Decisión nº PJ0402009000101 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000064

ASUNTO : PP11-D-2009-000064

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. M.G.M.N. y el Fiscal Auxiliar Abg. J.R.S. en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, Acarigua Estado Portuguesa. Hijo de Identidad omitida, por razones de Ley, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de Marzo de 2009, mediante notificación procedente de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Del acta policial de fecha 22/03/09, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) J.G., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial. “ Siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, del día de ayer, me encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Altamira de esta Ciudad, específicamente en la calle 04 entre Av. 12 y 13, a bordo de la unidad moto móvil 24 y 26, en compañía de los funcionarios, distinguido (PEP) O.B., Agente (PEP) E.A. y Agente (PEP) Santil Galíndez, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.941.572 y Nº 17.305.417, Nº 15.868.817, respectivamente avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie y al notar nuestra presencia policial emprendió la huida, librando nuestra comisión darle alcance a escasos 25 metros, al abordarlo el mismo nos manifiesta ser un adolescente, posteriormente le indicamos a este, que nos diera el motivo por el cual emprendió la huida cuando observo la comisión policial, donde este no supo dar respuesta,, de inmediato le informamos que va a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al distinguido (PEP) J.G., para dicha labor policial lográndose incautar a la altura del cinto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada calibre 44 milímetros, y una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos una vez confirmada su versión de ser adolescente cuando nos dio su cedula de identidad, posteriormente y en vista de la situación, nos trasladamos con lo incautado y el adolescente detenido, hasta la Comisaría, donde una vez en el departamento de investigaciones quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como. Identidad omitida, por razones de Ley,. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso Cabe señalar que para el momento de la detención no se encontró persona alguna que fungiera como testigo y diera fe de la actuación policial. Eso es todo”.

Con el Acta de imputación levantada al adolescente A.J.T.P., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada con la causa I-006.140, realizada por el órgano investigador, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a “01.- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada la calibre 44, con una capsula del mismo calibre sin percutir”. .

De la designación de Defensor Publico por ate el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial penal sección adolescentes Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en el Abg. P.F., según solicitud PP11-D-2009-000064.

De la audiencia oral celebrada por ante el Juez de Control Nº 02 del circuito Judicial penal Sección adolescentes Extensión Acarigua, en fecha 24 de Marzo de 2009, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal sección Adolescentes Extensión Acarigua, le impone al adolescente A.J.T.P., la Medida Cautelar del literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándole a su presentación cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, según solicitud PP11_D-2009-000064.

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-AB-576, de fecha 23/03/2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U O.G., experto suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a “ Un (01) Arma de Fuego y un Cartucho. Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismos semejantes a un arma de fuego tipo escopeta, tipo escopeta, adaptada al calibre 44. 02. Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, milímetros. Peritación. Buen estado de funcionamiento conclusiones. Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. 2. El cartucho descrito anteriormente es utilizado para descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta. 03. Se utilizo un cartucho para realizar disparo de prueba... 04.- El arma de fuego suministrada se entrega al funcionario agente I.M., C.I: 16.647.042, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua estado Portuguesa, depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, pues de los hechos antes narrados se evidencia que al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, lo retienen funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. J.A.P.d.A.E.P., cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Altamira, avistando al adolescente, ya identificado, quien emprendió la huida al notar la presencia policial, logrando ser alcanzado, procediendo estos funcionarios a efectuar una revisión y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta en su poder, entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, adaptada al calibre 44 con una capsula del mismo calibre sin percutir, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho objeto de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia s/n relacionada a las investigaciones signadas con el Nº 18F5-2C-096-06, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero

el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, Acarigua Estado Portuguesa., por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la partes.

Segundo

Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia s/n relacionada a las investigaciones signadas con el Nº 18F5-2C-096-06, Estado Portuguesa, Así se ordena.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Junio del Dos mil Nueve.

Abg. Z.R.D.M.

Juez de Control No. 02

Abg. C.Z.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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