Decisión nº 2C-0071-2007 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000024

ASUNTO : YP01-D-2006-000024

RESOLUCION : 2C-0071-07

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. V.V.D., en fecha 16 de Mayo del 2007, recibido por este Tribunal en fecha 21/05/2007 , a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que estamos en presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previstos y sancionados en el artículo 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas de investigación policial integrantes del presente expediente, que se inician con Denuncia realizada por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., por la ciudadana Narváez L.R.E., de fecha 26/04/2006, Acta de Entrevista realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., en fecha 26/04/2006, Planilla de Remisión n° Expediente H-182.804 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., donde se indican los objetos recabados, Acta de Entrevista realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., en fecha 26/04/2006, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-405, suscrito por el Experto Profesional III, Dr. C.O.N., Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., quienes expusieron las formas de tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes.

En fecha 28 de Abril de 2006, se realiza audiencia de presentación de los adolescentes imputados, a quienes se les impuso a IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar conforme el 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, presentación cada 15 días, y se decreto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , medida preventiva privativa de libertad. En fecha 02/05/2006 se dictó auto mediante el cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente imputado obligado a presentar dos (02) fiadores quienes deberán ser personas, serias y responsables, debiendo consignar por ante este Despacho, constancia de trabajo, en la cual se refleje un sueldo igual o superior a las treinta (30) Unidades Tributarias. En fecha 08/05/2006 se dictó auto en el cual decreta Sustituir la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada al adolescente imputado en fecha 02/05/2006, por la establecida en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la detención en su domicilio, bajo la vigilancia de su representante legal, con vigilancia policial cada ocho (08) días.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previstos y sancionados en el artículo 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a los adolescentes imputados de los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente asunto, de lo declarado por la victima en entrevista de fecha 09 de Mayo 2006, determinan que el los adolescentes a IDENTIDADES OMITIDAS , no son responsables de la comisión de tal delito, ya que el mismo no es atribuible a su persona, sino a la persona del ciudadano O.J.F.C., que se desprende de entrevista realizada a la victima adolescente por ante el Ministerio Público en fecha 09/05/2007, en la cual señala como responsable al ciudadano O.J.F.C.. El Ministerio Público fundamenta la solicitud en lo pautado en los artículos 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgador al igual que el Fiscal del Ministerio Público, son garantes de la legalidad y por ende del debido proceso, no permitiendo en ningún momento el quebrantamiento de los lapsos y términos dictados por la Ley y mucho menos cuando se pone en desventaja al imputado de autos, respetando los principios de orden jurídico.

En consecuencia es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgador considera que en la dispositiva de la presente sentencia se deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, pero también pueden concurrir causas de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad.

Para que exista la culpa, o sea, para que un hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó tienen que darse las condiciones necesarias para ello y considerando que el Fiscal del Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal pública, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto agotados como han sido los lapsos para dar fin a la investigación, por cuanto no puede atribuírsele el hecho al adolescente y estamos en presencia de una condición necesaria para imponerle una sanción, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar en el dispositivo de la presente sentencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo contenido en el artículo 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 561 literal d ejusdem.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Número 517 de fecha 09/08/2005 establece: "El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva. " (Subrayado nuestro).

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previstos y sancionados en el artículo 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a los adolescentes, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y a la Defensora de la Sección de Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., a la victima de la presente decisión. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIAMNYS M.F.

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