSARIO, MATURÍN, cerca del Estacionamiento Los Godos, lo que demuestra la existencia del lugar donde resultó detenido el acusado M.L.G. por las personas de la comunidad y fue entregado a la comisión policial integrada por el Cabo Segundo C.M. y el agente F.B.R..

Compareció a sala el experto G.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.507.076, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, quien bajo juramento expuso: Realice con M.P., Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-074-0912, en fecha 04 de Marzo de 2010, a un telefono celular marca Back Berry, modelo 8900, Javelin, color plateado con Negro y un (01) anillo de plata tipo aro, todo justipreciado según la información que dio la victima en 4.200 bolívares fuerte, estas evidencias las recibí con un memorando donde se especificaban los objetos y el valor aportado por la victima. También realicé con J.F., Una Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-321 en fecha 04 de mayo de 2010, realizada a Un porta carnet de forma rectangular elaborada en material sintético color azul, provisto con un carnet para identificación, en material sintético color blanco, el cual presenta en la parte superior un rallado donde se logra apreciar la Bandera de la Republica Bolivariana de Venezuela con el logo de la Empresa PDVSA, con una foto de una persona de sexo femenino donde se logró leer R.Y..

Probanzas que demuestran que de acuerdo al dicho de la victima C.A.L. se realizó una Experticia de Regulación Prudencial signada con el Nro. 9700-074-0912, en fecha 04 de Marzo de 2010, a un telefono celular marca Back Berry, modelo 8900, Javelin, color plateado con Negro y un (01) anillo de plata tipo aro, todo justipreciado según la información en 4.200 bolívares fuerte, resaltando que esos objetos no fueron recuperados, empero de ello fueron los objetos que los sujetos bajo amenaza despojaron a Cesar Lozada en el asiento trasero de su vehículo que estaba aparcado en el Estacionamiento Los Godos, para luego ambos sujetos huir del lugar pero fueron avistados por personas de la comunidad y se originó la persecución y posterior aprehensión. Ese funcionario conjuntamente con J.F., realizó una Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-321 en esa misma fecha a Un porta carnet de forma rectangular elaborada en material sintético color azul, y un Carnet emitido por la Empresa PDVSA a nombre de R.Y., que estaba provisto con un carnet para identificación, en material sintético color blanco, el cual presenta en la parte superior un rallado donde se logra apreciar la Bandera de la Republica Bolivariana de Venezuela con el logo de la Empresa PDVSA, con una foto de una persona de sexo femenino donde se logró leer R.Y., lo que demuestra la existencia de esa evidencia de interés criminalistico que fue consignada por la Victima YOXCI ROSARIO al momento que acudió a interponer la denuncia, siendo coincidente tanto la deposición del experto con el contenido de la Prueba Documental, ya que esa evidencia fue localizada al ciudadano que resultó detenido por la comunidad y entregada a la victima, quien lo consignó al momento de formular la denuncia, quedando claro como surgió a la luz de la investigación la evidencia.

En el Orden de recepción de Pruebas acudieron a sala a rendir declaración el ciudadano E.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.342.241 quien bajo juramento afirmó: La noche del 03 de mayo estaba con mi familia por la Av. El Ejercito, en un local de perro caliente, al lado del local Pandock comiendo, como a las 9:00 o 10:00 de la noche llegó un muchacho solicitó comida andaba normal y se sentó en la mesa, como a los 5 minutos llegaron una personas se bajaron del carro y se lo llevaron como yo visito el sitio pregunté al muchacho de la venta de comida porque se lo llevaban, la madre me contactó y me pidió que viniera a declarar. De igual modo acudió a sala a deponer la ciudadana C.I.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.785.442 quien bajo juramento afirmó: El lunes 03 de mayo de 2010 estábamos mi esposo mi hijastro, mis dos hijos y yo cenando, en un puesto de perro caliente, al lado de Pandock como a las 9 a 10 de la noche, llegó tranquilo un muchacho como de 20 años, saludo hizo un pedido y se sentó, como a la media hora llegaron unas personas a llevárselo en un carro y arremetieron contra el sujeto, mi esposo fue el que vio, yo estaba de espalda.

De tales declaraciones se refleja un escenario distinto a lo probado, afirman estos testigos que la noche del 03 de mayo de 2010 E.C. estaba con su familia esposa C.G. e hijos comiendo perro caliente por la Av. El Ejercito, al lado del local Pandock y como a las 9:00 o 10:00 de la noche llegó un muchacho solicitó comida que andaba normal y se sentó en la mesa, como a los 5 minutos llegaron una personas se bajaron del carro y se lo llevaron; pero del análisis comparación de los medios probotarios resultó que para esa hora que señalan estos últimos testigos a saber 9 a 10 de la noche, las victimas estaban en el Estacionamiento de Los Godos, y que Cesar Lozada se disponía a abordar el vehículo donde lo espera Yocxi Rosario y fue interceptado por dos ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego y que luego de la materialización del hecho incontinente personas de la comunidad los persiguen y logran capturar a uno de los ciudadanos que quedó identificado como M.A.L.G. en la adyacencia a la Cancha en el calle 2 del Sector Los Godos; lo que evidencia que no podía estar el referido ciudadano en dos sitios a la vez, menos aún como afirman los testigos de ordenar una comida rápida y sentarse a la mesa en actitud normal, cuando la comunidad capturó a un ciudadano que perseguían y le incautaron un carnet con una fotografía alusiva a la victima YOCXI ROSARIO, siendo mayores las probanzas que lo comprometen en la comisión de los hechos, por otro lado no pudieron estos testigos aportar más características del vehículo que mencionaron ni tampoco características de las personas que según sus dichos se llevaron en fecha 03 de mayo de 2010 al ciudadano M.L., en tal sentido es necesario desestimar por inverosímil la declaración de los ciudadanos E.A.C. y C.I.G..

