Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, lunes dieciocho (18) de junio de 2007, siendo las once y cuarenta (11:40 AM) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Para Celebrar Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud hecha ante la fiscalía del Ministerio Publico en fecha 18 de abril de 2007 quine figura por el imputado A.A.V.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1971, edad 36 años, portador de la cedula de Identidad N° V- 10.159.057, de profesión u oficio Educador, estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización R.C., calle N° 1, casa N° 105, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.I.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.739.558. En este estado el imputado manifiesta que no tiene defensor privado que lo asista en la audiencia por lo que solicita al Tribunal le designe un defensor público, a tal efecto el tribunal procede a nombrarle uno recayendo el nombramiento en la defensora pública penal Abg. D.L.P., quien estando presente acepto dicho nombramiento. El tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadana Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, Abg. S.H.S., la victima el ciudadano J.I.C., el Imputado de autos y la defensora publica Abg. D.L.P.. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado.

La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-

Seguidamente la Juez impuso a al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y concedió el derecho de palabra al imputado A.A.V., quien expuso: “yo admito el hecho que se me imputa y quiero celebrar un acuerdo reparatorio con la victima el ciudadano J.C. el cual consiste en cancelarle la cantidad de Ochenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco Bolívares (84.395,oo Bs), así mismo solicito se me expida una copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano J.I.C., quien expuso: “Acepto dicho acuerdo reparatorio y estoy conforme con la cantidad de Ochenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco Bolívares (84.395,oo Bs) que me cancela en este acto el ciudadano imputado, así mismo solicito se me expida una copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. D.L.P., quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido donde manifiesta celebrar acuerdo reparatorio con la victima por el delito de ESTAFA AGRAVADA, solicito respetuosamente a este tribunal, se acuerde el presente acuerdo reparatorio, se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado por extinción de la acción penal, es todo”.

Seguidamente la Representación Fiscal, quien señaló que: “No hacía objeción ni se oponía a la celebración del acuerdo reparatorio, ya que es perfectamente ajustado a derecho la solicitud, y visto que se ha verificado en este mismo acto solicito se decrete el sobreseimiento a favor del imputado de autos, es todo”.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la declaración del imputado, de la víctima, el pedimento del defensor y la solicitud fiscal, la Juez procedió a resolver lo solicitado de la manera siguiente:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.” Igualmente, señala dicha norma, que: “En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación”. Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar, que las partes del proceso, imputado-víctima, celebraron acuerdo reparatorio el cual fue aprobado por este Tribunal en esta misma fecha, y cumplido en su totalidad en el día de hoy; por lo que, conforme al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Vista la admisión de hechos por parte del imputado A.A.V.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1971, edad 36 años, portador de la cedula de Identidad N° V- 10.159.057, de profesión u oficio Educador, estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización R.C., calle N° 1, casa N° 105, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.I.C., este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Declarara la extinción de la acción penal, seguida en contra de A.A.V.B., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1971, edad 36 años, portador de la cedula de Identidad N° V- 10.159.057, de profesión u oficio Educador, estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización R.C., calle N° 1, casa N° 105, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.I.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN SU FAVOR, conforme a lo señalado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda expedir copia simple de la presente acta al imputado de autos y a la victima. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino, siendo las doce y dos horas del mediodia, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. S.H.S.

FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.A.V.B.

IMPUTADO

J.I.C.

VICTIMA

ABG. D.L.P.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

5C-9514-07.

Acuerdo Reparatorio.

18-06-07.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: 5C- 7832-06-05.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-7832-06, seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, contra el imputado H.J.C.M., quien dice ser Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido el día 07-06-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.034.878, y residenciado en Cordero, Campo Deportivo, Avenida Páez, parte baja, vereda 6, casa s/n, de color verde con puertas azules, Cordero, Estado Táchira, asistido por el Abg. J.G.L., defensor privado, se procede a dictar el presente auto.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron 07 de agosto de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, aproximadamente a las 6:00 de al mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Libertador, cuando interceptaron al ciudadano H.J.C.M., que se desplazaba en una motocicleta, MARCA YAMAHA, MODELO APRRIO, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AZUL, MATRICULA NO PORTA, TIPO PASEO, SERAIL DE CUADRO 4jp-7259509, SERIAL DE MOTOR 3KJ-8141754, una vez que se estaciona a requerimiento de la comisión, se consulta ante el sistema SIPOL, el cual dio como resultado que la moto se encontraba solicitada desde el día 15 de julio de 2006, por el delito de Robo, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DE San Cristóbal, al ser el ciudadano informado de su aprehensión se torno violento y agresivo contra los funcionarios forcejeando con ellos y diciendo que a el nadie lo llevaba preso.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 01 de Septiembre de 2006, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado H.J.C.M., quien dice ser Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido el día 07-06-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.034.878, y residenciado en Cordero, Campo Deportivo, Avenida Páez, parte baja, vereda 6, casa s/n, de color verde con puertas azules, Cordero, Estado Táchira, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio de Thomask Alexon Bautista.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se otorgue una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos:

PRIMERO

Informe el imputado H.J.C.M., al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien señaló: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en el Capitulo III de la acusación Fiscal (Folios 26 en su reverso)

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a H.J.C.M., quien dice ser Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido el día 07-06-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.034.878, y residenciado en Cordero, Campo Deportivo, Avenida Páez, parte baja, vereda 6, casa s/n, de color verde con puertas azules, Cordero, Estado Táchira, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Thomaks Alexon Bautista, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado H.J.C.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de un mes(01) a dos (02) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 de Código Penal se realiza una operación matemática sumando los dos términos y dividido entre 2, dando como resultado 1 AÑO Y 15 DIA, y tomando en consideración el articulo74 del Código Penal se rebajan los 15 DIAS, ya que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en SEIS (06) MESES.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE

PIMERO: Vista la admisión de hechos por parte del imputado H.J.C.M., y el acuerdo celebrado entre las partes por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES por el lapso de quince (15) días, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado H.J.C.M., antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano H.J.C.M., antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano H.J.C.M., antes identificado, de conformidad con el artículo 250 y 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.-

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5C-7832-06

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