Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006382

ASUNTO : IP01-P-2005-006382

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.E. LUQUEZ LANOY.

VICTIMA: I.G.S.R..

ACUSADOS: RENNY J.C., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en el fecha 01/06/84, titular de la cedula de identidad Nro V-16.521.633, natural y residenciado en el sector La Granza, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, y DEIBYS R.M., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/11/81, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.558.707, Y J.A.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.765.464. Domiciliado en los Caseríos, Las Colonias, calle principal casa S/N.

DEFENSOR PRIVADO: R.A.M., Domiciliado en el edificio Severino, piso 01, oficina 11, Carretera Nacional Morrón Coro, Tucacas Estado Falcón.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

El día de hoy 28/07/2005, siendo las 18:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento N 42, Segunda Compañía, Puesto Yaracal, con el fin de procesar denuncia formulada en este Comando por el Ciudadano I.G.S.R., titular de la Cedula de identidad Nro1.451.005, en relación al presunto HURTO DE UNOS DE LOS ANIMALES, de la especie bovina del interior de la finca de su propiedad de nombre RANCHO S.F., ubicado en Municipio Autónomo Jacura del Estado falcón, por individuo desconocido en un vehículo Marca FORD modelo 350 con jaula ganadera de color Azul, procedieron a realizar patrullaje por la zona, específicamente por la Carretera Nacional Morrón Coro, a la altura del Sector denominado EL CAIDI, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.F., cuando avistaron un vehículo tipo jaula Ganadera, el cual coincidía con las características aportada por el denunciantes, practicaron su detención detectando dentro de la misma unos animales (reses) de la especie Bovina, que al momento de hacer la velicación se constato que dichos vehículo trasportaba siete (07) unidades de especie bovino (mautes) tal como consta en acta de posito, con la señal de hierro similar a la presentada por el denunciante, tripulado por tres individuos y al solicitarles la guía para la movilización de referido animales, manifestaron estos que no la tenían, por tal motivo la comisión Policial traslada a dichos Ciudadanos y a los animales hasta la sede del Comando de Yaracal, para confrontar los hierros observados con los hierros de los animales (bovinos) hurtados, con los trasportados, arrojando como resultado que efectivamente pertenecían al ciudadano denunciante.

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos RENNY J.C., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en el fecha 01/06/84, titular de la cedula de identidad Nro V-16.521.633, natural y residenciado en el sector La Granza, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, y DEIBYS R.M., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/11/81, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.558.707, Y J.A.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.765.464. Domiciliado en los Caseríos, Las Colonias, calle principal casa S/N. Son los autores del hecho enunciado, procede a presentar formal acusación en contra de los aludidos ciudadanos por la comisión del delito que se indica en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 24- 03-2006 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.

En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. W.E. LUQUEZ LANOY, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de los ciudadanos RENNY J.C., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en el fecha 01/06/84, titular de la cedula de identidad Nro V-16.521.633, natural y residenciado en el sector La Granza, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, DEIBYS R.M., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/11/81, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.558.707, Y J.A.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.765.464. Domiciliado en los Caseríos, Las Colonias, calle principal casa S/N. Por considerarlos autores de delito de HURTO DE GANADO Y SUPRESION DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA O DE MOVILIZACION DE GANADO , previsto y sancionado en el articulo 8 y 10, ordinales 3° y 7° y 12 ordinal 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los Acusados de autos ciudadanos RENNY J.C., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en el fecha 01/06/84, titular de la cedula de identidad Nro V-16.521.633, natural y residenciado en el sector La Granza, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, DEIBYS R.M., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/11/81, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.558.707, Y J.A.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.765.464. Domiciliado en los Caseríos, Las Colonias, calle principal casa S/N. Del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndoseles a los mismos si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción. Así mismos manifestaron los ciudadano RENNY J.C., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en el fecha 01/06/84, titular de la cedula de identidad Nro V-16.521.633, natural y residenciado en el sector La Granza, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, J.A.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.765.464. Domiciliado en los Caseríos, Las Colonias, calle principal casa S/N, que NO deseaban rendir declaración. Y DEIBYS R.M., manifestó que si quería de declarar, titular de la cedula de identidad No 15.558.707, de estado civil, soltero, residenciado vía Morón Coro sector Curari, de profesión y oficio obrero quien expuso “un señor llamado J.L. me dijo que le trasladara un ganado y me llevo a la finca donde estaba el ganado cuando llegamos me pregunto que cuantos viajes salían y yo le dije que dos y que salían en cien mil en el segundo viaje me detuvo la guardia me preguntaron por la guía de movilización y yo le dije que el señor de adelante la llevaba. Seguidamente interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas: ¿En compañía de quien se encontraba cuando lo detuvieron? R: con ellos dos. Cuantos animales había transportado cuando lo detuvieron? R: 18. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de la interrogante Eran funcionarios, no había personal civil? R: No. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: solicita un cambio de Medida para el ciudadano D.M. a una medida menos gravosa y que las presentaciones de mi defendidos sean espaciadas de 15 a 30 días, en razón de que no se fundamenta esta acusación en una presunción razonable en los artículos que alega la representación fiscal en su acusación por cuanto equivoca el fundamento jurídico con el que acusa, como se aprecia las actas procesales evidencian que fueron detenidos transportando el ganado no hurtándolo, sobre el articulo 12 es cierto que ellos no tenían la guía pero también es cierto que mi defendido le indico a los guardias nacionales que el señor J.R. iba adelante en una bronco azul con la guía y la guardia nacional hizo caso omiso a lo referido por mi defendido, finalmente agrego que mis defendidos han cumplido a cabalidad con sus presentaciones ante la fiscalia, no presentan conducta delictual alguna, tienen su arraigo en el estado Falcón, es imposible que se encuentren llenos los extremos del articulo 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal por cuanto no existe el peligro de fuga, ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación por ser útiles, pertinentes y necesarias . Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone que el estaba mintiendo por cuanto los animales los pasaron de noche entre la nueve y la una y media de la madrugada y traían siete animales cuando la guardia los agarro y los otros animales estaban en la parcela de Renny Cabrera, hay otros animales desaparecidos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone que la guardia nacional estableció que eran 18 y 18 fueron entregados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien expone que no es la oportunidad de hablar de los hecho s solo de que existe un hecho punible.

TERCERO:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de delito de HURTO DE GANADO Y SUPRESION DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA O DE MOVILIZACION DE GANADO , previsto y sancionado en el articulo 8 y 10, ordinales 3° ,7° y articulo 12 ordinal 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Contempla el referido Artículo 8 de LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Articulo 8; Prevé: Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño o de quien deberá darlo, será penado con prisión d cuatro (04) a ocho (08) años

Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicara además, arresto de quince (15) días a tres (3) meses.

Articulo 10 ejusdem: La pena de Prisión para los delitos de Hurto Calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:

Literal 3°: Si hecho punible se ha realizado de noche.

La fundamentacion jurídica se encuentra en que la nortunidad representada mayor peligrosidad en el delincuente, pues disminuye la capacidad defensiva de la victima. Facilita la perpetración del hecho punible y procura mayor grado la impunidad del actor. A los efectos de ese este ordinal, debemos entender por noche el lapso en que falta la claridad solar, desde el ocaso hasta la salida del sol.

Literal 7°: Si el hecho se ha cometido por dos o mas persona reunidas.

No debe confundirse con agavillamiento, pues a diferencia de este, esta reunido o asociación para delinquir, nace en el momento mismo de la perpetración del delito, implica coautoria, una asociación ocasional para cometer uno o mas delito determinados. En el agavillamiento la asociación es permanente, cuyo fin es comisión de una serie no determinada de delito.

De la aplicación, supresión y utilización indebida de hierro y señales, así como de documentos o guía de compraventa o de ganado

Artículo 12: Incurrirían en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años:

Literal 2°: Quien conduzcan o trasporte una o mas cabezas de ganado, pieles o subproducto derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondiente guía de compraventa o movilización, expedidas por la autoridad competente.

En efecto, al a.e.t.p.d. núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que los sujetos activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.

En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de los ciudadano RENNY J.C., DEIBYS R.M. Y J.A.A.L.. Conforme a lo anterior, observa quién aquí decide, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente a los ciudadano RENNY J.C., DEIBYS R.M., Y J.A.A.L. en la comisión del delito HURTO DE GANADO Y SUPRESION DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA O DE MOVILIZACION DE GANADO , previsto y sancionado en el articulo 8 y 10, ordinales 3° y 7° y 12 ordinal 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera., tal y como se indicara ut supra.

CAPITULO IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo, por lo cual incoada por el Ministerio Público contra de los Acusados RENNY J.C., DEIBYS R.M., y J.A.A.L., y A tal efecto se impone de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; Acuerdo Reparatorio, y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron:

no admitieron la admisión de los Hechos”.

CAPITULO V

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales.

Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

  1. -TESTIMONIO: de los Funcionarios C/1RO. (GN) ciudadanos HARROLD ZAMBRANO ORTIZ, C/2DO. (GN) J.C. CAMACHO Y C/2DO. (GN) M.A.F., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 42 del Comando Guardia Nacional de Venezuela. quienes practicaron la detención de los hoy imputados y realizaron la incautación de los animales en el sitio del suceso, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  2. - Testimonio: De el ciudadano I.G.S.R., (Victima) titular de la cedula de identidad N V- 1.451.005, residenciado en las adyacencias del Banco del Caribe, ubicado en la carretera Nacional Morón Coro, Yaracal Estado Falcón. Quien fue el que denunció los hecho de que fue objeto del hurto de los animales. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  3. -TESTIMONIÓ: De del ciudadano ACOSTA J.V., Quien fue el que denunció un vehículo marca Ford, tipo Jaula ganadera, de color Azul, conducido por el ciudadano en compañía de dos ciudadanos mas. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  4. -TESTIMONIÓ: Del ciudadano FLETE MUJICA ELYS RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-9.524.670, residenciado en el sector La E NEA, CARRETERA Las Colonias, del estado Falcón. Quien fue el que denunció, un vehículo tipo Jaula ganadera, en forma repetida entraba y salía cargado de animales ya que es del sector y nunca había visto que a esa hora de la noche se venda o se compre ganado. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  5. -TESTIMONIÓ: Del ciudadano JIMENES ACOSTA P.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-18.606.145, residenciado en el sector Enea, carretera Las Colonias, del Estado Falcón. Quien fue el que denunció, las huellas de un carro y fue haber donde estaban los toros y observar que faltaban toro fue el que aviso de la perdida de los animales. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.

    Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.

  6. - Constancia tipo Carné de Registro de Hierro N° 112, del año 1976, otorgado al ciudadano I.S.R., por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) DEL Ministerio de Agricultura y Tierra.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

  7. - TESTIMONIÓ: Del ciudadano J.J.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.101.048, nacido en fecha 16/08/1961, natural de Población de Yaracal, sector Curari, al lado de la manga de coleo, casa S/N, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, Quien es testigo de los hechos ocurridos en el delito que se investiga. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  8. - TESTIMONIÓ: Del ciudadano J.C.G., Venezolano mayor de edad, Quien es testigo de los hechos ocurridos en el delito que se investiga. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

QUINTO

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RENNY J.C., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en el fecha 01/06/84, titular de la cedula de identidad Nro V-16.521.633, natural y residenciado en el sector La Granza, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, DEIBYS R.M., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/11/81, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.558.707, Y J.A.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.765.464. Domiciliado en los Caseríos, Las Colonias, calle principal casa S/N. Por la comisión del delito HURTO DE GANADO Y SUPRESION DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA O DE MOVILIZACION DE GANADO , previsto y sancionado en el articulo 8 y 10, ordinales 3° y 7° y 12 ordinal 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Y las Pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto son las que d.f.d. las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales por las parte a las que hicimos referencia en el considerando correspondiente, y se ordena incorporar al juicio por su lectura la prueba documental aludida ut supra, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho indicados en los considerándoos pertinentes. TERCERO: Se Mantiene la Medida de impuestas por este impuesta en su oportunidad a los Acusados ciudadanos RENNY J.C., DEIBYS R.M., Y J.A.A.L.. Por considerar este Tribunal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que fueron observadas en su oportunidad para decretarla. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de el Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para remitir las actuaciones al Tribunal Competente de conformidad con lo establecido en los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 331 de la N.A.P.. Publíquese, Regístrese, Notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

SECRETARI DE SALA

ABG. M.M.

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