Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 01 de Noviembre del 2006

196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el G.B. G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F10-0103-02, y por este Tribunal causa 4C-7561-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana N.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.866, residenciada en el Barrio Las Flores Nº 5-257, LA Concordia, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 05 de Febrero de 2002, formulada por la ciudadana N.J.C.F., ya identificada, por ante el hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que expone:”…me trasladaba en mi moto por la Castra cuando…un operativo de la Dirsop…me pidieron los papeles de la moto, revisaron los seriales de la moto…y me dijeron que la moto estaba solicitada por Caracas…llegaron los dueños de la venta de motos denominada “Moto-Repuestos San Cristóbal”….compararon los datos de mi moto con los documentos originales y estaban bien….”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - En fecha 05 de Febrero de 2002, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta Policial, suscrita por el funcionario S.A., en la que deja constancia que en rabón de los hechos denunciados, procedió a verificar por ante el sistema si la moto se encontraba solicitada, no apareciendo registrada en el sistema de enlace SETRA CICPC.

• Inspección suscrita por el funcionario S.A. y J.G., efectuada al vehículo moto marca llama, modelo bws100, tipo paseo, color negro, placa SAA-490.

• Experticia de seriales Nº 069, suscrita por el funcionario S.A. y J.G., en la que se evidencia en sus conclusiones que el Serial del Motor se encuentra alterado.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, artículo 8º de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, cuya pena es la de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su termino medio tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 05 de Febrero de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, artículo 8º de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano N.J.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

4C-7561-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 01 de Noviembre del 2006

196º y 147º

NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: G.B. G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7561-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F10-0103-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo (ALTERACION DE SERIALES); en perjuicio del ciudadano N.J.C.F., observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

4C-7561-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 01 de Noviembre del 2006

196º y 147º

NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: N.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.866, residenciada en el Barrio Las Flores Nº 5-257, LA Concordia, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7561-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F10-0103-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo (ALTERACION DE SERIALES); en su perjuicio, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

4C-7561-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR