Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, jueves 09, de febrero de 2006

195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, jueves nueve (09) de febrero de dos mil seis, siendo las once (11) horas con treinta (30) minutos de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido capturado el ciudadano C.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.142, nacido en fecha 14 de octubre de 1.975, de 30 años de edad, recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Y.U., actualmente trasladado al Centro Penitenciario de Occidente,; quien figura como imputado en la causa N° 2C-1680-02, por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de los ciudadanos Dawinson A.S.J., y J.Y.B.G.. Presentes La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. G.B. G y el imputado.

En este estado solicita el derecho de palabra el imputado C.A.M.T., y cedido que le fue expuso: “Revoco el nombramiento hecho por mí defensor privado, Abg. J.A.V., y solicito se me nombre un defensor público” El Tribunal, lo manifestado procedió a nombrarle un defensor público siendo asignada al efecto la Abg. B.P., defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Con respecto a la solicitud, en cuanto a que me estaban buscando es falso yo estaba donde una tía, cuando me fueron a buscar, siendo un delito de estafa yo quiero proponer a las víctima un acuerdo reparatorio, es todo” . Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oído lo declarado por mi defendido, quien plantea la posibilidad de la celebración de un acuerdo reparatorio, insto al Ministerio Público, a los fines de emitir a la brevedad posible el acto conclusivo por cuanto mi defendido ese encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Región Capital Y.U., en la espera de suna suspensión condicional de ejecución de la pena, de allí la necesidad de resolver a la brevedad su situación jurídica con respecto a la presente causa.

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Dada la propuesta hecha por el imputado de acuerdo a lo planteado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se citen a las víctimas para la fecha y hora que a bien tenga fijar el Tribunal, par que sean oídas, es todo”

En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano C.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.142, nacido en fecha 14 de octubre de 1.975, de 30 años de edad, recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Y.U., actualmente trasladado al Centro Penitenciario de Occidente,; quien figura como imputado en la causa N° 2C-1680-02, por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de los ciudadanos Dawinson A.S.G., Y Barragán Góngora J.Y.; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

SEGUNDO

SE FIJA EL DÍA, para el día 01 de marzo de 2006, a las 10:30 de la mañana, a fin de que tenga lugar la Audiencia especial de Acuerdo reparatorio

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Líbrense las correspondientes boletas de citación a las víctimas. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las doce (12) horas con quince (15) minutos de la tarde.

La Juez

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…

ABG. GONZALO BRICEÑO

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.M.T.

EL IMPUTADO

P. I. P. D.

ABG. B.P.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Causa N° 2C-1680-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, jueves 09 de febrero de 2006

195º y 146º

CAUSA NÚMERO: 2C-1680-02

IMPUTADO: C.A.M.T.

DELITO: Estafa Agravada

DEFENSOR: Abg. B.P., Defensora Pública

VICTIMAS: Dawinson A.S.J.

J.Y.B.G.

FISCAL: Abg. G.B.G.

Fiscal Quinto del Ministerio Público.

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN

Puesto a Disposición del Tribunal, trasladado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, imputado C.A.M.T., se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en esta misma fecha, observando:

LOS HECHOS

En fecha 28 de febrero de 2000, el imputado C.A.M.T., retiró una encomienda de la empresa Aserca Express, cancelando con un cheque del Banco Pro Vivienda, perteneciente a su cuenta corriente por un monto de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, el cual al ser presentado al cobro, se determino que dicha cuenta estaba cancelada en fecha 21 de febrero de 2001, por haber emitido cheques in fondos.

En fecha 19 de febrero de 2000, de igual manera el imputado se apersonó a la empresa Agencia de Viajes Tour Andino, ubicada en la Avenida L.O. de la ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, donde adquirió varios boletos de viaje para diferentes ciudades del país,, cancelando con cheques pertenecientes a su cuenta de corriente Nº 016-000348-2, del Banco Pro Vivienda, Agencia Sebucán, por montos de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES y por DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, los cuales al ser presentados al cobro resultaron sin provisión de fondos.

Estos hechos fueron denunciados en su oportunidad por las víctimas Dawinson A.S.J. y J.Y.B.G., en fechas 01 y 09 de marzo de 2001, aperturandose la respectiva averiguación Fiscal.

En fecha 27 de noviembre de 2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, luego de adelantadas las investigaciones, solicita a éste Tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar se encontraban llenos los extremos par su aprehensión al señalarle por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de los ciudadanos Dawinson A.S.J., y J.Y.B.G..

En fecha 17 de enero de 2002, por auto de idéntica fecha éste Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, librándose las respectivas órdenes de captura, las cuales fueron ratificadas en fecha 05 de noviembre de 2003 y 22 de febrero de 2005.

Al folio 96 de expediente consta C.d.R. emanada del centro Penitenciario Región Capital Yare I, en el cual d.f.d. que el imputado C.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.142, nacido en fecha 14 de octubre de 1.975, de 30 años de edad, se encuentra recluido en ese centro penitenciario desde el 1 de septiembre de 2005, procedente del reten de la Planta a órdenes del Juzgado Tercero Ejecutor de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de noviembre de 2005, mediante oficio Nº 2C-3391, éste Despacho solicitó el traslado del imputado desde su sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Occidente, a propósito de imponerle de la solicitud de privación librada en su contra.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió oficio Nº D-153, emanado de la dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual informan el ingreso del imputado por traslado colocándole a disposición del Tribunal.

En fecha 03 de febrero de 2006, se fijo fecha para el día 09 de febrero del mismo año para que tuviese lugar la Audiencia Especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA

Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia Especial, el ciudadano representante del Ministerio Público expuso de manera amplia las razones por las cuales solicita la aprehensión del imputado C.A.M.T., señalándole en la comisión del delito de por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de los ciudadanos Dawinson A.S.J., y J.Y.B.G.

Impuesto el acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° expuso:

Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Con respecto a la solicitud, en cuanto a que me estaban buscando es falso yo estaba donde una tía, cuando me fueron a buscar, siendo un delito de estafa yo quiero proponer a las víctima un acuerdo reparatorio, es todo”.

Por su parte la defensa expuso: “Oído lo declarado por mi defendido, quien plantea la posibilidad de la celebración de un acuerdo reparatorio, insto al Ministerio Público, a los fines de emitir a la brevedad posible el acto conclusivo por cuanto mi defendido ese encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Región Capital Y.U., en la espera de suna suspensión condicional de ejecución de la pena, de allí la necesidad de resolver a la brevedad su situación jurídica con respecto a la presente causa.

El Ministerio Público, señaló: “Dada la propuesta hecha por el imputado de acuerdo a lo planteado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se citen a las víctimas para la fecha y hora que a bien tenga fijar el Tribunal, par que sean oídas, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER

LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

  1. - Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión de los mismos, lo cual se deriva de las actas que corren insertas al expediente, así como de las declaraciones rendidas por las víctimas.

  3. - Por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce, en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, pudiese superar los tres años de prisión; en segundo lugar de la magnitud del daño causado pues se tara de delitos que atentan contra la propiedad y contra las personas; en tercer lugar por el comportamiento del imputado durante el proceso, y finalmente de la conducta predelictual del mismo.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de C.A.M.T., y así se decide.

DE EL ACUERDO REPARATORIO

En atención a que le propio imputado plantea como resarcimiento al daño ocasionado a las víctimas un arreglo reparatorio, siendo el delito que se le imputa susceptible de tal alternativa de prosecución del proceso, oída la opinión del representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar para el día 01 de marzo de 2006, a las 10:30 de la mañana, como fecha para que tenga lugar la Audiencia Especial para la celebración del Acuerdo reparatorio, ordenando citar a los ciudadanos Dawinson A.S.J. y J.Y.B.G. y el traslado del imputado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano C.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.142, nacido en fecha 14 de octubre de 1.975, de 30 años de edad, recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Y.U., actualmente trasladado al Centro Penitenciario de Occidente,; quien figura como imputado en la causa N° 2C-1680-02, por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de los ciudadanos Dawinson A.S.G., Y Barragán Góngora J.Y.; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

SEGUNDO

SE FIJA EL DÍA, para el día 01 de marzo de 2006, a las 10:30 de la mañana, a fin de que tenga lugar la Audiencia especial de Acuerdo reparatorio

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Líbrense las correspondientes boletas de citación a las víctimas. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las doce (12) horas con quince (15) minutos de la tarde.

La Juez

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

En misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario.

CAUSA Nº 2C-1680-02

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