Finalmente y en ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que conforme a lo concordante y contundente de los medios de pruebas precedentemente esbozados, quedaron totalmente desvirtuadas las aseveraciones sostenidas por los testigos E.A.C. y C.I.G., quienes pretendieron crear desconcierto con el fin de confundir la inteligencia de quien juzga en relación participación del acusado en la comisión de los hechos.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado M.A.L.G., para ello las pruebas se apreciaron conforme a las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y se demostró que en fecha Tres (03) de mayo de 2010, siendo entre las 9:00 y 10:00de la noche, en el estacionamiento ubicado adyacente a la Licorería Oliste del Sector II de los Godos de esta ciudad, se encontraba el ciudadano C.A.L., en compañía de su novia, ciudadana Yoxcy R.R.T., quienes se disponían abordar el vehículo Marca Hyundai, Modelo Elantra, año 2006, Color Gris, Placa TAM-90J, cuando fueron interceptados por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, apuntó en la cabeza al ciudadano C.A.L., lo coaccionó a que le entregara la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, un telefono celular Black Berry, modelo 8900 y un anillo de plata, a la ciudadana Yocxy R.T., la despojaron de su monedero contentivo de sus documentos personales, tarjetas de créditos, y debito y la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, una vez que despojaron a dichos ciudadanos, cuando huían del lugar, fueron perseguidos por un grupo de vecinos que se habían percatado de lo sucedido logrando aprehender a M.L.G. a quien los vecinos pretendían linchar, incautándole el carnet de PDVSA de la ciudadana Yoxci R.T. y fue entregado a la victima quien al momento de interponer la denuncia lo consignó, acudió al sitio comisión de la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Maturín integrada por cabo Segundo C.M. y Agente F.B., a quienes la comunidad hizo entrega del ciudadano aprehendido, que presentaba varias heridas producto de los golpes, quedando identificado como M.A.L.G..

Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de las victimas Yoxci Rosario, C.A.L., de los Funcionario Policiales Segundo C.M. y Agente F.B., por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado M.A.L.G., ya que fue concluyente en asegurar la Victima Yoxci Rosario que el que tenía la pistola era blanco de aproximadamente de 1.70 de estatura y tenía una franela blanca, el otro era moreno como de 1:70 a 1:80 de estatura, cejas pobladas contextura fuerte, y que las personas que estaban cerca se dieron cuenta e iniciaron la persecución inmediata que dio como resultado la aprehensión del acusado a quien le incautaron un carnet en su porta carnet de material sintético color azul, propiedad de la empresa PDVSA con nombre y foto alusivo a la victima femenina y se lo entregaron, cuando se apersono al sitio donde lo capturaron, vale decir a la calle 02 vía publica, sector Los Godos, adyacente a la cancha El Rosario, Maturín.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que los ciudadanos C.A.L. y Yocxi Rosario, fueron objetos del delito de robo agravado por parte del acusado M.A.L.G., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide.

Es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejerció amenazas a la vida de las víctimas mediante la utilización de un arma de fuego para apoderarse de sus bienes y su consecuente despojo, aún cuando producto de la persecución de la comunidad solo se logró recuperar el carnet y porta carnet con foto alusiva a la victima, no lográndose recuperar más bienes ni tampoco se capturó al otro sujeto desconocido que conjuntamente con M.L. cometieron los hechos.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado M.A.L.G., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado como coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, como coautor del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.A.L. y Yoxci Rosario, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, respectivamente, pena esta que surge de tomar el termino mínimo de la pena, al aplicar la atenuante contenidas en el artículo 74 numeral 1 ibidem por cuanto el acusado tenía 19 años para la cuando cometió el delito, lo que permite que se aplique la pena en menos del termino medio pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigne; así la pena establecida por el delito de Robo Agravado es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que a igual pena quedan sujeto los perpetradores y cooperadores inmediatos, quedando en definitiva a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.A.L. y Yoxci Rosario más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ibidem. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara PRIMERO: CULPABLE al acusado M.A.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.324, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.A.L. y Yoxci Rosario más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ibidem. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de pena el 03 de mayo de 2020, y por cuanto el acusado tenía privado de su libertad al momento de dictarse la sentencia en sala cinco (5) meses y dieciocho (18) días, le faltan por cumplir una pena de nueve (9) años seis (6) meses y doce (12) días de de prisión. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Estado Monagas informando lo decidido.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 458, 74, 83 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado para el día hábil siguiente.

LA JUEZA

ABG A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

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