Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 1 de Febrero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2008-000883

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.R.

IMPUTADO: C.A.R.

DEFENSA: HINMEL GONZALEZ

DELITO: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 31-01-2008, de quien se identificó como el ciudadano C.A.R., natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 27-12-63, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.089.709, de profesión u oficio chofer, hijo C.R. y J.E. domiciliado Las Aguitas, sector 01, casa calle 4, 52, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el representante del Ministerio Público, Abg. M.R., expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

…Siendo aproximadamente 08:30 horas de la mañana el Agente de la Policía Municipal de los Guayos J.V., manifestó que encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad RP-001, en compañía del Agente A.A., por la Avenida principal del sector 07, de las viviendas populares de los Guayos, del Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, cuando avistamos a un ciudadano quien al percatarse de la comisión mostró una actitud nerviosa y trato de evadirla pero logrando su captura, procediendo a realizarse una revisión corporal de acuerdo a lo pautado en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencias de interés criminalisticos y seguido a esto se le solicito la documentación respectiva (cedula), y luego se realizo llamado radiofónico a la central de comunicaciones, a quien se le indica el numero de cedula V- 7.089.709, perteneciente a dicho ciudadano y esta a su vez para verificarlo se lo suministra a la sala de S.I.P.O.L., Sub. Delegación Carabobo. Mediante llamada telefónica atendida por el funcionario Agente R.M., adscrito a dicha sala, quien luego de una breve espera y después de haber introducido los dígitos de la cedula en cuestión por el sistema indico que ese numero de cedula corresponde al ciudadano C.A.R., arrojando el siguiente resultado: liberada una orden de Aprehensión Juzgado Décimo de Control Carabobo, numero de causa GP01-P-2007-018086, detener inmediata y notificar y ponerlo a la orden de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO, Sub. Delegación Valencia, en vista de tal situación , se leyó el articulo 125 del COPP, que reza sobre los derechos del imputado, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera: C.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 44 años, nacido en fecha 27-12-1963, estado civil casado, , profesión u oficio Chofer de Camionetas de Transporte Público, hijo de C.R. (F) y J.E. (V), residenciado en las Aguitas, sector 04, calle 04, casa 52, del Municipio los Guayos, Estado Carabobo portador de la cedula de identidad Nº V-7-089.709.inmediatamente la central ordena el traslado de dicho ciudadano hasta el comando principal y una vez presente en la misma se le ingreso en calidad de retenido, previo conocimiento de la superioridad, seguidamente se realiza llamada telefónica a la Fiscalía 5º del Ministerio Público atendida por el Doctor Abg. M.R., a quien se le notifica del ciudadano retenido, ordenando el mismo ordenando que dicho ciudadano fuese enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Su. Delegación Valencia, a fin de que le practicaran la respectiva reseña e hiciéramos llamada telefónica al inspector J.I., Jefe de la Brigada de Captura, de dicha Su. Delegación, para qué tuviera conocimiento del ciudadano retenido y así lo hicimos, dicho ciudadano quedara en este despacho en calidad de resguardo y custodia a la orden de la brigada antes mencionada, para las averiguaciones correspondientes. Asimismo tal como se evidencia del acta policial suscrita en fecha 30-01-08, siendo las 8:30, horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, practicaron la detención del Ciudadano C.A.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.089.709, residenciado en las Aguitas, sector 04, casa 52, del Municipio los Guayos del Estado Carabobo; según acta policial que se anexa al presente escrito; en virtud de que se encuentra solicitado mediante orden de aprehensión Nº C10-0004-2008, emanada del Juzgado 10º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de la cual se desprende la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, hecho punible previsto y sancionado en los Artículos 83 en concordancia con el Articulo 406 numeral 1, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de R.A.N.L.; razón que en este acto la Represtación Fiscal visto que de las actas procesales constantes al expediente de investigación Nº G-561.877, y de la distribución D-142.967, de la nomenclatura interna tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia y por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Carabobo se observa que la conducta desplegada por el ciudadano C.A.R., encuadra mas bien en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 254 del Código Penal vigente para el año 2003, considerando que la imputación que se hace al precitado imputado se refiere al Encubrimiento, por cuanto su conducta a estado dirigida a eludir las averiguaciones de la autoridad y asegurar la impunidad del hecho en virtud que las personas que tienen participación directa en los hecho imputados, es por lo que esta Representación Fiscal hace el cambio de Calificación Jurídica al delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, hoy articulo 254 , en relación con el artículo 407 todos del Código Penal Vigente; solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic)

Por lo cual el Fiscal imputo al ciudadano C.A.R., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, hoy articulo 254 , en relación con el artículo 407 todos del Código Penal Vigente; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada C.A.R., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

…No quiero declarar,...

La defensa Abg. HINMEL GONZALEZ, expuso que:

…En razón de que mi representado ya se encuentra a derecho ante este Tribunal y visto que la representación Fiscal hizo el cambio de calificación Jurídica de Cooperador Inmediato a Encubridor, por cuanto mi representado esta dispuesto a colaborar con la investigación que adelanta la representación Fiscal es por lo que le solicito que se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad y ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valencia, a los fines de dejar sin efecto el oficio C10-0073-08, de fecha 11-01-2008, así como la Orden de Aprehensión Nº C10-0004-08, de la misma fecha antes indicada ya que mi representado esta a derecho ante este Tribunal y el Ministerio Público, de igual modo consigno ante este Tribunal Constancias de Residencia, Trabajo y Conducta constante de cuatro folios útiles,…

.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Por cuanto el hecho punible imputado al ciudadano C.A.R., merece pena privativa preventiva de libertad, existiendo suficientes elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en el prenombrado hecho, que se desprenden del Acta Policial, de la cual se desprende las circunstancias de lugar modo y tiempo cómo ocurrió la aprehensión del mismo y presunción de obstaculización en la investigación por parte del imputado, llenos así los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

SEGUNDO

En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

TERCERO

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...

.

Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano C.A.R., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, hoy articulo 254 , en relación con el artículo 407 todos del Código Penal Vigente.

Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los numerales 3° Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal; y 6º Prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano C.A.R., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, hoy articulo 254, en relación con el artículo 407 todos del Código Penal Vigente; de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los numerales 3° Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal; y 6º Prohibición de acercarse a la víctima.

Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

Hora de Emisión: 5:20 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR