Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal

del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001961

ASUNTO : IP01-P-2004-000130

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

ESCABINO TITULAR 1°: C.A.C.

ESCABINO TITULAR 2°: V.J.L.

SECRETARIA DE SALA: M.E.R.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.L.L.

VICTIMA: TYARILIS COROMOTO MUÑOS

ACUSADO: A.R.M.

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. I.M.

DELITO: VIOLACIÓN

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El presente se inició contra el ciudadano A.R.M.S., quien fuera presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 11 de agosto del año 2004, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yarilis del C.P.M..

En la misma fecha el Tribunal Cuarto de Control de esta sede Judicial le decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En fecha 09 de septiembre de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación contra el referido acusado por el delito de ABUSO SEXUAL.

En fecha 05 de octubre de año 2004 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control, se admitió totalmente la acusación fiscal, se ordenó mantener la medida de coerción personal y la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado.

En fecha 13 de octubre de 2004 se recibieron las presentes actuaciones por ante este Despacho y se ordenó la Constitución del Tribunal con Escabinos. En fecha 27de abril de 2005 quedó formalmente constituido el Tribunal y se fijó la celebración del juicio oral y público.

En fechas 20 y 27 de Enero de 2006 se celebró el Juicio Oral y Público en la presente causa.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 20 de Junio de 2006 oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000130 seguido en contra del ciudadano: A.R.M.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de la Adolescente Yarilis Coromoto Muñoz.

Se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, presidido por la Jueza Profesional Abogada B.R., los Escabinos: Titular N ° 1 V.J.L.S. y Titular N° 2 C.A.C.D. y como Secretario de Sala el Abogada C.P., se verificó la presencia de las partes y testigos. Se procedió de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana Secretaria de sala M.E.R. a la depuración del Tribunal Mixto con Escabinos y posteriormente se ordenó continuar con la audiencia oral y pública. Acto seguido la Jueza Presidenta del Tribunal le tomó el respectivo juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo, tal y como, lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la Jueza Presidenta declaró abierto el debate concediendo luego el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas y ratificó la acusación presentada en contra del acusado A.R.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la Adolescente Yarilis Coromoto Muñoz, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó que el mismo fuera declarado culpable.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abogada I.M., quien expuso sus alegatos de defensa entre los cuales refirió que no existen suficientes elementos de convicción para condenarlo, manifestando igualmente que se adhiere a la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su representado.

Posteriormente de forma clara y precisa la ciudadana Jueza impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesados a tenor de los artículos 347, 349 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado A.R.M., quién manifestó: NO QUERER DECLARAR y se acogió al precepto constitucional.

A continuación la ciudadana Jueza Profesional en virtud de la falta de comparecencia de los testigos y experto promovidos por las partes, acordó diferir el la presente audiencia de juicio oral y público para el día 27 de enero de 2006 a las diez de la mañana.

En fecha viernes 27 de enero de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, día fijado para continuar la celebración del presente juicio se anuncia en la sala Nº 02 de este Circuito Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Mixto, se verifico la presencia de las partes, expertos y testigos. Seguidamente la Jueza Presidenta hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha.

A continuación se aperturó la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se instruya a la secretaria de sala a los fines de hacer comparecer al experto E.J.J.S..

Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano quien dijo ser y llamarse E.J.J.S., portador de la cédula de identidad V-19.502.891, Médico Experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucaras, con 13 años de experiencia, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente tal como se evidencia en actas, quién rindió su declaración en esta sala de manera totalmente oral.

A continuación se le hizo saber a las partes sobre la debida formulación a las interrogantes de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano testigo fue interrogado por el representante del Ministerio Público dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas a solicitud de parte: 1.- ¿Para la lesión que tenía la víctima tuvo que haber penetración? R.- Si 2.- ¿La víctima era virgen para el momento de los hechos? R.- Si. 3.- ¿Las otras lesiones a las que usted hace referencia podrían ser producto del arrastre? R.- “Pudo ser”. Seguidamente es interrogado por la Defensa, dejándose constancia a solicitud de las partes de lo siguiente: 1.- ¿Se puede determinar con ese examen quien fue el autor del hecho? R.- No. De seguidas el experto fue interrogado por uno de los Jueces Legos y por la Jueza Profesional

Posteriormente en virtud de la no comparecencia de los testigos citados se ordenó suspender el juicio y fijar su continuación para el día 01 de febrero de 2006 a las diez de la mañana.

En fecha jueves 01 de febrero de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, día fijado para continuar la celebración del presente juicio se verificó la presencia de las partes y de las testigos.

Acto seguido la Jueza Presidente del Tribunal procedió a dar inicio al acto realizando una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia anterior y ordenó continuar con el acto de recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndose al secretario de sala a los fines de hacer comparecer a la ciudadana YARILYS COROMOTO PEÑA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.152.226, testigo promovida por el Ministerio Público, quien luego de identificarse como queda escrito en la presente acta, se le tomó el respectivo juramento de ley y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que rindió su testimonio de forma totalmente oral. Es todo.

Se dejó constancia que la testigo fue interrogado por la Representación Fiscal, dejándose constancia a solicitud de las partes de lo siguiente: 1.- ¿En que partes del cuerpo sufrió usted lesiones? R.-En los senos, en la espalda, en las piernas y en los pies, pero más que todo en los senos porque tenía mordiscos.

Seguidamente fue interrogada por la Defensora Pública Cuarta. Se dejó constancia que los ciudadanos Jueces Legos no formularon preguntas. De seguidas la testigo fue interrogada por la Jueza Profesional.

Culminado el interrogatorio se le informo a la víctima de su derecho de poder permanecer en la sala, permaneciendo la víctima en la sala. Seguidamente se instruye al alguacil a los fines de hacer comparecer a la ciudadana D.I.R. testigo promovida por el Ministerio Público.

Seguidamente se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, identificándose plenamente como D.I.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.390.131, estudiante. Se le explico la razón por la cual fue convocada para este acto, quien procedió a rendir declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral. De seguidas se deja constancia que la testigo fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa, y por la Jueza Profesional. Dejándose constancia que los Jueces Legos no formularon preguntas.

En este estado la ciudadana Jueza visto que ha sido imposible la localización del testigo J.O., con la dirección que suministrara la Defensa y el propio acusado, por cuanto la dirección aportada es imprecisa, siendo inoficioso librar mandato de conducción en virtud de la inexactitud de la residencia, por lo que el Tribunal prescinde de dicha prueba.

Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, advertencia que no implica ninguna deliberación ni decisión a priori, por parte de la Jueza ni los Jueces Escabinos; advertencia que corresponde a su persona en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto con escabinos conocedora en Derecho, recalcando que todo señalado, se rige según lo previsto en el articulo supra citado.

Seguidamente la Jueza Presidenta le informó al acusado de su derecho de declarar en razón a la advertencia antes señalada, manifestando el acusado no querer declarar; así mismo se informa a la Defensa de su derecho a pedir la suspensión para preparar su intervención, manifestando la Defensa querer continuar con el Juicio Oral.

A continuación se ordenó incorporar por su lectura las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a hacer lectura de las pruebas documentales por estar promovidas el cual consisten en la documental siguiente: Informe Médico Ginecológico practicado por el Dr. E.J.. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó no tener pruebas documentales para incorporar.

Acto seguido este tribunal siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) acuerda suspender la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día de hoy a la dos de la tarde (02:00 p.m.) a los fines de proceder a almorzar.

Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), de este mismo día, se reconstituyo el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar continuación con el Juicio Oral y Público en la presente causa. Se verificó la presencia de las partes y la ciudadana Jueza Presidente hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia del día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, con la advertencia de que solo podrán leerse extractos de citas textuales de doctrinas o de jurisprudencias, quien realizó su exposición de manera oral y solicitó una Sentencia Condenatoria para el acusado A.M. por el delito de Violación en perjuicio de Yarilys Peña.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien presentó sus respectivas conclusiones, manifestando que existían dudas en el presente caso, por lo que en razón del principio de inocencia solicitaba una Sentencia Absolutoria para su representado.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Cuarta ejercieron su derecho a réplica. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó justicia. De conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifestara lo que ha bien tuviere que decir manifestando éste lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, porque yo nunca he violado a ninguna persona”.

A continuación se declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal Mixto a los fines de deliberar, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a las partes que dictaría la dispositiva a las 4:30 de la tarde. Posteriormente a la deliberación se constituyó nuevamente el Tribunal y en presencia de todas las partes, la ciudadana Jueza Presidenta, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su sentencia, procediendo de seguidas a dar lectura al texto de la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, quedó plenamente demostrado en el debate que el día seis (06) de julio del año 2004 siendo aproximadamente las nueve de la noche, la adolescente Yarilys Coromoto Peña Muñoz, momentos después de cumplir con la jornada diaria de trabajo procedió a salir con dirección a su casa, cuando por el camino que tomaba todos los días, sintió que detrás de ella caminaba una persona, la cual se acercaba con un paso más rápido pensando que se trataba de otra persona que al igual que ella se dirigía a su hogar, con tal inocencia que manifestó en el juicio que dejaría que esa persona pasara porque lo percibió apresurado, pero su mayor sorpresa fue cuando esa persona no la sobrepasó sino muy por el contrario la interceptó, la tomó violentamente por el cuello amenazándola de tener una pistola, le advirtió que si gritaba le disiparía, tomándola por la mano, le colocó un pico de botella en el cuello, sujetándola fuertemente y tapándole la boca.

Narró la víctima en su exposición que ella se asustó mucho y por eso le ofreció dinero, le dijo que la robara que ella entregaría lo que llevaba consigo con tal de que la liberara.

Pero el sujeto en lugar de aceptar el ofrecimiento del dinero procedió muy por el contrario a arrastrarla hacia los matorrales, por detrás de la manga de coleo donde se encontraba una construcción abandonada, y allí comenzó a romperle la ropa, el acusado le puso la ropa interior en la boca, le rompió la camisa, ella salió corriendo del sitio como pudo y la alcanzó por lo cual la amarró de las manos y de los pies, señalándole que lo que le provocaba era matarla por haber intentado escapar. Luego la forzó a realizarle actos sexuales en contra de su voluntad, tal y como lo manifestara en el juicio, a tocarle sus partes, obligándola a practicarle el sexo oral. Posteriormente la obligó a ingerir un licor y a inhalar un polvo por la nariz, drogándola a los fines de continuar con su perverso acto, amenazándola que si decía algo la iba a matar que él sabía donde vivía.

La víctima YARILYS COROMOTO PEÑA MUÑOZ, para ese momento contaba con apenas dieciséis (16) años de edad, y con ninguna experiencia sexual, tal y como quedara demostrado en el juicio por la experticia médica ginecológica que le fuera practicada por el Dr. E.J.J.S., en su condición de Médico Experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucaras, con 13 años de experiencia, quien manifestara en el juicio que al momento del examen presentó lesiones graves, en la espalda presentaba excoriaciones que podían haber sido por arrastre y contusiones en los senos (mordiscos), que en el examen ginecológico hubo penetración y todavía sangraba en su parte vaginal cuando fue examinada. Asimismo, refirió el experto que no había tenido experiencia sexual por presentar desgarro resiente, concluyendo que a través de la experticia forense pudo determinarse que se trataba de un caso de Violación.

La víctima, en su declaración adujo que el día que se suscitaron los hechos, después que fue drogada no sentía dolor, que no perdió el sentido completamente pero que estaba sumamente mareada y no podía controlar su cuerpo, así pasaron las horas mientras el acusado abusaba sexualmente de la misma, hasta que siendo aproximadamente a las dos de la mañana la dejó ir, persiguiéndola por un tramo del camino para verificar si tomaba la dirección hacia donde se encuentra el Comando de la Guardia Nacional para denunciarlo porque en ese caso la mataría sin piedad.

La testigo D.i.R.S., refirió en su declaración que a ella también la intentó violar el acusado, quien la llevó para un sitio escondido por plantas, luego bajo amenazas de muerte hacia ella y que mataría a su esposo, fue llevada para un hotel en el cual duraron 15 minutos, logrando la ciudadana que el señor la soltara cuando le entregó ochenta mil bolívares que cargaba ese día, y que al dirigirse al Ministerio Público a colocar la denuncia, el Fiscal le dijo que la llamarían para el juicio. Esta declaración coincide con la declaración de la víctima ciudadana YADIRIS COROMOTO PEÑA MUÑOS quien señalara que igualmente ella fue amenazada por el acusado con un pico de botella y fue llevada a un lugar rodeado de monte en una construcción abandonada.

Con las pruebas antes mencionadas y analizadas en conjunto, las cuales fueron incorporadas en el debate se creó la convicción en estos juzgadores de la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado A.R.M.S., en el delito de VIOLACIÓN, quedando demostrado en la audiencia oral y pública la responsabilidad penal del acusado antes mencionado, existiendo nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público y el ciudadano como autor de dicho delito, razón por la cual se decide que dicho ciudadano es culpable y por tanto debe ser condenado. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Principio aplicable a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Penal venezolano, vigente antes del mes de abril de 2005.

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo (artículo 24). Por ello, debe afirmarse que la ley es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de le ley penal más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal).

Según esto principio a un hecho ocurrido durante la vigencia del Código Penal venezolano antes de su reforma en el mes de abril del año que discurre, en el presente caso es aplicable este principio, es decir, la normativa sustantiva penal antes de su reforma, por cuanto el Código Penal anterior disponía penas más benigna en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable al acusado A.R.M.S., y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

Establecido lo anterior a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de VIOLACIÓN, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de la declaración del ciudadano E.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.891, médico experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Tucacas, con 13 años como médico y tres años y medio de cómo médico forense, quien expresó: “En fecha 13 de julio del año 2004, me correspondió realizarle un reconocimiento médico legal a la adolescente Yarilis Peña, quien para el momento del examen presentaba lesiones graves, no se tomaron muestras porque ya había pasado una semana en el examen ginecológico, hubo penetración, no había tenido experiencia sexual. En la espalda presentaba una contusión en la parte media, excoriaciones y contusiones en los senos, dichas excoriaciones en la espalda pueden haber sido por arrastres”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano A.R.M.S. en el delito de VIOLACIÓN. Y así se declara.-

De la declaración de la ciudadana YARILYS COROMOTO PEÑA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.152.226, víctima en el presente caso, quien expresó: “El señor acá fue el que me violó, eso fue el seis de junio del año 2004, yo venía de mi trabajo eran como las ocho y treinta de la noche, por el camino con dirección a mi casa, él venía detrás de mí, hay una parte sola yo creí que era una persona particular que va hacia su casa igual que yo, me llega y me dice que tiene una pistola, me agarró por el cuello, me dice que si grito que me va a disparar, tenía un pico de botella me agarró por la mano, me metió hacia la manga, me arrastró, hacia allá no estaba limpio había demasiado monte, me metió amenazada con el pico de botella en el cuello, yo le digo que si quiere dinero, me dice que no que él lo que quiere es estos (la testigo se señaló los senos) en la manga de coleo hay unas piezas cerca, como estaba el monte alto estaba como escondido, cuando entramos ahí él me dice que siempre me había visto que caminaba por ahí yo nunca lo había visto antes, yo camino por ahí todos los días cuando voy y vengo del trabajo, y no me fijo en la gente, solo voy pendiente del camino, yo cargaba una camisa roja me metió la ropa interior en la boca con la camisa para que no gritara, me quitó el pantalón me amarró las manos y los pies en el momento que empezó a hacer su acto yo intenté desesperadamente salir en carrera entonces se me pegó atrás y me alcanzó y me dijo que él debería matarme por intentar huir, el tenía droga y una botella de alcohol, la droga estaba en un pitillo, me obligó a aspirar le metió eso a un vaso me lo dio y perdí el sentido pero no el conocimiento, me quitó los zarcillo, yo estaba desequilibrada, en la madrugada me dejo ir yo no sabía por donde andaba cuando pude llegar a mi casa todos se dieron cuenta cuando llegué a mi casa por la ropa y el olor, yo no quería decir nada porque me amenazó desde que me agarró, luego mi familia me llevó a la PTJ yo no quería decir nada tenía miedo, a poner la denuncia y me examinaron a los días, yo pido justicia, nunca se me va a olvidar su rostro ni lo que me hizo, siento mucha rabia e impotencia, yo no puedo estar con ningún hombre porque eso me marcó y no quiero que le pase a otra muchacha”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano A.R.M.S. en el delito de VIOLACIÓN. Y así se declara.-

Del testimonio rendido en el juicio por la ciudadana D.I.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.390.131, estudiante y casada, quien expresó: “Este señor intentó violarme cuando me llevó engañada para un sitio escondido por plantas, porque me dijo que mi esposo me estaba esperando allí, y luego me amenazó que me mataría a mí y a mi hija y mi esposo, me dijo que si no le hacía caso nos mataría, me obligó a acompañarlo para un hotel en el pueblo en el cual duramos como 15 minutos, porque yo le lloré que no me hiciera nada, me amenazó con un pico de botella, yo le dije que tenía ochenta mil bolívares que se los daba pero que no me hiciera nada , le rogué, le dije que no le diría nada a nadie, en el pueblo todos saben que él hace cosas malas, él me aceptó el dinero y me dejo ir, luego a la semana me enteré lo que le había pasado a la otra muchacha, porque en el pueblo todos se enteraron lo que le hizo y fui y poner la denuncia y el Fiscal me dijo que me llamarían para el caso”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano A.R.M.S. en el delito de VIOLACIÓN. Y así se declara.-

Asimismo, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura como lo son:

.- De la Experticia Médico Legal N° 9700-216 IML 1268 de fecha 13 de julio de 2004 practicada por el Dr. E.J.J.S., médico experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Tucacas a la ciudadana YARILYS COROMOTO PEÑA MUÑOZ; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano A.R.M.S. en el delito de VIOLACIÓN. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano A.R.M.S. en el delito de Violación; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el acusado y el delito de Violación como autor material, como resultado de sus acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día el día seis (06) de julio del año 2004 siendo aproximadamente las nueve de la noche, la adolescente Yarilys Coromoto Peña Muñoz, momentos después de cumplir con la jornada diaria de trabajo procedió a salir con dirección a su casa, cuando por el camino que tomaba todos los días, sintió que detrás de ella caminaba una persona, la cual se acercaba con un paso más rápido pensando que se trataba de otra persona que al igual que ella se dirigía a su hogar, con tal inocencia que manifestó en el juicio que dejaría que esa persona pasara porque lo percibió apresurado, pero su mayor sorpresa fue cuando esa persona no la sobrepasó sino muy por el contrario la interceptó, la tomó violentamente por el cuello amenazándola de tener una pistola, le advirtió que si gritaba le disiparía, tomándola por la mano, le colocó un pico de botella en el cuello, sujetándola fuertemente y tapándole la boca.

Narró la víctima en su exposición que ella se asustó mucho y por eso le ofreció dinero, le dijo que la robara que ella entregaría lo que llevaba consigo con tal de que la liberara.

Pero el sujeto en lugar de aceptar el ofrecimiento del dinero procedió muy por el contrario a arrastrarla hacia los matorrales, por detrás de la manga de coleo donde se encontraba una construcción abandonada, y allí comenzó a romperle la ropa, el acusado le puso la ropa interior en la boca, le rompió la camisa, ella salió corriendo del sitio como pudo y la alcanzó por lo cual la amarró de las manos y de los pies, señalándole que lo que le provocaba era matarla por haber intentado escapar. Luego la forzó a realizarle actos sexuales en contra de su voluntad, tal y como lo manifestara en el juicio, a tocarle sus partes, obligándola a practicarle el sexo oral. Posteriormente la obligó a ingerir un licor y a inhalar un polvo por la nariz, drogándola a los fines de continuar con su perverso acto, amenazándola que si decía algo la iba a matar que él sabía donde vivía.

La víctima YARILYS COROMOTO PEÑA MUÑOZ, para ese momento contaba con apenas dieciséis (16) años de edad, y con ninguna experiencia sexual, tal y como quedara demostrado en el juicio por la experticia médica ginecológica que le fuera practicada por el Dr. E.J.J.S., en su condición de Médico Experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucaras, con 13 años de experiencia, quien manifestara en el juicio que al momento del examen presentó lesiones graves, en la espalda presentaba excoriaciones que podían haber sido por arrastre y contusiones en los senos (mordiscos), que en el examen ginecológico hubo penetración y todavía sangraba en su parte vaginal cuando fue examinada. Asimismo, refirió el experto que no había tenido experiencia sexual por presentar desgarro resiente, concluyendo que a través de la experticia forense pudo determinarse que se trataba de un caso de Violación.

La víctima, en su declaración adujo que el día que se suscitaron los hechos, después que fue drogada no sentía dolor, que no perdió el sentido completamente pero que estaba sumamente mareada y no podía controlar su cuerpo, así pasaron las horas mientras el acusado abusaba sexualmente de la misma, hasta que siendo aproximadamente a las dos de la mañana la dejó ir, persiguiéndola por un tramo del camino para verificar si tomaba la dirección hacia donde se encuentra el Comando de la Guardia Nacional para denunciarlo porque en ese caso la mataría sin piedad.

La testigo D.i.R.S., refirió en su declaración que a ella también la intentó violar el acusado, quien la llevó para un sitio escondido por plantas, luego bajo amenazas de muerte hacia ella y que mataría a su esposo, fue llevada para un hotel en el cual duraron 15 minutos, logrando la ciudadana que el señor la soltara cuando le entregó ochenta mil bolívares que cargaba ese día, y que al dirigirse al Ministerio Público a colocar la denuncia, el Fiscal le dijo que la llamarían para el juicio, que en el pueblo todos saben que él tiene un sobrenombre y se mete con las personas. Esta declaración aún cuando es referencial, coincide con la declaración de la víctima ciudadana YARILYS COROMOTO PEÑA MUÑOZ, (en el modus operando del acusado) quien señalara que igualmente ella fue amenazada por el acusado con un pico de botella y fue llevada a un lugar rodeado de monte en una maga de coleo donde como unas abandonadas.

En el debate señaló la Defensora que existían dudas acerca de la autoría de su representado en el delito que se le imputaba, por cuanto no se había realizado previamente en la fase de investigación una rueda de reconocimiento a los fines de determinar si la víctima reconocía al acusado como el autor del hecho ilícito. Fue determinante para estos Juzgadores y no arrojó duda alguna el testimonio de la propia víctima ciudadana YARILYS COROMOTO PEÑA MUÑOZ, quien fue clara en el debate cuando señaló que el señor que estaba en la sala era la persona que la había violado señalándolo con la mano derecha sin que alguna de las partes ni el Tribunal exigiera su reconocimiento en Sala durante la celebración del juicio.

Igualmente señaló que en el momento en que puso la denuncia y fue aprehendido el acusado no fue llamada a un reconocimiento por parte de las autoridades porque estaba muy afectada, pero que jamás olvidaría el rostro de su agresor porque lo recuerda cada día de su vida, porque hasta esa fecha recordaba todos los días lo que le sucedió, y que no había podido sostener ninguna relación sexual con otro hombre porque esa experiencia la había marcado y le había ocasionado un trauma.

Fue tajante su testimonio cuando señalaba al acusado desde el estrado como su agresor pidiendo justicia para que a otra muchacha no le ocurriera lo que ella había vivido con ese señor.

Esa situación de angustia que ella señaló, fue descrita igualmente por el Médico Forense Dr. E.J. quien en el interrogatorio que le realizara el Tribunal manifestó que la joven a pesar de que habían pasado algunos días de la violación, todavía mostraba signos de violencia y de angustia durante la valoración médica.

En el debate la Defensa ratificó que en razón a ese escaso acervo probatorio debía ser absuelto su representado.

En tal sentido, disponen los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal uno de los Principios rectores en el Sistema Penal Acusatorio, referido a la Valoración de las pruebas y la libertad de prueba de los cual se leen:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Artículo 198 ejusdem:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de le ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales les podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

De igual forma ha dispuesto la Doctrina como Sana Crítica:

Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema de la sana crítica que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma.

…La sana crítica, rebasa el ámbito de la prueba testimonial y se aplica a todos los medios de prueba, sin excepción alguna, sólo en aquellos casos en los cuales un texto de ley prive a un medio de prueba de toda eficacia, como dice Coutere, el Juez deberá apartarse de los dictados de su experiencia y de la lógica que gobierna su acción.

…A diferencia de la libre apreciación, la sana crítica supone reglas de lógica, de experiencia, sociales o de las costumbres que permiten a los jueces estimar o apreciar una realidad…

(Enciclopedia Jurídica Opus, pág 569)

Aunado a lo anterior se trae a colación al autor J.A.S. en su obra “Pruebas Penales”, ediciones Doctrina y Ley LTDA, segunda Edición, página 732, el cual afirma:

La sana crítica. También se la conoce como sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza, porque se examina críticamente el proceso de formación de convicción, desde las siguientes perspectivas.

Primero. Control de los factores objetivos externos, que contribuyen como medios de prueba, a formar convencimiento…

Segundo. Control del proceso de conocimiento realizado por el juez.

Tercero. Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de hechos. Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba…

Cuarto. Esta previsión, que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba, tiene múltiples incidencia…

Asimismo el autor E.L.P.S. en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio”, editores Vadell Hermanos, página 43, señala al respecto:

El sistema de la sana crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantista de cuantos existen, ya que cuando el juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de errores en la apreciación de la prueba, por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado, o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De manera tal, en el sistema de la sana crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones….

Establecido lo anterior, estos Juzgadores en aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y con base a los principios rectores del sistema acusatorio penal como son la ORALIDAD y la INMEDIACIÓN, al escuchar el testimonio de la propia víctima quien no dudo en ningún momento en señalar al acusado como su único agresor, aún con el pequeño acervo probatorio incorporado durante el debate quedaron plenamente convencidos de lo ocurrido y dichos medios probatorios fueron suficientes para estimar que en fecha 06 de julio de 2004, la víctima adolescente YARILYS COROMOTO PEÑA MUÑOZ fue interceptada camino a su casa, por el ciudadano A.R.M.S., siendo objeto de una VIOLACIÓN por parte de dicho ciudadano, tal y como, se desprende de la prueba de certeza correspondiente a LA EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizada por el Dr. E.J. la cual reza:

Omissis. Reconocimiento Médico Legal practicado a la Ciudadana: YARILYS COROMOTO PEÑA MUÑOZ, C.I. 18.152.226, de 16 años de edad, Estudiante. En el momento del exámen (sic) practicado el 13/07/04, se evaluo (sic) paciente adolescente femenina evidenciando: Contusiones equimóticas en región paravertebral derecha superior, en región periareolar superior y cuadrante superoesterna de mama derecha y cuadrante superointerno de mama izquierda. Excoriaciones menores en región escapular interna derecha e infraescapular izquierda. En posición ginecológica se aprecian genitales externos sin alteraciones, sangrado desde cavidad vaginal, himen con desfloración reciente con desgarro en carúncula inferior, perine y región anal sin alteraciones… Lesiones originadas el 06/07/04, de carácter grave sin asistencia médica, que necesita nuevo reconocimiento en 30 días, privación de ocupaciones 30 días, salvo complicaciones.

Prueba esta incorporada en el debate y ratificada por el experto la cual concuerda con lo narrado por la víctima cuando manifestó que el acusado la arrastró, la tiró en el suelo sobre unos vidrios, la golpeó, la mordió, abusó sexualmente de ella. Y así se decide.-

Igualmente quienes aquí deciden que tomando en cuenta el delito que se trata (VIOLACIÓN), que en aplicación de las máximas de experiencias y la lógica, sabemos que en este tipo de delito casi nunca existen testigos presenciales de los hechos, más sin embargo, cuando la víctima rindió su testimonio, señaló claramente en la sala que había sido el acusado sin duda alguna, es por lo que los integrantes de este Tribunal Mixto quedamos plenamente convencidos de que efectivamente la ciudadana YARILIS PEÑA, el día seis de julio de 2004, para la fecha adolescente, cuando se dirigía sola y caminando, aproximadamente a las nueve de la noche hacia su hogar, recorrido que realizaba todos los días, cuando fue abordada por el ciudadano A.M.S. quien mediante amenaza la conminó arrastrándola hacia una lugar público pero alejado del camino en donde queda una manga de coleo y contra su voluntad abusó sexualmente de ella en dicho lugar, causándole lesiones en su cuerpo.

En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio del experto y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a estos Juzgadores de que el ciudadano A.R.M.S. fue el autor de la VIOLACIÓN en contra de la ciudadana YARILYS COROMOTO PEÑA MUÑOZ, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por la víctima, el experto, la testigos y la prueba documental que fuera incorporada por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) por parte del ciudadano A.M.. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de VIOLACIÓN. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado A.M.S. de violar a la joven YARILYS COROMOTO PEÑA MUÑOZ quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Mixto con la declaración de la propia víctima, el Dr. E.J. y la Experticia médico legal. Y así se decide.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado A.R.M.S. incurrió en la comisión del delito de Violación, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de la prueba documental incorporada, razón por la cual consideramos que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia será condenatoria. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Mixto no acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo el cambio de calificación durante el debate a tenor de lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal, por el delito de VIOLACIÓN, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal antes descrito, el artículo 375 en su encabezamiento del Código Penal venezolano antes de su última reforma, el cual prevé una pena de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRESIDIO:

Artículo 375:

El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…

El cambio de calificación jurídica se fundamenta en el criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencias del Dr. A.A.F., en expedientes N°s 05-075 de fecha 02/06/05; 04-303 de fecha 03/05/2005; 04-482 de fecha 09/06/05; 05-381 de fecha octubre de 2005; 05-404 de fecha 17/11/2005 y 05-466 de fecha 30/11/05 del cual se desprende:

Omissis. ADVERTENCIA

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

.

La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:

... Acción y efecto de abusar ...

. “Abusar ” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.

El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.

Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica allí tipificada...”

En el presente caso, la pena aplicable es de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, dando como resultado de la sumatoria total QUINCE AÑOS, pero en aplicación del principio de dosimetría penal previsto en el artículo 37 ejusdem queda como término medio SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO como pena definitiva por cumplir, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: por decisión UNANIME DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 11.099.185, nacido en fecha 27-11-70, natural de Tacamire Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la joven YARILIS COROMOTO PEÑA MUÑOZ, se condena al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal al ciudadano supra-citado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal. SEGUNDO: Se absuelve del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado A.R.M.S. que fuera dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 DE AGOSTO DE 2004, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano A.R.M.S. deberá cumplir la pena impuesta. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 11 de febrero del año 2012. Se libró Boleta de encarcelación al ciudadano supra-citado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. B.R.D.T.

ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2

V.J.L.C.A.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.E.R.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000130

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